PUBLICACIONES CIRCULAR FISCAL
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- Enrique Molina Giménez
- hace 8 años
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1 PUBLICACIONES CIRCULAR FISCAL Nº 1/2003 Enero DEPARTAMENTO FISCAL BREVE SINTESIS ACERCA DE LA LEY DE REGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO 1. NUEVA LEY. En el B.O.E. de fecha 24 de diciembre de 2002, ha sido publicada la ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los inventivos fiscales al mecenazgo. En estas notas, se van a de extractar las principales características de índole fiscal que son aplicables tanto a las Fundaciones y entidades sin fines lucrativos, como a las personas jurídicas o físicas que efectúan donativos, donaciones u otro tipo de aportación a las mismas. Por consiguiente, la exposición se dividirá en dos grandes apartados. Uno, el relativo al tratamiento fiscal de las propias Fundaciones y asociaciones, y otro, el relativo a las normas que son aplicables a las empresas o personas que aportan bienes o derechos a las Fundaciones o entidades similares. 2. TRATAMIENTO FISCAL DE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES, ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, FEDERACIONES, ETC. Desde el punto de vista de los beneficios fiscales, cabe distinguir dos clases de entidades sin fines lucrativos: a) Las Fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, determinadas organizaciones no gubernamentales, las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones, las federaciones deportivas, etc. siempre y cuando reúnan los requisitos que se van a exponer seguidamente, a las cuales se las considerará como entidades sin fines lucrativos a las que les es de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/21002 (Fundaciones o asociaciones de primera división ). b) Las Fundaciones, asociaciones, organizaciones, etc. parcialmente exentas, a las que se les aplicarán los artículos 133 a 125 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Fundaciones o asociaciones de segunda división ) Fundaciones que gozan de un alto grado de exenciones fiscales (Fundaciones de primera división ). Las Fundaciones, asociaciones, organizaciones, federaciones, etc., así como la Iglesia Católica y otras iglesias y confesiones, el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, la Obra Social de las Cajas de Ahorros, las Federaciones deportivas, Comité Olímpico 1
2 Español, Comité Paralímpico Español, etc. que podrán quedar enclavadas en esta división, son las que cumplan los siguientes requisitos: - Estar inscritas en el registro de fundaciones regulado en el Real Decreto 384/ Que persigan fines de interés general (tales como, los de defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la Sociedad de la Información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico) - Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que desarrollen y de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. - Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Hay que señalar que el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. - Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen para las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. - Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del I.R.P.F., para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Los patronos y demás miembros del órgano de gobierno podrán percibir retribuciones por la prestación de servicios, incluso de ámbito laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato. - Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo o a Entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general. - Que cumplan las obligaciones contables. - Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas, antes de los seis meses y ante el organismo público encargado del Registro correspondiente. - Que elaboren anualmente una memoria económica, con especificación de los ingresos y gastos del ejercicio, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles, en su caso. - Que se acojan al régimen fiscal especial en el plazo y forma que se van a determinar reglamentariamente, permaneciendo en dicho régimen hasta que renuncien voluntariamente. Siempre y cuando cumplan todas las condiciones anteriores, las Fundaciones, asociaciones, organizaciones, federaciones, etc. gozarán de la exención de las rentas que se obtengan por: 2
3 1º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones que se reciban a fin de colaborar con los fines de la entidad. Dentro de dichas donaciones se incluyen las aportaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, así como las ayudas económicas recibidas en virtud de convenios de colaboración empresarial y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario, según la definición establecida en la Ley General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, que no vayan ligados a una explotación económica. c) Las subvenciones, excluyéndose las destinadas a explotaciones económicas no exentas. 2º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario, tales como los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3º Las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4º Las rentas obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas, que son las siguientes, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: I. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social (tales como protección de la infancia y de la juventud, asistencia a la tercera edad, asistencia a personas con riesgo de exclusión social o dificultad social o víctimas de malos tratos, asistencia a personas con discapacidad, asistencia a minorías étnicas, asistencia a refugiados y asilados, asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes, asistencia a personas con cargas familiares no compartidas, acción social comunitaria y familiar, asistencia a ex reclusos, reinserción social y prevención de delincuentes, asistencia a alcohólicos y toxicómanos, cooperación para el desarrollo o inclusión social de las personas citadas anteriormente). II. III. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte. Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico. IV. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de Interés Cultural, así como de museos, bibliotecas, etc. V. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, circenses o exposiciones. VI. Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos. VII. VIII. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, así como las relativas a alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 3
4 IX. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia X. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas, con excepción de los relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. XI. XII. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerarán auxiliares, si exceden del 20% de los ingresos totales de la entidad. Las explotaciones económicas de escasa relevancia, tales como las que no superen en conjunto los euros anuales. Consecuentemente, las Fundaciones, asociaciones, federaciones, etc. que obtengan alguna de las rentas citadas anteriormente, no deberán tributar, sin perjuicio de que tengan la obligación de presentar la correspondiente declaración negativa, por el Impuesto sobre Sociedades. Dichas rentas tampoco estarán sometidas a retención, tal como establece el artículo 12 de la Ley de Régimen Fiscal. Por otra parte, si dichas Fundaciones o asociaciones obtienen rentas que no están exentas, deberán tributar al tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades del 10%, tal como dispone el artículo 26.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que ha sido modificado. Las Fundaciones, organizaciones, federaciones, etc. también gozarán de exenciones fiscales, con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), al Impuesto sobre Actividades Económicas sobre actividades exentas (aunque deben presentar el alta preceptiva), así como del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Para gozar de dichas exenciones, es preceptivo comunicar al Ayuntamiento el ejercicio de la opción de acogimiento al régimen fiscal especial. Finalmente, también estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como establece el artículo 45.I del Texto Refundido de dicho Impuesto, modificado por la nueva Ley de Régimen Fiscal Fundaciones, asociaciones, organizaciones, federaciones, etc. parcialmente exentas (Fundaciones de segunda división ). Las Fundaciones o asociaciones que no puedan cumplir con los requisitos expuestos en el apartado anterior, serán consideradas como entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, tal como establece el artículo 9.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, no tendrán la etiqueta de entidades sometidas al régimen fiscal especial, pero mantendrán su calidad de entidades sin ánimo de lucro. De entrada, según disponen los artículos 134 y siguientes, estarán exentas las rentas siguientes: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo (cumpliendo su objeto o finalidad específica). 4
5 c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con el objeto o finalidad específica. La exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas anteriormente. Por otro lado, las rentas que no hayan quedado exentas, estarán sometidas a un tipo de gravamen del 25%, tal como establece el artículo 9.2 del Impuesto sobre Sociedades. 3. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DONATIVOS Y DONACIONES QUE REALICEN LAS ENTIDADES JURIDICAS, A FAVOR DE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES, ORGANIZACIONES, FEDERACIONES, ETC. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donativos o donaciones a favor de las Fundaciones o asociaciones que estén acogidas al régimen fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002, es decir, de primera división, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra (minorada en algunas deducciones y bonificaciones que establece el art. 20 de la nueva Ley) el 35% de la cantidad donada o valor de lo donado (base de la deducción). Ello supone que el donativo no tendrá la consideración de gasto deducible, debiéndose practicar un ajuste extracontable en la Base Imponible. Por otro lado, la base total de la deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible del período impositivo, si bien, las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los periodos siguientes (10 años inmediatos y sucesivos). Darán derecho a practicar dicha deducción los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables: a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. b) Cuotas de afiliación a asociaciones (no es el caso de las Fundaciones). c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. e) Donativos o donaciones de bienes culturales, si la entidad receptora tiene como fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. Por otra parte, la nueva Ley eximen de tributación las ganancias patrimoniales (plusvalías) que pudieren aflorar al realizar una donación no dineraria, es decir, al contabilizar la diferencia entre el coste de adquisición del bien o derecho, menos amortizaciones, y el valor que se asigna a la donación. Asimismo, se contempla la exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que recaería sobre el donante. 5
