Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

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1 Id. Cendoj: Organo: - Sede: Asturias Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 05/12/2014 Nº Recurso: 262/2014 Ponente: LINO RUBIO MAYO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español JDO. DE LO PENAL N. 1 GIJON SENTENCIA: 00398/2014 P. Abreviado: 262/14 JUZGADO DE LO PENAL N. 1 GIJON En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil catorce. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

2 SENTENCIA NUM. 398/14 En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 262/14, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas 1225/12, procedimiento abreviado 1225/12 del Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, seguido por un presunto delito de lesiones, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusados Pio con D.N.I. número NUM000 y con domicilio en Gijón, AVENIDA000 nº NUM001-NUM002, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró, Torcuato con D.N.I. número NUM003 y con domicilio en Langreo, C/DIRECCION000 nº NUM004-NUM005, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró, Pedro Jesús con D.N.I. número NUM006 y con domicilio en Gijón, C/DIRECCION001 nº NUM007-NUM008, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró, Candido con D.N.I. número NUM009 y con domicilio en Gijón, C/DIRECCION002 nº NUM010-NUM011, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró y Epifanio con D.N.I. número NUM012 y con domicilio en Gijón, CAMINO000 nº NUM013-NUM014, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vega y bajo la dirección del Letrado D. Marcelino Suárez Baró. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2012 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de parte médico, por un presunto delito de lesiones. SEGUNDO: Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

3 TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo del Código Penal en concurso con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo del Código Penal. Interesa que procede imponer a los acusados Pio y Torcuato, por el delito del artículo 315.3, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de treinta euros; y por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses con cuota diaria de treinta euros; así como imposición de las costas procesales. Interesa que procede imponer a los acusados Pedro Jesús, Candido y Epifanio, por el delito del artículo 315.3, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de treinta euros; así como imposición de las costas procesales. Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnicen, de forma solidaria, a Mariano en euros por el trastorno depresivo sufrido; y los acusados Pio y Torcuato indemnicen a aquél en 60 euros por la lesión. CUARTO: Por las defensas de los acusados en idéntico trámite se interesó la libre absolución. QUINTO: Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 4 de diciembre de 2014 se celebró el acto del juicio oral, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: añadir en la Primera, que Mariano fue atendido por los servicios médicos de la empresa, quien para su sanidad precisó tratamiento médico psiquiátrico quedándole como secuela trastorno depresivo reactivo grave; en la Segunda, que los hechos son constitutivos de un delito

4 contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo del Código Penal y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo del Código Penal; en la Tercera, que del delito del artículo del Código Penal son responsables todos los acusados y del delito de lesiones los acusados Pio y Torcuato; en la Quinta, que procede imponer a Pio y a Torcuato, por el delito del artículo del Código Penal, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias y multa de dieciocho meses con cuota día de treinta euros, y por el delito de lesiones, la pena de dos años y seis meses de prisión; y para los acusados Pedro Jesús, Candido y Epifanio, por el delito del artículo del Código Penal, la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias y multa de quince meses con cuota día de treinta euros. Asimismo interesa como indemnización por las lesiones, la suma de 600 euros, manteniendo la solicitada por secuela; interesando igualmente deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio respecto de los testigos Jose Antonio, Carlos Miguel, Juan Antonio y Rubén. En el acto del Juicio Oral se han practicado las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las defensas, según consta registrado en sistema Arconte de imagen y sonido y en soporte CD unido por copia a los autos. HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente probados los que a continuación se relacionan: Los acusados Pio, Torcuato, Pedro Jesús, Candido y Epifanio, el día 29 de marzo de 2012, día en el que estaba convocada una huelga general en la factoría de Veriña (Gijón) de la empresa Arcelor Mittal, al tener conocimiento de que el trabajador de dicha empresa Mariano, de 62 años, estaba trabajando en su despacho ubicado en la planta baja del departamento de finanzas, puestos de común acuerdo y con la intención de obligarle a que dicho empleado abandonara su puesto de trabajo y secundara la huelga, irrumpieron en el despacho en actitud violenta, comenzando a increparle por haberse incorporado al trabajo, hostigándole reiteradamente para que se marchara de la oficina.

