MEDIDAS ORMATIVAS DE LAS COMU IDADES AUTÓ OMAS DE RÉGIME COMÚ SOBRE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO VIGE TES PARA EL AÑO 2011

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1 MEDIDAS ORMATIVAS DE LAS COMU IDADES AUTÓ OMAS DE RÉGIME COMÚ SOBRE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO VIGE TES PARA EL AÑO 2011

2 INTRODUCCIÓN Se presenta a continuación un resumen de las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas de régimen común, dentro de las competencias normativas de que disponen en relación con los tributos estatales cedidos, según prevén los artículos 46 al 53 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que son de aplicación en Con objeto de ampliar la información contenida en este documento, se acompaña a cada medida normativa un código que aclara si la misma es novedosa, si procede de ejercicios anteriores, o si, en este último caso, ha sufrido modificaciones respecto a su redacción en otros ejercicios. Estos códigos son los siguientes: Letra ordinaria y 98 a 10: Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2010 y que sigue en vigor para 2011, ó bien, vuelta a aprobar para Letra cursiva y subrayada y 11: Disposición nueva que entra en vigor en Letra cursiva, subrayada en las modificaciones y 11 (*): Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2010, modificada de alguna forma para el ejercicio 2011.

3 IRPF. Cuota, Mínimos personales y familiares y Deducciones el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (BOCM 25/10/2010) Cuota Aprueba una escala autonómica en el IRPF, a aplicar sobre la base liquidable general Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable (Hasta euros) (Euros) (Hasta euros) (Porcentaje) ,20 11,60% , , ,00 13,70% , , ,00 18,30% , ,34 Resto 21,40% 10 Mínimos personales y familiares Para el cálculo del gravamen autonómico se aplicarán los siguientes importes de mínimos por descendientes: euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes euros anuales por el segundo ,20 euros anuales por el tercero ,20 euros anuales por el cuarto y siguientes. Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes se aumentará en euros anuales. 10 Deducciones - Por nacimiento o adopción de hijos. Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo: a) 600 euros si se trata del primer hijo. b) 750 euros si se trata del segundo hijo. c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos. En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías se incrementarán en 600 euros por cada hijo. Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos. Sólo tendrán derecho a la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores, el importe se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno. 08

4 - Por adopción internacional de niños MEDIDAS NORMATIVAS IRPF. Deducciones (continuación) En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos, indicada en el apartado anterior. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de 183 días del período impositivo, las siguientes cantidades: a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar. b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar. c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de 183 días del período impositivo. En ningún caso se computarán, ni darán lugar a deducción, los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el periodo impositivo. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos Por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados. 900 euros por cada persona mayor de 65 años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que conviva durante más de 183 días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid. No procederá la aplicación de esta deducción en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la deducción, su importe se prorrateará entre ellos Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 35 años. Los contribuyentes menores de 35 años podrán deducir el 20%, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10% de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente Por donativos a fundaciones El 15% de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. Será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. 08

5 IRPF. Deducciones (continuación) - Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés. Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, cuando dicha inversión se realice con financiación ajena, podrán aplicar una deducción por el incremento de los costes financieros derivado de la variación de los tipos de interés, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la inversión en vivienda habitual se realice mediante un préstamo hipotecario concertado con entidad financiera a tipo de interés variable. b) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda o la adecuación de la vivienda para personas con discapacidad, para las que se haya solicitado el préstamo hipotecario se haya efectuado antes del inicio del periodo impositivo. El porcentaje de deducción es el producto de multiplicar por 100 una fracción en la que en el numerador figurará la diferencia entre el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el ejercicio fiscal y el mismo índice del año 2007, y en el denominador figurará el valor medio del índice Euribor a 1 año en el año al que se refiere el ejercicio fiscal. La base de la deducción se determinará: 1º Se determinará el importe total de los intereses satisfechos en el periodo impositivo con el límite anual de euros. A dicho importe se le detraerán las cantidades obtenidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de préstamos hipotecarios. 2º La cantidad anterior se multiplicará por : a) Si el contribuyente tiene derecho a la compensación a la que se refiere la letra c) de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley del IRPF, el 0,80 a los primeros euros de intereses satisfechos y el 0,85 al resto hasta euros. b) En el resto de supuestos, el 0,85. 3º La base de deducción se obtendrá de multiplicar 0,33 por el resultado anterior. 09 Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29/12/2010) - Por gastos educativos. Los contribuyentes podrán deducir los porcentajes siguientes de los gastos educativos, originados durante el periodo impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas de Educación Básica Obligatoria así como por la enseñanza de idiomas tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados. Los porcentajes de deducción serán los siguientes: - El 15% de los gastos de escolaridad. - El 10% de los gastos de enseñanza de idiomas. - El 5% de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar. La cantidad a deducir no excederá de 400 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción. En caso de que el contribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad, el límite anterior se elevará a 900 euros por cada uno de los hijos o descendientes. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Si conviven con ambos su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. 11(*)

