AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA SENTENCIA: 00117/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N.

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1 Roj: SAP MU 494/ ECLI:ES:APMU:2015:494 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Provincial Sede: Murcia Sección: 3 Nº de Recurso: 118/2014 Nº de Resolución: 117/2015 Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Ponente: JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA SENTENCIA: 00117/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA - Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA Telf: Fax: Modelo: N.I.G.: ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO /2014 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO /2011 RECURRENTE: Bernabe Procurador/a: MILAGROSA GONZALEZ CONESA Letrado/a: RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA SECCIÓN TERCERA Rollo nº 118/2014-T Juicio oral nº 123/2011 Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cartagena, Murcia Supuesto delito de malos tratos en ámbito familiar Apelante Bernabe Procurador Sra. Milagrosa González Conesa Abogado Sra. María José Roldan Mazón 1

2 Apelado Sra. Fiscal Ilma. Doña Celia Aldaz Gallego ILMOS. SRS. D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ PRESIDENTE D JUAN DEL OLMO GALVEZ D ALVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS SENTENCIA Nº 117 /2015 En la Ciudad de Murcia, a 9 de marzo del dos mil quince. Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cartagena, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral rápido nº 123/2011, por supuesto delito de malos tratos en ámbito familiar contra Bernabe, quien comparece como parte apelante, representado por procuradora Sra. Milagrosa González Conesa y defendido por letrado Sra. María José Roldan Mazón y comparece como apelado, Ministerio Fiscal, Ilma. Doña Celia Aldaz Gallego. Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 118/2014-T, quedando pendiente de resolución. Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, dictó sentencia en fecha , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: "1- El acusado es Bernabe, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1986, con documento nacional de identidad NUM001, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenado como autor responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar por sentencia firmes y ejecutorias de los años 2006 y El acusado es hijo de la perjudicada, doña Marta y de don Mateo con quienes convivía a fecha de los hechos en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM002 de Cartagena en compañía de otro hermano aún menor de edad. 3- El día 23 de octubre en el año 2011, sobre las cuatro de la tarde, en el mencionado domicilio familiar, el acusado mantuvo una fuerte discusión con su madre doña Marta motivada porque esta requirió al acusado para que retirase de la cama unos restos de comida rápida a lo que este se negó. El acusado expulso a su madre de la habitación al tiempo que propinaba diversos golpes al mobiliario, y con ánimo de menoscabar la integridad física de doña Marta, le atrapo la mano con la puerta de la habitación, y esta no pudo liberarla hasta que don Mateo esposo de doña Marta y padre del acusado acudió en su auxilio. 4- A consecuencia de la agresión, doña Marta sufrió lesiones consistentes en hematoma y artritis traumática en el quinto dedo de la mano izquierda, que curaron sin secuelas en siete días, dos de ellos con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales 5-Doña Marta reclama la indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos." SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente "FALLO: 1-Condeno al acusado Bernabe como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y pendo en el artículo 153 inciso segundo en relación al inciso tercero del Código Penal, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas. 2-Asimismo lo condeno a pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros del lugar donde se encuentre su madre doña Marta, así como de comunicación con esta por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de dos años. 2

3 El acusado deberá indemnizar a Doña Marta en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas y deberá abonar el pago de las costas si los hubiere". TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Bernabe quien comparece como parte apelante, representado por procurador Sra. Milagros González Conesa y defendido por letrada María José Roldan Mazón, fundamentándolo en error por el juzgador en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba, consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la falta de prueba de los hechos denunciados más allá de la declaración de la madre, por lo que solicita se dicte sentencia revocando la misma y en su lugar se dicte otra por la que absuelva a su defendido del delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables. CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el , se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por su propios fundamentos. HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Por la representación de Bernabe se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153, 2 y 3 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Error en la apreciación de la prueba y b/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art de la Constitución, centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, esta se debe concretar en la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos comparecientes, pues el acusado se ha acogido a su derecho a no declarara, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, y gestos a través de su narración. No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo y 3 del Código Penal, en lo declarado por la propia perjudicada en el acto de juicio oral, en la declaración testifical prestada en el plenario, y en lo que resulta del parte de asistencia médica y posterior informe médico forense expedidos a favor de la perjudicada y corroborado con la declaración de su esposo y padre del acusado 3

4 SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales criterios son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones acusado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido puede considerarse que, en el caso, exista unas difíciles relaciones personales entre la madre y el hijo, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como es el caso en donde la madre no es la primera vez que le denuncia. 2º Verosimilitud del testimonio, la declaración de doña Marta es absolutamente firme, convincente, rica en detalles y matices, como entro en la habitación de su hijo al ver que tenía la puerta abierta, como vio que encima de la cama había restos de comida rápida, que le pidió que lo recogiera y fue cuando surgió el incidente, narrando el incidente acontecido y como su hijo al cerrar la puerta le pillo la mano y si no es por su marido, la deja sin dedo, dicho testimonio, tiene ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo y externo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, hallándose representadas, en el caso, en el informe médico de las lesiones ocasionadas por el acusado a la denunciante, así las lesiones ocasionadas en el dedo quinto de la mano izquierda, siendo adecuadas al incidente denunciado y el testimonio del marido y padre del acusado, quien en su declaración manifiesta, como acudió a la ayuda a su esposa y si no es por él no se rescata la mano que estaba pillada por el acusado con la puerta, todo ello constata la real existencia de las mismas. 3º Persistencia en la incriminación, es decir, que sin ambigüedades ni contradicciones, Marta ha mantenido en todo momento, en su denuncia ante Comisaría de Policía, luego ante el juzgado de Instrucción y posteriormente en el juzgado de lo penal, en el acto del juicio, ha mantenido lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa. Así, la declaración de la perjudicada que este Tribunal ha podido escuchar a través de la grabación del acto de juicio oral, resultó clara y contundente, explicando perfectamente cómo se inicia la discusión, el contexto en el que se produce, y cado uno de los actos que tuvieron lugar, partiendo en el interior del domicilio. Su versión, ha sido mantenida durante el proceso en su integridad, sin que desde luego, se evidencien contradicciones o ambigüedades relevantes. Finalmente, no concurren posibles motivos espurios en el contenido de la declaración de la perjudicada, es decir, la existencia de una situación tensa y con manifiesta tirantez entre hijo y madre, no implica "per se" que el testimonio ofrecido por la perjudicada en este caso, deba ser puesto en tela de juicio. Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, ni que hayan sido valoradas de una manera arbitraria, ilógica o absolutamente irracional. TERCERO.- En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado 4

5 en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). En el presente caso el Magistrado de instancia ha contado con prueba suficiente y de carácter inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LECrim., así se ha analizado anteriormente en esta resolución. Por consiguiente, procede rechazar el segundo motivo, ante la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar, tampoco se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2011 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, en el Juicio Rápido núm. 123/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresa resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; declarando de oficio las causadas en ésta alzada. 5

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