ORDENANZA 8: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS
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- María Rosario Chávez Fidalgo
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1 ORDENANZA 8: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS I. OBJETO DE LA EXACCION Artículo 1. Constituyen el objeto de la exacción regulada en esta Ordenanza. 1. La prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias de apertura, de que inexcusablemente han de estar provistos los establecimientos a que se refiere la Ordenanza Municipal sobre Licencias Urbanísticas. 2. Los servicios administrativos necesarios para el otorgamiento de la Licencia de Establecimiento de la que deben disponer los locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos, o actividades recreativas, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley 4/95, de 10 de noviembre, en su Artículo 16 apartados A y B. Artículo 2. Así también quedan sujetos a esta Ordenanza en la modalidad de Licencia de Apertura, los establecimientos o locales que sirvan de auxilio o complemento a las actividades desarrolladas en los establecimientos a que se refiere la Ordenanza Municipal sobre Licencias Urbanísticas o tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficios o aprovechamientos de cualquier índole, aun cuando no estén sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 3. A título meramente enunciativo, se determina que han de considerarse como establecimientos o locales comprendidos en los artículos precedentes, los siguientes: a) Los establecimientos o locales situados en lugar distinto de los talleres o fábricas del que dependen y destinados a la venta exclusiva de géneros o productos procedentes de los mismos, aunque los mismos estén exentos del pago de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas. b) locales destinados a depósitos de géneros, productos o materiales, correspondientes a establecimientos principales radicados o no en el término municipal de Bilbao. Artículo A los efectos de esta exacción, se considerarán aperturas de establecimientos o de locales que deban de proveerse de licencia: Los de primera instalación Los traslados de establecimientos Las variaciones de actividad, así como la ampliación de la misma, que se presume cuando se produzcan aumentos en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que dichos aumentos se deban a reforma tributaria La ampliación del establecimiento A los efectos de esta exacción, la modalidad a que se refiere el artículo1.2. de esta Ordenanza incluye los siguientes supuestos: Licencia de Establecimiento de Locales e Instalaciones destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas Autorizaciones administrativas para espectáculos o actividades a que se refiere el artículo 16 apartados a y b de la Ley 4/95, de 10 de noviembre Licencias para la modificación de la clase de espectáculo o actividad.
2 Licencia para la reforma de instalaciones Licencia para cambio de emplazamiento de instalaciones Licencia para instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables. II. SUJETOS PASIVOS Artículo Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades Municipales. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones y omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad o de orden urbanístico, o cualesquiera otras de su competencia. 3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de locales o beneficiarios de los mismos, por cualquier título, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 4. En el supuesto a que se refiere el artículo 1.2 de la Ordenanza tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los locales o instalaciones destinadas a la celebración de espectáculos o actividades recreativas o los beneficiarios de los mismos por cualquier título. III. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6. La tasa será liquidada a tenor de la Ordenanza que este en vigor el día en que se formule la solicitud. Artículo En los supuestos de actividades sujetas a cuotas municipales a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se tomará como base impositiva de la tasa el importe anual de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a las actividades a desarrollar en el establecimiento para el que se solicite la licencia de apertura. 2. En los supuestos de actividades sujetas a cuotas provinciales o estatales a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se tomará como base impositiva de la tasa, el importe anual de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, resultante de la determinación de la cuota mínima municipal ponderada por la aplicación del coeficiente único de actividad y los índices de situación, correspondiente a las mismas actividades delimitadas al ámbito municipal y referido solo al establecimiento para el que se solicite la Licencia de Apertura. En los supuestos de actividades sujetas a cuotas provinciales o estatales a los efectos del Impuesto de Actividades Económicas, sin equivalente cuota municipal, se tomará como base impositiva de la Tasa, el valor del elemento tributario superficie del local a que se refiere la solicitud de licencia de apertura, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la regla F-h, de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas ponderado por la aplicación del coeficiente único de actividad y el índice de situación. 3. En los supuestos de locales a que se refiere el Artículo 2 de esta Ordenanza, se tomará como base impositiva de la Tasa el importe anual de la cuota mínima municipal, integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario superficie, calculada de conformidad con lo
3 dispuesto en la Regla 14.F. h) de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas y ponderada por la aplicación del coeficiente único de actividad y el índice de situación. 4. En el supuesto a que se refiere el artículo 1.2. de esta Ordenanza y en el caso de actividades sujetas a cuota municipal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se tomará como base de la Tasa, el importe anual de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad para la que solicita Licencia. En el caso de actividades sujetas a cuotas provinciales y estatales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.2. Artículo 8. Para la determinación de la cuota tributaria se aplicará sobre la base imponible los siguiente tipos de gravamen 1. Tipo general: a) Para las licencias de apertura de actividades inocuas, el tipo de gravamen aplicable, será del 100%. b) Para las licencias de apertura de actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, el tipo de gravamen aplicables, será del 200%. 2. Los traslados de establecimientos o locales desde zonas en que no proceda su instalación, conforme a la normativa urbanística, a zonas consideradas como adecuadas, siempre y cuando sea la misma actividad la que se desarrolle: a) Para las licencias de apertura de actividades inocuas, el tipo de gravamen aplicable, será del 75%. b) Para las licencias de apertura de actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, el tipo de gravamen aplicable, será del 150%. 