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1 En Majadahonda, a 19 de octubre de Vistos por Dña. Mª Isabel Serrano Pozuelo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, los presentes autos de Juicio Verbal nº 432/15, seguido ante este Juzgado a instancia de XXX, representada por la Procuradora Dª. Francisca Izquierdo Labella y asistida por el Letrado D. Ignacio Ferrer- Bonsoms Hernández, contra la entidad BANKIA SA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por el Legro D. José Luis Abad-Jaime de Aragón, se dicta la presente Sentencia en virtud de los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la procuradora Dª. Francisca Izquierdo Labella, en la representación indicada, se interpuso demanda de Juicio Verbal turnada a este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015, en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia suscrito entre ésta y su representada el día 19 de julio de 2.011, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.366,25 euros descontando las cantidades percibidas por DIES S.A. de la venta de las acciones, que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2.012, más intereses, con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 23 de junio del 2.015, se admitió a trámite la demanda, dándosele traslado a la demandada, citando a las partes para el acto del Juicio Oral. TERCERO.- En el día de hoy se ha celebrado el acto del juicio verbal, concurriendo las partes asistidas a través de Procurador y siendo defendidas por Abogado.

2 Practicada la prueba propuesta y admitida, consistente únicamente en documental, los autos quedaron conclusos para Sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Mediante la presente demanda la parte actora ejercita frente a la entidad demanda acción de nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia de fecha 19 de julio de 2011 alegando infracción de las obligaciones legales de información que debía proporcionar el folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia SA conforme a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y, subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios causado como consecuencia de tal infracción; subsidiariamente, acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia de fecha 19 de julio de 2011 por importe de 2.366,25 euros, por entender que en la oferta de las acciones no se reflejaba la situación real de la compañía, que se presentaba como un grupo sólido y solvente, no obstante lo cual, pocos meses después de la oferta pública de suscripción se haría necesaria una recapitalización de Bankia mediante la inyección de fondos públicos, con el consiguiente efecto dilución para los accionistas; y subsidiariamente, acción de nulidad por incumplimiento de las normas imperativas prohibitivas de la orden de compra de acciones de Bankia suscritas por XXX. Por su parte, la demandada se opone negando tanto la existencia de error en el consentimiento prestado por los actores en el contrato de suscripción de acciones ya que éstas con un producto de banca tradicional, cuya estructura, funcionamiento y riesgo son conocidos por prácticamente cualquier ciudadano, como la de engaño o utilización de dolo por su parte, puesto que el folleto y demás documentación de la emisión de acciones reflejaba la imagen fiel de la entidad en el momento de la emisión, afirmando que las cuentas anuales de Bankia SA y su reformulación no constituyen un presupuesto, ni siquiera un indicio, que ponga en duda que la información contable integrada en el Folleto de Emisión, publicada en la página web de la CNMV fuera falsa, incorrecta o no mostrara una imagen fiel de la entidad a los inversores interesados en suscribir dichas acciones, entre ellos los actores, pues se trata de hechos posteriores a la salida a Bolsa de Bankia SA y, en consecuencia, a la suscripción por parte de los acores de las acciones de aquélla. En resumen, afirma que no puede estimarse la demanda porque se cumplió con las obligaciones de información, la imagen que reflejaba la compañía era fiel y no manipulada a fecha de la emisión de acciones.

3 SEGUNDO.- El producto financiero suscrito por la mercantil son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección de inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene un reflejo más inmediato y trascendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos. En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia, que no encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley de Mercado de Valores como toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrece, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas un deber específico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un folleto informativo, confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30.2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones. Estando la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo. De este cuerpo legal, destaca, como objeto de esa información suficiente a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor (artículo 21.1), con la finalidad de que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que la oferta a pasar a ser su accionista,

4 determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertado públicamente (artículo 16 y 17 del RD 2010/2005). Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las misma y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económicos financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo (artículo 28.2) a declarar que a su entender- los datos son conforme a la realidad y no se omite hechos que por su naturaleza pudiera alterar su alcance, fijando el artículo 28.3 (desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmante del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, siendo ésta la acción entablada en la demanda con carácter principal. Por otra parte, que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenido en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley de Mercado de Valores. El folleto de emisión de las acciones de Bankia (documento nº3 y 11 de la demanda) destaca el dato relevante de solvencia y de los beneficios anunciados, acompañándose de una información financiera por forma (no auditada) de su balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2.010, en que el patrimonio neto ascendía a millones de euros y el resultado del ejercicio a 356 millones de euros, y a 31 de marzo de 2011 el patrimonio neto es de millones de euros y los resultados del primer trimestre 64 millones de euros; siendo hecho notorio que las cuentas finales de la entidad demandada del ejercicio 2011 reflejan unas

5 pérdidas reales y efectivas de millones de euros y motivo sustentador de otro hecho notorio relevado de prueba conforme al art de la Ley de Enjuiciamiento Civil- cuál es la petición y consecuente intervención estatal de tal entidad con la oportuna inyección de capital público. Esos datos objetivos acreditados referidos a un mismo y único ejercicio social (2.011) de Bankia SA, ya que el folleto está registrado y publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, aprobado definitivamente y depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente diferente y diverso de los informado y divulgado en el folleto, determinan que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real. La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, conduce a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores, por lo que ha de estimarse la acción de daños y perjuicios fijada en el artículo 28.2 de la mencionada Ley, los cuales aparecen debidamente acreditados en la pérdida de valor de las acciones, cifrado en 1.645,01 euros, cuando se vendieron por la suma de 721,24 euros el día 5 de octubre de 2012 (documento nº4 de la demanda), sin que haya lugar a anular el contrato de adquisición de acciones al haberse vendido las mismas. TERCERO.- De acuerdo con los artículo 1101 y 1108 del Código Civil ha de estimarse la pretensión de condena al pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al haberse estimado la acción de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada al resultar aplicable el artículo 394 LEC ya que ha existido una estimación sustancial de la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando sustancialmente le demanda interpuesta por XXX S.A. contra la entidad Bankia S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte

6 actora la suma de 1.645,01 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas procesales. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente no puede interponerse recurso alguno.

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