5 Y como quiera que Mariano se negó a ello indicándoles que no iba a participar en la huelga porque no estaba de acuerdo con las motivaciones de la misma, el acusado Pio se abalanzó contra él con la intención de golpearle, si bien ello le fue impedido por los acusados Torcuato y Epifanio, quienes le sujetaron; no obstante ello, inmediatamente después, los acusados Pio y Torcuato, le advirtieron a Mariano " que si no salía por las buenas lo haría por las malas " tras lo cual, el grupo de los acusados decide abandonar el despacho, no sin antes lanzar Pio y Torcuato, dos petardos de gran intensidad (de los que iba provisto el grupo de acusados para obtener sus objetivos), hacia el lugar en que se encontraba el trabajador, cerrando acto seguido la puerta para que no pudiera escapar. Como consecuencia de dicha acción se provocó un gran estruendo y humareda, saltando las alarmas de incendios y obligando a Mariano a salir del despacho en estado de aturdimiento, sufriendo pérdida momentánea durante unos minutos de audición y un cuadro de gran ansiedad, de determinó el que fuera atendido por los servicios médicos de la empresa; tras dicha primera asistencia para recuperar su audición y debido a su estado emocional y situación en que quedó su oficina, no pudo continuar la jornada laboral tal y como tenía previsto. Como consecuencia de lo anterior, Mariano ha sufrido un trastorno depresivo reactivo grave que le ha impedido ejercer sus ocupaciones habituales y que ha requerido y requerirá de tratamiento médico psiquiátrico continuado e incluso ingresos en el Hospital de Jove, habiéndose cronificado el mismo sin perspectivas de mejoría. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos del Código Penal al concurrir los elementos configuradores del mismo. A este respecto

6 desde una inveterada doctrina (mayormente polarizada en la eventual colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no el ejercicio de un derecho fundamental, ya que de llegarse a tal conclusión, dicho ejercicio operaría como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada; en el presente caso, el art de la Constitución Española, en el primer párrafo reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, estableciendo seguidamente que la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Al efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de junio de 2011 que "Reiteradamente hemos afirmado que "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales" (SSTC 137/1997, de 21 de julio; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 299/2006, de 23 de octubre, o 108/2008, de 22 de septiembre). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero, o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero, que "los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ". Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio; 110/2000, de 5 de mayo; o 185/2003, de 27 de octubre). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, o 108/2008, de 22 de

7 septiembre). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre). Sigue indicando la meritada resolución "Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio( STC 88/2003, de 19 de mayo ). De otro modo, como afirmáramos en el ATC 377/2004, de 7 de octubre, "existirían sólo dos terrenos, el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse". Así lo hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, respecto del ejercicio de las libertades de expresión e información [arts a) y d) CE], resolución en la que señalamos que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden " reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal ". O, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical ( art CE): "La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del

8 Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada " (STC 88/2003, de 19 de mayo y las en ella citadas sobre el "efecto desaliento "). Trasladada la doctrina de este Tribunal al ámbito del art CE, si la conducta es inequívoca y objetivamente huelguística en atención al contenido y finalidad del acto o los medios empleados, resultará constitucionalmente reprochable la imposición de una sanción penal. En dicho juicio habrá de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el derecho de huelga no ampara actos violentos o asimilables, también es indudable que se trata de un derecho fundamental de conflicto, y que esa circunstancia impone no sólo una determinada aproximación en la delimitación de sus contenidos, que abiertamente afirmamos ya en nuestra STC 11/1981, de 8 de abril, sino, asimismo, la asunción y defensa constitucional de una caracterización del derecho y de los márgenes en su ejercicio que respondan a ese contexto de conflicto y a su finalidad de defensa de intereses de los trabajadores en los escenarios de tensión y antagonismo en los que tiene lugar su desarrollo. Lo contrario desnaturalizaría su contenido esencial. En definitiva, de la doctrina expuesta, referida a la tutela de los derechos fundamentales frente a la intervención penal -también, por tanto, cuando esté comprometido el derecho de huelga ( art CE )-, se sigue que no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un " aparente ejercicio " del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o