6 IRPF. Deducciones (continuación) el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Por inversión en vivienda habitual de nueva construcción. Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual podrán aplicar una deducción adicional del 1%, de acuerdo con los siguientes requisitos: a) La vivienda adquirida debe ser de nueva construcción. b) No se aplicará esta deducción por: - Las obras de rehabilitación de la vivienda propia ni por las obras e instalaciones de adecuación en la misma. - Cantidades depositadas en las cuentas vivienda. La base de esta deducción y sus límites serán los mismos que la deducción por inversión en vivienda habitual Deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual. Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual podrán aplicarse una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual cuyo importe será la diferencia entre: a) El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de b) El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente en el ejercicio que se aplique. No resultará de aplicación la presente deducción cuando el resultado de la operación anterior sea negativo Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos Los contribuyentes que tengan dos o más descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo establecido y cuya suma de bases imponibles no sea superior a euros, podrán aplicar una deducción del 10% del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica. Para calcular la suma de bases imponibles se adicionarán las siguientes: a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo correspondiente tanto si declaran individual como conjuntamente. b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo. Se considerará para cada contribuyente, como base imponible, la suma de la base imponible general y del ahorro. 10

7 IRPF. Deducciones (continuación) - Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, siempre que, además del capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten. El límite de deducción aplicable será de euros anuales. Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. b) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años. c) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos: 1º. Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid. 2º. Que desarrolle una actividad económica. 3º. Que para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad desde el primer ejercicio fiscal, ésta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 4º. Que para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. 10 Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público - Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años. Los contribuyentes menores de 35 años que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, podrán aplicar una deducción de euros. La deducción se practicará en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el citado Censo y serán requisitos necesarios que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid y que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta. 11(*)

8 IRPF. Deducciones (continuación) el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil. Los contribuyentes podrán deducir el 20% de las cantidades invertidas en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, con un máximo de euros de deducción. Será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos años. b) Que la participación en la entidad no sea superior al 10% del capital social. c) La sociedad en la que se produzca la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones a) Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones por nacimiento o adopción de hijos, por acogimiento familiar de menores, por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados, por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años y por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés aquellos contribuyentes cuya base imponible no sea superior a euros en tributación individual o a euros en tributación conjunta. b) Sólo tendrán derecho a la deducción por gastos educativos aquellos contribuyentes cuya base imponible no supere la cantidad en euros correspondiente a multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. c) La base de la deducción por donativos a fundaciones no podrá exceder del 10% de la base liquidable. d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción por acogimiento familiar de menores deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia. e) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento. f) La deducción por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador g) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción por gastos educativos deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción. 10

9 IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Mínimo exento el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Se fija el mínimo exento en euros En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %, el mínimo exento será de euros. 05 Bonificación general el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado Se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota, si es positiva. No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula. 09 Tipo de gravamen Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas Se aprueba la siguiente escala a aplicar sobre la base liquidable del impuesto: Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0, ,00 0, ,00 306, ,00 0, ,00 765, ,00 0, , , ,00 0, , , ,00 1, , ,00 En adelante 1,50 08

10 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado Adquisiciones mortis causa - Se regulan las siguientes reducciones de la base imponible, que sustituyen a las análogas del Estado: a) Reducciones en función del grado de parentesco con el causante. Grupo I. Descendientes y adoptados menores de 21 años, euros, más euros por cada año de menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de euros. Grupo II. Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: euros. Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: euros. Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. 07 En las adquisiciones por personas con minusvalía de grado igual o superior al 33 % se aplica una reducción de euros, además de las que pudieran corresponder según el grado de parentesco. La reducción será de euros para aquéllas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. 05 b) Se aplicará una reducción del 100%, con un límite de euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. Si se tiene derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones el sujeto pasivo puede optar entre este régimen o la reducción de este apartado. Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internaciones humanitarias o de paz de carácter público, no estará sometida al límite citado, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios. 04 c) Reducción del 95 %, en: - Adquisiciones, por cónyuges, descendientes o adoptados del causante, del valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, siempre que la adquisición se mantenga durante los 5 años siguientes al fallecimiento. Si no existen descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado. En todo caso el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 % Adquisiciones, por cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien, pariente colateral mayor 65 años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento, de la vivienda habitual del causante, con el límite de euros para cada sujeto pasivo. Requisito de permanencia de 5 años Adquisiciones, por cónyuge, descendientes o adoptados, de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas. Requisito de permanencia de 5 años. 06 Cuando no se cumpla el requisito de permanencia el adquirente deberá declarar tal circunstancia y pagar la parte del impuesto que hubiera dejado de ingresar e intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el incumplimiento. 04

