Lima, 29 de setiembre de 2004 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION) DENUNCIANTE : JUAN TORRES ALTAMIRANO (EL SEÑOR TORRES) DENUNCIADO : SCHARFF INTERNATIONAL COURIER & CARGO S.A. (SCHARFF) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR ACTIVIDAD : ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES SUMILLA: en el procedimiento por infracciones a las normas de protección al consumidor, seguido por el señor Juan Torres Altamirano contra Scharff Internacional Courier & Cargo S.A., la Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº CPC que declaró fundada la denuncia por infracción al deber de idoneidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Juan Torres Altamirano contra Scharff Internacional Courier & Cargo S.A. En el procedimiento se ha acreditado que si bien en la importación del envío postal contratado por el señor Torres, Scharff modificó la partida arancelaria original motivando la imposición de aranceles así como una multa por parte de Aduanas, dicho cambio se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao, situación que exonera a Scharff de responsabilidad por el cambio de partidas denunciado. Lima, 29 de setiembre de 2004 I ANTECEDENTES El 19 de setiembre de 2003, el señor Torres denunció a Scharff por infracciones a las normas de protección al consumidor, debido a que en su calidad de concesionario postal modificó sin autorización alguna la póliza de importación de un paquete de revistas que le fueron enviadas, el 23 de julio de 2003, desde España, por un valor FOB de US$ 12,50. El denunciante señaló que el cambio de partida efectuado indebidamente por Scharff generó la aplicación de aranceles, pese a que las revistas importadas no se encontraban sujetas a pago alguno, así como la imposición de una multa de S/. 93,00 por parte de Aduanas. Finalmente, informó que Scharff se había negado a entregarle su correspondencia, exigiéndole previamente el pago de la boleta de venta Nº 8759 ascendente a US$ 71,00 por supuestos gastos de almacenaje, reintegro de derechos, gastos operativos, declaración simplificada, entre otros. En sus descargos, Scharff señaló que el despacho destinado al señor Torres tuvo su origen en un servicio solicitado por la Sociedad Estatal de Correos de España, siendo éste el cliente de sus servicios y no el denunciante. Asimismo, Scharff M-SDC-02/1B

2 indicó que fue la Sociedad Estatal de Correos de España quien incurrió en los errores denunciados, al consignar en la guía aérea, como descripción de la mercancía, Libros y no revistas 1, y como consignatario de dichos bienes al señor Juan Torres Altamirano y a la empresa ADELESA. El 25 de febrero de 2004, mediante la Resolución Nº CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia del señor Torres contra Scharff por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, por haber efectuado el cambio de partida arancelaria sin una coordinación previa con el denunciante y sin informarle de los costos que implicaría dicho cambio. La Comisión sancionó a Scharff con una amonestación, ordenándole en calidad de medida correctiva que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con asumir la multa de S/. 93,00 y entregue al denunciante su correspondencia. El 19 de marzo de 2004, Scharff apeló la Resolución Nº CPC señalando que el cambio de partida arancelaria se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el funcionario de Aduanas que tuvo a su cargo la verificación documentaria. Asimismo, señaló que la resolución impugnada resultaba contradictoria ya que no obstante considerar que no se había acreditado que la Sociedad Estatal de Correos de España consignó datos erróneos en la guía aérea y la factura, reconoció que dichos documentos no fueron elaborados en el Perú. II (i) (ii) III III.1. CUESTIONES EN DISCUSION Determinar si existe una relación de consumo entre Scharff y el señor Torres respecto al servicio de envío postal materia del presente procedimiento, y de ser el caso; determinar si Scharff prestó un servicio postal idóneo al señor Torres en los términos de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION Relación de consumo entre Scharff y el señor Torres En su apelación, Scharff señaló que la relación contractual para el envío postal al señor Torres no se estableció con éste último sino con la Sociedad Estatal de Correos de España, a quien se le informó de manera oportuna que el envío debía cumplir la legislación vigente, estableciéndose que en el destino se cancelarían los derechos, impuestos y otros gastos propios de la importación. 1 Scharff señaló que inicialmente clasificó la mercancía como libros, procediendo a la exoneración de tributos, sobre la base de la información aportada por su cliente. Sin embargo, tratándose de revistas correspondía clasificar dicha mercancía bajo otra partida, lo que generó el pago de derechos arancelarios así como la imposición de una multa equivalente a tres veces el valor de estos últimos. 2/6