6 4. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS CONVENIOS DE COLABORACION EMPRESARIAL EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL. El artículo 25 de la nueva Ley trata sobre esta figura, que consiste en que la Fundación o asociación de primera división, a cambio de una ayuda económica para la realización de actividades ligadas al objeto o finalidad específica de la Fundación o asociación, se compromete por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. El colaborador puede ser una entidad mercantil, un establecimiento permanente o una persona física que realiza actividades económicas, pero en régimen de estimación directa. En consecuencia, la difusión de la participación del colaborador no constituye una prestación de servicios sujeta a ningún impuesto. Para la sociedad colaboradora, las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles fiscalmente. 5. GASTOS EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL. Otra forma de colaboración con las Fundaciones o asociaciones, por parte de otras sociedades mercantiles, así como por establecimientos permanentes o personas físicas que realicen actividades económicas (en régimen de estimación directa), es la de aportar cantidades para cubrir los gastos que tienen la consideración de interés general, por tratarse de actividades incluidas dentro del objeto o finalidad específica de la Fundación, asociación, federación, etc. En tal caso, se da la consideración de gasto fiscalmente deducible a dichos gastos. Ahora bien, esta fórmula es incompatible con la de los donativos citada en el apartado 4 anterior. Por ende, la sociedad donante deberá estudiar cuál es la fórmula que más le interese, a efectos fiscales, entre esta opción o la de practicar una deducción del 35% en la cuota íntegra. 6. PROGRAMAS DE APOYO A ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERES PUBLICO. Se definen como programas de apoyo el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de determinados acontecimientos que se determinen por Ley. Los beneficios fiscales máximos que la Ley podrá prever son los siguientes: a) Deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de no residentes o I.R.P.F. (caso de personas físicas que realicen actividades económicas bajo el régimen de estimación directa) del 15% de los gastos e inversiones que se realicen en la adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos (excluidos los terrenos), rehabilitación de edificios, realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, etc. b) Deducción del 25% (caso personas físicas) o del 35% (casos sociedades mercantiles) sobre las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree para llevar a cabo el programa. 6
7 c) Bonificación del 95% por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con las transmisiones de bienes y derechos adquiridos que se destinen al cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio. d) Bonificación del 95% en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones que se realicen para el desarrollo del programa. 7. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DONATIVOS REALIZADOS POR PERSONAS FISICAS A FAVOR DE FUNDACIONES, ASOCIACIONES, FEDERACIONES, ETC. De modo similar a lo expuesto para las entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 55.3 de la Ley 40/1998 del I.R.P.F., modificado mediante la nueva Ley de Régimen Fiscal, se contempla una deducción del 25% de las cantidades donadas a las Fundaciones o asociaciones que se hayan acogido al régimen fiscal especial del Título II de la nueva Ley 49/2002, así como si se realizan a favor del Estado, CCAA, Entidades Locales, universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas, Instituto Cervantes, Institut Ramon Llull, etc. Este documento es un resumen comentado de novedades legislativas publicadas preparado por nuestros profesionales. No constituye una opinión profesional y, por tanto, declinamos cualquier responsabilidad sobre decisiones que puedan adoptarse basadas exclusivamente en su contenido, siendo, en todo caso, necesario complementarlo con asesoramiento específico referido a cada caso. 7 Autor de la circular: DEPARTAMENTO FISCAL La información que le remitimos a través de nuestras circulares y las sucesivas que se envíen por correo electrónico u otras formas de comunicación telemática tiene siempre interés empresarial, sin que suponga ninguna comunicación comercial, publicidad ni ofrecimiento de servicios profesionales por parte de BROSA. En cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos, le informamos que hemos incorporado sus datos en nuestros ficheros (dotados de las necesarias medidas de seguridad) exclusivamente para la remisión de informaciones profesionales que creemos pueden ser de su interés. Si no desea recibir más información o bien quiere ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos, puede hacerlo en la siguiente dirección: BROSA Abogados y Economistas, S.L. CIF: B Avda. Diagonal 598, Barcelona Tel 93/ info@brosa-asociados.com Avda. Diagonal 598 Tel. (+34) Fax Fiscal (+34) Fax Jurídico (+34) Barcelona- Pº General Martínez Campos, 19 Tel. (+34) Fax (+34) Madrid- Gran Vía, 44 Tel. (+34) Fax (+34) Bilbao- Avda. República Argentina, 20 Tel. (+34) Fax (+34) Sevilla- Firma asociada en Portugal: José Franco Caiado & Asociados, Rua Da Emenda Lisboa-
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