11 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación) - Otras reducciones propias de la Comunidad. Cuando en la base imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción del 99 % sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones publicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al IRPF Tarifa Tarifa, Coeficientes, Bonificaciones Se aprueba la tarifa, a la que se refiere el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto Coeficientes multiplicadores Se aprueban los coeficientes multiplicadores a aplicar a la cuota íntegra para obtener la cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, en función del tramo de patrimonio preexistente, y del grupo de parentesco Bonificaciones en la cuota Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I y II aplicarán una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario. 07 En las adquisiciones intervivos, los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco aplicarán una bonificación del 99 % en la cuota tributaria derivada de las mismas. La donación deberá formalizarse en documento público. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se haya formalizado la transmisión el origen de dichos fondos Uniones de hecho. En la aplicación de lo dispuesto sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se asimilarán a cónyuges los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. 06

12 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado Transmisiones patrimoniales onerosas: - Tipo impositivo aplicable con carácter general a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía: 7 % Tipo reducido aplicable a la transmisión de un inmueble destinado a vivienda habitual de una familia numerosa: 4 %, siempre que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa y que, si la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva, salvo cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie. Tiene la consideración de familia numerosa aquella que defina como tal la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas Tipo reducido aplicable a la transmisión de la totalidad o de una parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario: 2%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que se incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla. b) que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia. c) que la transmisión se formalice en un documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo. d) que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de transmisiones Patrimoniales Onerosas. e)que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición. En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de la letras d) y e) anteriores, el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una declaración liquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora. Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo reducido: a) Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial. b) Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a los que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD. 10

13 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (continuación) el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado Actos Jurídicos Documentados: - Tipos impositivos en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física: a) 0,2 %, cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto. Cuando el adquirente sea titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas y en sus normas de desarrollo. 04 b) 0,4 %, cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a euros. 03 c) 0,5 %, cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a euros y superior a euros. 03 d) 1 %, cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a euros. 03 En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se trasmitan conjuntamente con aquélla, aún cuando constituyan fincas registrales independientes. - Tipos impositivos en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física. a) 0,4 %, cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a euros. b) 0,5 %, cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a euros y superior a euros. c) 1 %, cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a euros. 03 Cuando en la aplicación de los tipos de gravamen de los dos apartados anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso. 02-1,5 %, en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles, respecto de los cuales se haya renunciado a la exención contenida en el art. 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. 02-0,1%, en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid %, en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los apartados anteriores. 02

14 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (continuación) - Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios. Se aplicará una bonificación del 100% de la cuota tributaria gradual en la modalidad Actos Jurídicos Documentados a: a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la financiación de la vivienda habitual. b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual. c) Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere la letra anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual. En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito. 09 Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar: TASA FISCAL DEL JUEGO el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Base imponible La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible serán las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. Asimismo, en los juegos sometidos a la tasa que se efectúen a través de Internet o de medios telemáticos, la base imponible también estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen. 10

15 TASA FISCAL DEL JUEGO (continuación) - Tipo tributario a) El tipo tributario general será de 20%. b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 15%, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30%. c) El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10%. 1 d) En los casinos de juego se aplicará la tarifa establecida en el Cuadro. 10 Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas A partir del 1 de enero de 2008, por los cartones del juego del bingo sobre los que se haya ingresado la tasa al tipo del 20 % y todavía no se haya efectuado su venta al jugador, deberá autoliquidarse por los sujetos pasivos de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, el 2% restante mediante el modelo 043, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de Se podrán suministrar y comercializar, hasta el agotamiento de existencias, los cartones para el juego del bingo y los pliegos de cartones para el juego del bingo simultáneo, fabricados con el texto del reverso conteniendo la tributación vigente hasta la entrada en vigor de esta ley. En las salas de bingo, antes de proceder a la venta de estos cartones, se pondrá de manifiesto esta circunstancia. 08 el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Devengo. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. Art. 1.Cuatro.