9 por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible. Tal era lo que sucedía, por ejemplo, en el asunto resuelto por la STC 137/1997, de 21 de julio, en el que al recurrente se le condenó como autor de una falta de coacciones, prevista en el art del Código penal de 1973, por formar parte de un piquete de huelga, compuesto por unas doscientas personas, que impedía, aunque de forma intermitente, la entrada y salida de vehículos en la fábrica. Asimismo, hemos establecido en otras resoluciones que carece de amparo en el derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos, así como amenazar a los que están en su puesto de trabajo para que lo abandonen (ATC 570/1987, de 13 de mayo),- golpear y coaccionar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993, de 14 de junio); agredir e insultar al personal de seguridad y cometer actos vandálicos en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994, de 9 de mayo); interceptar y golpear el vehículo que traslada a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994, de 19 de diciembre); insultar a los trabajadores que acceden al centro de trabajo (STC 333/1994, de 19 de diciembre), entre otras- Por su parte, la STC 21 julio 1997 se pronuncia sobre el contenido del derecho reconocido en el art CE en los siguientes términos " De conformidad con lo establecido en el art. 6.6 RDL 17/1977 de 4 Marzo, ya la STC 11/1981 destacó en su FJ 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición (TC S 120/1983, FJ 4., y TC AA 570/1987, FJ 2º; 36/1989, FJ 2. ; 193/1993, FJ 3.º y 158/1994, FJ 3.º). El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (TC S 254/1988, FJ 5, y TC AA 71/1992, FJ 3.º y 17/1995, FJ 2. ). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de

10 información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art CE". Pero, a reglón seguido, la misma sentencia establece lo siguiente "este Tribunal también ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts y 15 CE". No es preciso acudir a otras resoluciones del TC (v.gr STC 11/1.981 de 8 de abril) que ya establecieron que el derecho a la huelga no es ilimitado, y que proclaman que el derecho de huelga no puede tutelar el coaccionar, intimidar, ejercer actos de violencia para la persecución de sus fines, etc. (v.g SSTC 120/83, 332/1.994 de 19 diciembre). Ciertamente, las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad. Con todo, no cabe duda de que la conducta de los acusados objeto de enjuiciamiento, sobrepasa los límites constitucionalmente protegidos en orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión. Por ello debe concluirse que los hechos que se les atribuyen, no están integrados en el ámbito del ejercicio regular del derecho de huelga, con lo que ninguna vulneración del mismo puede haberse producido. Hechas las consideraciones que anteceden procede examinar si los hechos enjuiciados cabe subsumirlos en el ámbito del art párrafo 3 del Código Penal, apartado que contiene la más fuerte respuesta penal a la protección del derecho a no ir a la huelga y por lo tanto del derecho a continuar trabajando.

11 En este precepto (art. 315) se pueden distinguir claramente dos conductas; por un lado la de impedir a una persona ejercer su derecho a la huelga, la cual se agrava si se utiliza violencia o intimidación y, por otro lado, la que es objeto de imputación, que consiste en obligar a una persona a abandonar su puesto de trabajo para ir a la huelga. Así textualmente establece el apartado 3º: "Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga ". El precedente del apartado 3 de este precepto, lo constituye el párr. 2. del art. 496 del Código Penal de Este último se incardinaba, no en el ámbito de los delitos contra los derechos de los trabajadores como ocurre ahora, sino en el de los delitos contra la libertad y la seguridad, como una modalidad agravada del delito común de coacciones. Esta conducta, fue introducida en nuestro ordenamiento penal por la Ley 23/1976, de 19 de julio, y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que cabe citar,entre otras, la STS de 22 mayo 1.986, el bien, jurídicamente protegido es el derecho a no hacer huelga o a no estar en huelga. Los elementos fundamentales de esa conducta, son: Sujeto activo plural o colectivo: Ésta es, sin duda, una de las fundamentales características y particularidades de este delito, que hay que compatibilizar con el principio de responsabilidad personal e individual del derecho penal. Este delito no puede ser nunca cometido por una sola persona. Puesto que lo que se criminaliza es la actividad de piquetes violentos, ha de tratarse de personas que " actuando en grupo, o individualmente, pero de acuerdo con otros " Sujeto pasivo: El sujeto pasivo debe ostentar la condición de trabajador, ya que sólo un trabajador tiene derecho a ir a la huelga. Esto se desprende de forma clara del propio art. 28 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la huelga " de