3 Sobre el particular, el artículo 3º inciso a) de la Ley de Protección al Consumidor, define como consumidor o usuario a la persona natural que adquiere, utiliza o disfruta de un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales 2. En este sentido, contrariamente a lo señalado por Scharff, aún cuando el envío postal a favor del señor Torres haya sido dispuesto por la Sociedad Estatal de Correos de España, ello no enerva la calidad de consumidor del denunciante frente a los servicios prestados por Scharff. La Sala coincide con la Comisión al señalar que independientemente de la relación existente entre Scharff y la Sociedad Estatal de Correos de España, la responsabilidad de responder por los problemas que puedan surgir en la entrega de un bien corresponde al concesionario postal en el Perú. En tal sentido, el señor Torres se encuentra plenamente legitimado para obrar contra Scharff por el servicio postal prestado, en su calidad de usuario de dichos servicios. III.2. Idoneidad del servicio prestado por Scharff El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor 3, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado 4. La responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de probar que no es responsable por la falta de idoneidad del producto o servicio contratado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque acreditó la existencia de hechos ajenos que no le eran imputables como el caso fortuito, fuerza mayor, acto de terceros o la negligencia del propio consumidor. En el presente caso, el señor Torres denunció que Scharff efectuó un cambio de partida arancelaria en la importación de revistas de uso personal motivando la imposición de derechos arancelarios y una multa por parte de Aduanas. 2 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por: a) Consumidor o Usuarios,- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, productos o servicios. 3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 4 Ver Resolución N TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero. 3/6

4 La Ley General de Aduanas y su Reglamento establecen que el despacho de los envíos o paquetes postales constituye un destino aduanero especial o de excepción que se rige por reglamentos específicos. Así, el Reglamento de la Destinación Aduanera Especial de Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF establece en su artículo 4º que los bienes de uso personal y exclusivo del destinatario, contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales, no clasifican como mercancías y en consecuencia no están afectos al pago del arancel de aduanas u otro tributo de importación. Asimismo, los artículos 5º inciso a) y 6º del referido Reglamento consideran como bienes de uso personal y exclusivo del destinatario a los libros, diarios y publicaciones periódicas, recibidos en calidad de obsequios o adquiridos a título oneroso que se advierten son de uso exclusivo del destinatario siempre que no superen el valor FOB de US$ 2 000,00. El despacho de estos bienes se efectúa por Declaración Simplificada 5. En aplicación del Reglamento de la Destinación Aduanera Especial de Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales, el arancel de aduanas, establece en su Capítulo 98, referido a mercancías con tratamiento especial, que los bienes para uso personal y exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales deben ser clasificados en la partida 98, aún cuando clasifiquen en subpartidas nacionales comprendidas en algunos de los primeros 97 Capítulos del Arancel de Aduanas 6. En el presente caso, la notificación de fecha 30 de julio de 2003, remitida por Aduanas a Scharff respecto al envío postal del señor Torres comprendía un 5 DECRETO SUPREMO Nº EF REGLAMENTO DE LA DESTINACIÓN ADUANERA ESPECIAL DE ENVÍOS O PAQUETES TRANSPORTADOS POR CONCESIONARIOS POSTALES,- Artículo 4º.- Los bienes de uso personal y exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales, no son clasificados como mercancías y, en consecuencia, no están comprendidos en los alcances de la Primera Regla para la Aplicación del Arancel de Aduanas, ni están sujetos al pago de cualquier otro tributo de importación. Artículo 5º.- para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se considera bienes para uso personal o exclusivo del destinatario, a los que a continuación se indica, los que no deberán ser comercializados: a) Libros, diarios y publicaciones periódicas, recibidos en calidad de obsequios o adquiridos a título oneroso que se advierte son de uso exclusivo del destinatario. Tratándose de bienes no adquiridos por suscripción o como colección, deberán ser de diferente título y/o distinto número o serie, según el caso. Artículo 6º.-El valor FOB de los pequeños paquetes y encomiendas postales que contengan los bienes señalados en el artículo anterior, no podrán exceder de US$ 2 000,00 al año ( ).En ambos casos el despacho se efectúa por Declaración Simplificada. 6 DECRETO SUPREMO Nº EF Aprueban Arancel de Aduanas. Capítulo 98 Mercancías con tratamiento especial Notas 1. Aún cuando clasifiquen en subpartidas nacionales comprendidas en algunos de los primeros 97 Capítulos del Arancel de Aduanas, se clasifican en este Capítulo y no en otro de la Nomenclatura, las siguientes mercancías: ( ) B. La Partida comprende bienes para uso personal o exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales, que se indican en el artículo 5º del Reglamento de Destinación Aduanera Especial de Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº EF. ( ) CODIGO DESIGNACION DE MERCANCIA A/V Bienes de uso personal o exclusivo del destinatario Bienes señalados en los incisos a) a d) (cuyo valor FOB no debe exceder de US$ 2 000,00 al año por destinatario 0 4/6