3. En el supuesto a que se refiere el artículo 1.2. de la Ordenanza, la determinación de la cuota tributaria se fijará mediante la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen Licencias de Establecimiento de locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas el 200% Autorizaciones administrativas para espectáculos o actividades a que se refiere el Artículo 16 apartados a) y b) de la Ley 4/95 de 10 de Noviembre el 200% Licencias para la modificación de la clase de espectáculos o actividad el 150% Licencia para la reforma de instalaciones el 150% 3.5. Licencia para el cambio de emplazamiento de instalaciones, el tipo impositivo será el 150% 3.6. Licencia para instalaciones o estructuras eventuales portátiles desmontables, el tipo impositivo será el 25%. Artículo En los establecimientos en que se ejerciten actividades exentas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se tomará como base impositiva de la tasa, el importe anual de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, resultante de la determinación de la cuota mínima municipal ponderada por la aplicación del coeficiente único de actividad y los índices de situación, correspondiente a las mismas actividades sujetas y delimitadas al ámbito municipal. 2.- En los supuestos de contribuyentes que sean una de las Entidades a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo 1º de dicha Norma, y que destinen el local a que se refiere la licencia de apertura, a las actividades que constituyen su objeto social, en los términos del artículo 21.2, de la Norma citada, o una de las Entidades a que
4 se refiere la Disposición Adicional 3ª, de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, se aplicará una reducción del 50% sobre la cuota tributaria. IV. DEVENGO Artículo Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando se haya iniciado el ejercicio de una actividad gravada sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la apertura en cuestión es o no autorizable. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4. En caso de desistimiento o renuncia expresos a la Licencia formulada por el solicitante, así como en el supuesto de que la Administración Municipal, mediante resolución expresa entienda desistida la solicitud de Licencia de Apertura, antes de haber sido concedida aquella, la cuota a liquidar será el 50% de la procedente en virtud de la aplicación de los Artículos 7, 8 y 9, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. V. GESTION, TERMINOS Y FORMA DE PAGO Artículo Simultáneamente a la solicitud de la Licencia de Apertura, deberá acreditarse la presentación en el Ayuntamiento del Modelo Oficial A-1 de solicitud de liquidación de tasa que posibilite la cobranza de este tributo. 2. Junto con el modelo oficial A-1 deberá aportarse la siguiente documentación: - Fotocopia del D.N.I. o C.I.F. del sujeto pasivo o representante. - Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o en su caso del contrato de arrendamiento o de cualquier otro documento que acredite el correcto emplazamiento del local donde se ejerce la actividad económica y el título en virtud del cual se ocupa el mismo. - Fotocopia de la declaración de Alta y/o Variación del Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 12. En lo no dispuesto en esta Ordenanza se aplicara la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones legales vigentes. VI. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. VII. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Licencia de Apertura en su actual redacción aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el día 16 de noviembre de 1989.
5 Queda derogado el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Aperturas de Establecimientos, en su actual redacción aprobada por acuerdos Plenarios de 25 de septiembre y 11 de diciembre de Quedan derogados los artículos 1, 4, 7, 8.3, 8.4 y 9 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Aperturas de Establecimientos, en su actual redacción aprobada por acuerdos Plenarios de 25 de septiembre y 11 de diciembre de 1992 y 11 de julio de Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de aperturas de establecimientos, en su actual redacción, aprobada por acuerdos plenarios de 25 de septiembre y 11 de diciembre de 1992 y 11 de julio de Quedan derogados los apartados 3.6 del artículo 8 y 4 del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Licencia de Aperturas y Establecimientos de Locales en su actual redacción aprobada por acuerdos Plenarios de 25 de septiembre de Quedan derogados los artículos 7.4.,8.3., 10.4 y 11 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Aperturas y Establecimientos de Locales, en su actual redacción aprobada por Acuerdos Plenarios de 27 de septiembre de 1995 y 29 de julio de Queda derogado el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura y Establecimiento de Locales aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 16 de noviembre de 1989 y modificada por acuerdos plenarios de 25 de setiembre de 1992, 11 de julio de 1994, 27 de setiembre de 1995, 25 de setiembre de 1996, 29 de julio de 1997 y 23 de junio de Quedan derogados los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura y Establecimiento de Locales aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 16 de noviembre de 1989 y modificada por acuerdos plenarios de 25 de setiembre de 1992, 11 de julio de 1994, 27 de setiembre de 1995, 25 de setiembre de 1996, 29 de julio de 1997, 23 de junio de 1998 y 30 de setiembre de Queda derogado el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura y Establecimiento de Locales aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 16 de noviembre de 1989 y modificada por acuerdos plenarios de 25 de septiembre y 11 de diciembre de 1992 y 11 de julio de VIII. APROBACION Y VIGENCIA El texto actual aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno los días 16 de noviembre y 29 de diciembre de 1989 y modificado por acuerdos plenarios de 25 de Septiembre, 11 de Diciembre de 1992, 11 de julio de 1994 y 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997 y 23 de junio de 1998, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1999, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. (Anuncios y texto completo de la modificación publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 252, de 31 de diciembre de 1998). La modificación del artículo 7 de esta ordenanza fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno en sesión del día 30 de setiembre de 1999, surtirá efectos a partir del 1 de enero del 2000 y seguirá vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. (Anuncio y texto completo de la modificación, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 248, de 28 de diciembre de 1999). La modificación de los artículos 4 y 5 de esta Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno en sesión del día 28 de setiembre de 2000, surtirá efectos a partir del 1 de enero del 2001 y seguirán vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. (Anuncio y texto completo de la modificación, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 246, de 23 de diciembre de 2000). La modificación del artículo 9 de esta Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno en sesión del día 27 de septiembre de 2001, surtirá efectos a partir del 1 de enero del
6 2002 y seguirán vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. (Anuncio y texto completo de la modificación, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 240, de 17 de diciembre de 2001).
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