12 los trabajadores para la defensa de sus intereses ". El concepto de trabajador lo encontramos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que señala que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ". Debe tenerse en cuenta además, que no sólo los trabajadores por cuenta ajena pueden ejercitar el derecho a la huelga, también los que lo son por cuenta propia, los autónomos, pueden ser sujetos pasivos de este delito ( Audiencia Provincial de Lugo, en sentencia de 28 de octubre de 2004, indicando que no puede confundirse asalariado con trabajador). La acción típica: el acto de coaccionar. Dado que el artículo impone una pena mayor por la vulneración de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad en el trabajo delartículo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga - a la de aquellos tipos que sancionan la vulneración de derechos fundamentales, -así el propio párrafo 1º del mismo precepto que castiga la vulneración del derecho fundamental a la huelga, o incluso el tipo básico de las coacciones, artículo debe interpretarse el término " coaccionar " desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este ámbito específico, el delito de coacciones, de manera que no puede constituir este delito cualquier conducta coactiva aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista para que se adhiera a la huelga, sino solo la coacción grave y ello, atendiendo también a la severidad de la sanción, a los principios que rigen el derecho penal y a los derechos en colisión. Es necesario pues poner este delito en relación con el del artículo 172 del Código Penal, esto es, el delito de coacciones ordinario o común. A este respecto procede indicar que, con arreglo a una inveterada doctrina jurisprudencial, son elementos configuradores del tipo básico en cuestión, los siguientes:

13 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la " vis physica ", sino también la intimidación o "vis compulsiva " e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus ". La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido. 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado. 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva (SSTS 1091/2005, de 10 de Octubre, y 843/2005, de 29 de Junio, entre otras). El elemento subjetivo del injusto: El ánimo del autor de los hechos va más allá del dolo genérico de restringir la libertad ajena que es propio del delito común de coacciones y afecta a un aspecto más concreto de esa libertad, ya que va dirigido, concretamente, a conseguir que una o varias personas, actuando contra su voluntad, dejen de trabajar para ir a la huelga. Por ello, como ya señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 1986, la figura penal de las coacciones para ir a la huelga viene a ser una modalidad de las coacciones ordinarias que supone, a diferencia de las mismas, más que una

14 incidencia en el general ánimo tendencial de restringir la libertad de la persona o personas sobre las que se ejerce, actuar sobre una concreta parcela de esa libertad constituida por la libertad de trabajo. En el caso de autos la conducta desplegada por los acusados llegando a lanzar dos petardos de gran intensidad en el interior del despacho donde se hallaba Mariano y cerrando seguidamente la puerta tiene una gravedad que va mas allá de las meras coacciones y por ende es tributaria de subsumirse en el ámbito del precitado precepto. Asimismo en lo atinente a la responsabilidad de los acusados conviene poner de manifiesto que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional ha sostenido (sentencia 131/87) que " el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad ", de lo que deriva, como dice la s. T.S 9 de mayo de 1990, exigencias para la interpretación de la Ley penal. Lo dicho no obsta a la doctrina jurisprudencial que amplía el círculo de coautores en base a lo que se denomina " dominio funcional del hecho ". El art. 28 del Código Penal dispone que son autores, quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven de instrumento. De conformidad a una reiterada jurisprudencia, de la que son meros exponentes las SSTS de 21 de Junio del 2011, 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de 2000, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien

15 suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SS. 10 de febrero de 1992, 5 de octubre de 1993, 2 de julio de 1994). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero). En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforma al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En la STS de 14 de Julio del 2010, el Tribunal Supremo ya había asumido esas definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a cabo el hecho delictivo. Se relacionaba allí la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer. Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( STS de 22 de Diciembre del 2010). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho.

16 Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos, pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo. Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación reciproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes. Trasladando las precedentes consideraciones al caso de autos, es indudable que los acusados son coautores de los hechos aludidos en el relato fáctico. Asimismo son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo del Código Penal al concurrir los elementos que integran dicho tipo penal, al haber sufrido Mariano lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico quirúrgico. El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ha declarado que el tratamiento médico -por todas STS. 650/2008 de 23 de octubre), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