5 resumen de liquidación de US$ 00, en mérito a la partida por concepto de revistas personales 7. Sin embargo, Scharff señaló que en el reconocimiento documentario el especialista de Aduanas, verificó que el paquete postal del señor Torres no comprendía libros como señalaba la guía aérea sino revistas 8 y asimismo que el envío estaba destinado no a una persona natural sino a la empresa ADELESA, situaciones por las cuales ordenó consignar en la Declaración Simplificada la partida , correspondiente a diarios y publicaciones periódicas, lo que motivó a su vez la aplicación de tributos por un valor de US$ 20,00 así como la imposición de una multa de S/. 93, El 14 de setiembre de 2004, la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, mediante Informe Nº E1600, comunicó a la Sala que durante la revisión documentaria del envío postal materia del procedimiento, el especialista de Aduanas consideró que dicho envío estaba destinado a ADELESA y no al señor Juan Torres Altamirano como se había señalado en la Declaración Simplificada y en tal sentido dispuso mediante el cambio de partida arancelaria inicialmente consignado por la partida , hecho que significó la pérdida de beneficios tributarios establecidos en el artículo 4 del Reglamento para el Transporte de Envíos o Paquetes por Concesionarios Postales, en el entendido que dicho beneficio solo está orientado a las personas naturales. En efecto, la Guía de Entrega de Entrega de Documentos Nº de fecha 30 de julio de 2003, consigna como observaciones en la revisión documentaria lo siguiente: P.A. no corresponde. Según documento de envío se trata de envío a ADELESA Persona no natural (jurídica). Atendiendo a lo expuesto, en el procedimiento se ha acreditado que el cambio de partida arancelaria por parte de Scharff se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por Aduanas, con lo cual los hechos denunciados por el señor Torres no configuran supuesto alguno de infracción a las normas de protección al consumidor, pues si bien el cambio de partida denunciado fue realizado por un proveedor de servicios, como es el caso de Scharff, dicho cambio fue dispuesto por una autoridad, decisión que no puede ser controvertida en el marco de las 7 Ello, podría haberse determinado sobre la base de la Factura Nº De acuerdo a la reglamentación de servicios postales hubiese resultado indistinto que hayan sido revistas o libros los importados por el denunciante ya que la partida arancelaria , inafecta al pago de tributos, no distingue entre dichos bienes. 9 DECRETO SUPREMO Nº EF Aprueban Arancel de Aduanas Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos CODIGO DESIGNACION DE MERCANCIA A/V Diarios y publicaciones periódicas, incluso ilustrados o con publicidad Que se publiquen cuatro veces por semana Los demás De acuerdo a las liquidaciones de cobranza de Aduanas de fecha 4 de agosto de 2003, que obran a fojas 6 y 7. 5/6

6 normas de protección al consumidor pues no constituye un defecto en la prestación de servicios. En este sentido, corresponde revocar la Resolución Nº CPC que declaró fundada la denuncia del señor Torres contra Scharff y, en consecuencia declarar infundada dicha denuncia, dejando sin efecto la medida correctiva ordenada y la sanción impuesta a la denunciada. IV RESOLUCION DE LA SALA Revocar la Resolución Nº CPC emitida el 25 de febrero de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia del señor Juan Torres Altamirano contra Scharff Internacional Courier & Cargo S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar infundada dicha denuncia así como las medidas correctivas solicitadas y la amonestación impuesta a Scharff Internacional Courier & Cargo S.A. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 6/6

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