Herramienta legal para la refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial EFECTOS TRIBUTARIOS

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1 Herramienta legal para la refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial EFECTOS TRIBUTARIOS por Diego Beraza Taramona Abogado Bilbao, 20 de junio de 2014

2 HERRAMIENTA LEGAL PARA LA REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA EMPRESARIAL DIEGO BERAZA TARAMONA 1 INDICE I. Introducción II. Modificaciones tributarias como consecuencia de la reforma A. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades a) Capitalización de deudas b) Quitas y esperas B. Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 1 Abogado y Asesor Fiscal. Socio Director del Área Fiscal y Contable de FirmaFGM. 2

3 HERRAMIENTA LEGAL PARA LA REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA EMPRESARIAL I. INTRODUCCIÓN El Poder Ejecutivo y, por extensión, el Legislativo, tras la desafortunada experiencia vivida desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ha entendido que su acción debe perseguir el logro de poner en marcha medidas útiles para la reactivación empresarial y la serena adecuación de la posición de las entidades financiadoras. Es ya conocido que la razón por la que el Gobierno ha impulsado el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, de medidas urgentes para la refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, viene de algunos organismos internacionales. Estos actores, conscientes de la gravedad de la situación de las empresas españolas y del grado de cautiverio de las entidades de crédito por la normativa del Banco de España, han acordado la puesta en marcha de un mecanismo o herramienta que, por fin, resulta útil para deudor y acreedor financiero. Nos congratulamos por esta realidad que pronto se verá completada por la nueva reforma que el Congreso estudia y que extenderá los supuestos y las diferentes metodologías de salvación empresarial y conservación de la actividad y el empleo. Lo cierto y verdad es que el Real Decreto-Ley 4/2014 vino a ser convalidado por el Congreso con fecha 20 de marzo y resulta ya una herramienta, un sistema, plenamente válido y actual que conviene a las partes interesadas poner en valor. Este documento tratará esquemáticamente de aclarar los efectos fiscales de la nueva metodología para la reestructuración y refinanciación de la deuda empresarial. II. MODIFICACIONES TRIBUTARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA REFORMA A. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades. a) Capitalización de deudas. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS, en adelante) establece en su artículo 15, que en las transmisiones lucrativas y societarias los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios del Código de Comercio. 3

4 En este sentido, y de acuerdo con la normativa contable (e interpretado así por el ICAC), en estas operaciones de ampliación de capital por compensación de créditos, la sociedad prestataria reconocerá el aumento de capital por el valor razonable de la deuda que se da de baja, que será menor que el valor de dicha deuda en libros si la entidad tiene problemas de solvencia, debiéndose registrar un abono en la cuenta de resultados por dicha diferencia. Este ingreso, desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, ha sido tratado como una renta gravable, cuando esta capitalización no se ha venido realizando entre partes vinculadas. Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 15 estableciendo que las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. Por lo tanto, puede observarse que la voluntad del legislador es no agravar la situación de la prestataria en dificultades, por lo que este ingreso contable no será ingreso fiscal, surgiendo en consecuencia una diferencia permanente negativa. Por otro lado, el Real Decreto-ley modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, estableciendo otra excepción a la regla general de valoración a mercado, en los casos de aportaciones de elementos patrimoniales a entidades y los valores recibidos en contraprestación en las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos. Sin embargo, en las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos la entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital (en la proporción correspondiente al transmitente) y el valor fiscal del crédito capitalizado. Es decir, en el caso de que el acreedor tenga un crédito con un valor fiscal inferior al importe por el que el deudor amplía su capital, se genera una renta fiscalmente computable en el acreedor, con independencia de cuál sea el valor de mercado de las acciones recibidas por el acreedor en la operación de capitalización 2. b) Quitas y Esperas. Las consecuencias fiscales de las quitas y esperas que dan lugar al reconocimiento de una renta gravable por el ingreso contable, restan efectividad a los acuerdos logrados. 2 Casos tan comunes en estos tiempos como la compra de deuda con descuento. 4

5 No cabe duda que el acuerdo de reducción y diferimiento de deudas trata de lograr la continuidad del deudor, sin embargo en el mismo momento llegaba a surgir otra deuda, esta vez de tipo fiscal. Al igual que en el caso anterior, y con el fin de ser coherente con la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (no a las conseguidas fuera de dicha norma). Por lo tanto, se ha añadido un apartado 14 al artículo 19, que regula las reglas de imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades) que queda redactado de la siguiente forma: «14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.» En definitiva, la imputación fiscal de dicho ingreso no se realiza en la fecha de la aprobación del convenio o acuerdo, como la contable, sino que se imputará en la base imponible a medida que proceda registrar los gastos financieros derivados de la misma deuda. Si el ingreso es superior a los gastos financieros pendientes de registrar, la imputación del ingreso será proporcional a los gastos financieros registrados sobre el total de gastos financieros. Se producirá en estos casos una diferencia temporaria negativa que revertirá en los siguientes ejercicios a medida que el ingreso se imputa fiscalmente. B. Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Siendo coherente con lo anterior, y con el fin de evitar que las operaciones anteriores queden gravadas por este impuesto, se ha modificado el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45, ampliando la exención en el Impuesto sobre Transmisiones 5

6 Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. DBT Bilbao, a 20 de junio de

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