17 De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede

18 suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido (SSTS. 614/2000 de 11 de abril, 1763/2009 de 14 de noviembre), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye, respectivamente, la indicación medica. De otro lado, la primera asistencia facultativa no ha de considerarse tratamiento. Este supone esa primera asistencia más una intervención complementaria, aunque la citada primera asistencia pueda consistir precisamente en prescribir, por ejemplo, una intervención quirúrgica, mediata o inmediata. La primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar la agresión corporal como una infracción penal delictiva. La primera asistencia viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión y puede proyectarse, a veces, en varias direcciones: El lesionado es observado por dos o tres especialistas. Si todos ellos estiman que tras aquellos estudios no es necesario actuar, estamos en presencia de una falta, a no ser que la lesión, por otra distinta razón, constituya una infracción penal más grave, por ejemplo, la pérdida de piezas dentarías o una deformidad de otra naturaleza si la lesión, lo que no es fácil de concebir, no necesita tratamiento. El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si esta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento. Otra solución conduciría a que la mayor o menor exigencia del Facultativo, respecto a la observación/prevención, determinara la presencia de un delito o una falta, lo que no parece correcto por la inseguridad que este criterio generaría, y no se puede olvidar que la taxatividad y certeza forman parte del

19 principio de legalidad, uno de los más esenciales del Derecho penal. Asimismo es preciso hacer dos precisiones mas en orden a la cuestión debatida. Es la primera relativa al tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento medico a los efectos del art En efecto " rehabilitar ", según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad ". La rehabilitación ha sido valorada por el Tribunal Supremo como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir (STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre; nº 1835/2000, de 1 de diciembrey nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000). Es la segunda relativa a la cuestión planteada por la aplicación de puntos de sutura, afirma el Tribunal Supremo en reciente STS. 774/2012 de 25 de octubre, que el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor (SSTS. 1441/99 de 18 de octubre, 307/2000 de 22 de febrero, 527/2002 de 14 de mayo, 1447/2002 de 10 de septiembre, 1021/2003 de 7 de julio, 1742/2003 de 17 de diciembre, 50/2004 de 30 de junio, 979/2004 de 21 de julio, 1363/2005 de 14 de noviembre, 510/2006 de 9 de mayo, 468/2007 de 18 de mayo, 574/2007 de 30 de mayo), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.

20 Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que como dice la STS. 751/2007 de 21 de septiembre, una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art Otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor. Sentado cuanto antecede, en el caso de autos consta informe médico forense de fecha 24 de julio de 2012 en el que se hace constar en relación con los hechos acontecidos el 29 de marzo de 2012 que " el mismo día de los hechos presentó una pérdida parcial de audición -que recuperó a las pocas horas- y un cuadro de ansiedad. Ante la persistencia de éste último, el explorado acudió el día 12/4 al Centro de Salud Mental de Pumarín, donde se le pautó tratamiento por un trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad y depresión. Por estos síntomas, acudió asimismo al Hospital de Cabueñes, al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove -centro en el que ha sido ingresado de manera urgente y forzosa- y a los Servicios Médicos de su empresa. Ha protagonizado, también, al menos un episodio de ingesta masiva de medicamentos y refiere continuas ideas de muerte. Así las cosas, hay que decir que los síntomas aparecidos desde el momento de los hechos parecen haberse "fijado" en un cuadro psicopatológico de naturaleza reactiva en el que ahora parecen predominar síntomas de depresión sobre los rasgos de ansiedad. El cuadro clínico, lejos de mejorar con los tratamientos prescritos, ha permanecido estable si no se ha agravado y puede ser considerado secuela del traumatismo emocional vivido. Con esta evolución, resulta imposible señalar un periodo de estabilización lesional -en la práctica, la estabilización es ab origine-, aunque sí puede decirse que el

21 lesionado ha precisado y precisará tratamiento psiquiátrico y se halla impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales. Las condiciones actuales del informado pueden ser consideradas como secuela de la agresión, secuela asimilable a un trastorno depresivo reactivo de carácter grave ". SEGUNDO: De los referidos hechos son autores los acusados Pio y Torcuato, del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones, y Pedro Jesús, Candido y Epifanio, del delito contra los derechos de los trabajadores, por su participación voluntaria y directa en los mismos al haber sido enervado el derecho a la presunción de inocencia el cual de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91, 10/92, 253/93 y 36/96) comporta las siguientes exigencias que se proyectan sobre el proceso penal: a) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular. b) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SSTC 283/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299

22 LECrim, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC 101/85, 137/88 y 161/90. c) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 ) es decir, como precisan las SSTC 79/94 y 6 de febrero de 1995: " el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes " que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores. d) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado. Asimismo procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre testimonio de la víctima el cual ha señalado que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la

23 práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).

24 Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un

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