16 TASA FISCAL DEL JUEGO (continuación) Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Base imponible: a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos. c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio. d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego Determinación de la base: Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través de cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible Tipos tributarios. 1) Rifas, tómbolas: a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 %. 03 b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 %. 03 c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre y habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a habitantes. 03 d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 % sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores. 03

17 TASA FISCAL DEL JUEGO (continuación) Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias (continuación) 2) Apuestas. a) El tipo tributario general será del 13 %. b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 %. 09 c) Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 %. 06 3) Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo tributario será el 13 % Devengo: a) En las rifas y tómbolas, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren. 10 b) En las apuestas y combinaciones aleatorias la tasa se devengará cuando se celebren u organicen Pago: a) En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo. 10 b) En las apuestas y combinaciones aleatorias los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior. 10 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - El tipo de gravamen autonómico será el siguiente: 2 a) Gasolinas: 17 euros por litros. b) Gasóleo de uso general: 17 euros por litros. c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 4,25 euros por litros. d) Fuelóleo: 0,70 euros por tonelada. e) Queroseno de uso general: 17 euros por litros. 2 Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, art. 1. Cinco.

18 . 10 MEDIDAS NORMATIVAS OTROS ASPECTOS el que se aprueba el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado - Presentación telemática de declaraciones La Consejería de Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos cuya gestión tenga encomendada así como establecer los plazos, supuestos y condiciones para esta forma de presentación Declaraciones informativas El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se realizará en la forma, condiciones y plazos que se determinen por la Consejería de Hacienda. La remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática Declaración anual informativa en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a) Los "Establecimientos de venta al público al por menor" a que se refiere el artículo 9.Cuatro.2 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración anual informativa ante la Administración Tributaria competente. b) La declaración anual informativa comprenderá las cantidades que el declarante haya recibido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural. c) Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se podrán aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración anual informativa así como los modelos para su presentación, que podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda, podrán establecerse las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 05

19 OTROS ASPECTOS (continuación) - Suministro de información por Notarios. Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles y con las condiciones que determine la Consejería de Hacienda, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción. En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria. 05

20 ANEXO CUADROS-RESUMEN TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO AÑO 2011 Elaboración propia Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria

21 CUADRO I. TASA SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR - AÑO 2011 ESTADO I. CAST Y CAST- 1 ANDAL ARAG ASTUR CANAR CANTAB BALEAR LEON MAN CATAL EXTREM GALICIA MURCIA RIOJA VALEN 1. TIPO GENERAL 20% 20 % 2 20% 21% 3 25% 4 20% 5 25% 6 25% 20% 7 20% 20% 8 25% 9 20% 10 23% MAQUINAS CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA CUOTA RECREATIVAS ANUAL: ANUAL: ANUAL: ANUAL: ANUAL 12 ANUAL: ANUAL 13 ANUAL: TRIM. ANUAL: ANUAL: ANUAL: ANUAL 14 : ANUAL: ANUAL: 2.1 TIPO B De 1 jugador 2.845,80 Semestr , , ó 3.832, , (B2) De 2 jugadores 5.691, ,34 + (163,63r Np) , , De 2 a 8 jug: , , De 3 o más (Donde N es el nº de jugadores y Pm el precio máximo autorizado por partida) Incremento de cuota en los casos de modificación del precio máximo autorizado o reglamentario(0,20 ) 5.797, rnrpm 65,45 euros por cada 0,04 euros que exceda 37,64 euros por cada 0,04 euros que exceda 2.2. TIPO C 4.020,77 Cuota anual 4623, OTRAS MÁQUINAS QUE PERMITAN OBTENER PREMIO rN rpm 21 euros por cada 0,01 euros que exceda De 1 jugador: De 2 jug: De 3 o más: r n.º max. jugadores rN rpm 65 euros por cada 0,04 euros que exceda 6.067, rN rpm De 1 jugador: De 2 jug.: De 3 o más: r nº de jugadore r0,123 Tipo D , ,24rN rpm 78,25 euros por cada 0,04 euros que exceda rN rpm 70 euros por cada 0,04 euros que exceda 4.207,08 De 1 jugador: De 2 jug.: De 3 o más: r n.º max. jugadores Con premio especie: 500 Más de 8 jug: rN 19 De 1 jugador: De 2 a 8 jugadores: Más de 8 jug: x N 20 Tipo D: 600 T. E:3.600 Dos o más jug.: ,10x3.600 x (nº-2) Otras: rN rpm 80 euros por cada 0,05 euros que exceda rNr Pm 17 euros por cada 0,05 euros que exceda De 1 jugador: De 2 jug.: De 3 o más: rnº máx. jug. autoriz , rNr Pm 69 euros por cada 0,04 euros que exceda 4.898,50 De 2 jug. : De 3 o más: rnº máx. jugadores rN rpm euros por cada 0,01 euro de incremento de precio rN rpm 70 euros por cada 0,04 euros que exceda rN rpm De 2 jug.: De 3 o más: rnº jugad. que excedan de 2 Tipo A especial 500 Tipo D 500 Tipo B Premio en especie % x cada nuevo jugador 15 euros por cada 0,01 euros que exceda De 1 jugador: De 2 jug.: o más: % x cada nuevo jugador Tipo D: De 1 jug: De 2jug.o más: % cada n. jug 6.994,30 + (10% 3.832,86 rn) 69,96 euros por cada 0,04 euros que exceda De 1 jugador: 5.950,50 De 2 jug.: De 3 o más: ,62 +(10% 5.950,50 r.nº jug) 1 ESTADO. Será de aplicación en defecto de norma dictada por Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas. 2 ANDALUCÍA. Salvo en el juego del bingo que será el 23,5 por 100 sobre el valor facial de los cartones jugados. 3 ILLES BALEARS. Salvo en el juego del bingo que será el 31% (17,60% sobre el valor facial y 13,4 % sobre la parte del valor facial destinado a premios) y en apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote que será del 18%. 4 CANTABRIA. En el juego del bingo será el 23 %: 19 % del valor facial del cartón y el 4 % restante se repercutirá íntegramente sobre los jugadores premiados. 5 CASTILLA Y LEÓN. Salvo en el juego del bingo electrónico que será el 30 % y en las modalidades de bingo no electrónico que va en función de la suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos: hasta 5 millones 50%, más de 5 hasta 15 millones 52,5% y más de 15 millones 55%., y el juego que se desarrolle de forma remota que será del 10%. Tipo reducido bingo no electrónico con condiciones: 43,50%. 6 CASTILLA-LA MANCHA. Salvo en el juego del bingo: 23% del valor facial de los cartones y el bingo electrónico: 30% sobre el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios. 7 EXTREMADURA. Salvo Bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo: 22%, bingo electrónico. 30% y juegos que se desarrollen de forma remota: 10%. 8. Salvo en la modalidad de bingo, bingo interconectado y simultáneo: 15%; electrónico: 30%. Juegos por internet o telemáticos: 10 % 9 REGIÓN DE MURCIA. Salvo en el juego del bingo tradicional que será el 18 % y del bingo electrónico: 30 %. Si no se reduce plantilla trabajadores en 2010 y 2011, puede aplicarse en 2011 una deducción en cuota del 10% en modalidad de bingo tradicional. 10 LA RIOJA. Salvo en el juego del bingo que será del 58,82 % y si se mantiene el empleo el 57 %. En la modalidad de bingo electrónico el 30 %. 11 VALENCIA. Salvo juego del bingo que para los primeros euros del importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos es el 0% y para los restantes: 23%. 12 CANARIAS. Máquinas interconectadas además de la cuota debe pagar 3.402,29+ 15,24 x N x Pm. 13 CASTILLA Y LEÓN. Máquinas tipo B y C en baja temporal en 2011 deducción en cuota del 2012 de 900 euros con condiciones. 14 REGIÓN DE MURCIA. Máquinas tipo B en situación de baja temporal, cuota anual: 362. En 2011 reactivación máquinas tipo B con condiciones: cuota trimestral 25% de la cuota anual. En los supuestos de inscripción provisional de máquinas recreativas y de azar, las cuotas serán un tercio de las estable con carácter general. 15 CANTABRIA. En 2011 maquinas tipo B o recreativas con premio programado, durante período de baja temporal con condiciones la cuota se reducirá en un 80%. 16 CASTILLA-LA MANCHA. Máquinas tipo B en situación de baja temporal la tasa es euros. 17 LA RIOJA. Máquinas tipo B en baja temporal en cada período impositivo trimestral: 92,50 euros y tipo B2 : 186,60 euros. 18 ANDALUCÍA. Se incrementa la cuota asignada a un solo jugador en un 10 por 100 por cada jugador adicional. 19 CASTILLA Y LEÓN. A partir de 8 jugadores la cuota se incrementa en 600 euros por jugador. 20 CASTILLA Y LEÓN. A partir de 8 jugadores la cuota se incrementa en 877 euros por jugador. II

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