VISTO Que no existen medios accesibles para las personas con imposibilidad motriz para acceder a las playas y piletas de la ciudad de Rosario.

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1 VISTO Que no existen medios accesibles para las personas con imposibilidad motriz para acceder a las playas y piletas de la ciudad de Rosario. Y CONSIDERANDO Que según estadísticas de la Organización Mundial de la Salud, 1 de cada 25 viajeros en el mundo tiene capacidades especiales. Es de destacar que en este grupo se incluyen a quienes temporalmente tienen algún tipo de restricción en su movilidad, como las familias con niños pequeños, las mujeres embarazadas o quien lleva un yeso en una pierna. Que las personas que necesitan asistencia física para poder desenvolverse en su ámbito social es cada vez mayor. Algunas personas no pueden acceder a ésta asistencia y otros no cuentan con los dispositivos adecuados a sus necesidades. Muchas veces la rehabilitación requiere dispositivos personalizados de calidad y accesibles a todas las personas en cualquier lugar. Usualmente al mercado no le resulta atractivo cubrir soluciones a estas necesidades o desarrollar una tecnología capaz de hacerlo; por las características dispersas, dificultades en la capacidad de compra y de pago, como también además existen pocos especialistas y pocos innovadores o emprendedores y PyMES que cuenten con el apoyo suficiente. Que se hace necesario crear los medios necesarios para que las personas con imposibilidades motrices, ya sean permanentes o transitorias, puedan disfrutar de nuestras playas y piletas. Que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras

2 debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Que en este sentido, la silla anfibia responde a una clara necesidad de las personas con imposibilidad motriz temporal o permanente. La de poder acceder y disfrutar de las actividades acuáticas en el rio principalmente y en las distintas piletas, siendo éstas las actividades más recomendables para lograr y mejorar su integración social, trabajar en su rehabilitación o simplemente esparcirse y recrearse. Que debemos reconocer la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social y cultural, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Que en este sentido, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece lo siguiente: 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

3 1. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; 2. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; 3. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad. Que la puesta en marcha de este proyecto permitirá que las personas con distintas capacidades puedan desplazarse por la zona de playa y tomar baños en el río, en forma placentera y totalmente segura, sorteando los obstáculos que les impiden acceder a servicios y recursos comunitarios, un problema que se ve agravado en lo que se refiere a actividades de ocio y tiempo libre, ya que las ofertas para personas con movilidad reducida son escasas o nulas, por carecer de los medios técnicos y apoyo humano para participar en las mismas. Que además contribuirá a concientizar sobre las dificultades en el desplazamiento y accesibilidad para las personas con capacidades diferentes, contribuyendo a lograr un turismo igualitario e integrador. Que a su vez, el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad regula lo relativo a la movilidad personal, estableciendo que los Estados Partes adoptarán

4 medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: 1. Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; 2. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; 3. Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; 4. Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad. Que en el mismo orden de ideas, el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo relativo a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte, se establece que: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: 3. Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

5 5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: 2. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas; 3. Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar; 4. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas. Que se cumple con lo que establece la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26378, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley , ley provincial 9325, modificada por ley 11518, y está en consonancia con las diversas ordenanzas del tema, como ser 3745, 7277, entre otras, en el sentido de generar inclusión, en todo sentido, de las personas con capacidades diferentes, que también tienen derecho a disfrutar de las playas y el agua.

6 Que habiendo hecho mención a la ley provincial 9325, recordamos que establece en su artículo 20 que en toda otra obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. Que Rosario será la 1 ciudad de Santa Fe en ofrecer este servicio, al igual que los municipios de Ensenada, Junin, Mar Chiquita, Mar del Plata, Miramar, Monte Hermoso, Necochea, Paraná, Pinamar, Tres Arroyos y Villa Gesell. Que de acuerdo a lo expuesto, los concejales abajo firmantes proponen para su tratamiento y posterior aprobación el siguiente proyecto de O R D E N A N Z A Artículo 1. Los balnearios y complejos de piletas municipales contarán entre sus servicios con, al menos, una silla anfibia para uso de personas con alguna imposibilidad motriz, permanente o transitoria. Los concesionarios privados de balnearios con acceso a playa y rio, también contarán con, al menos, una silla anfibia. Arttículo 2. La utilización de la silla anfibia será gratuita. El horario de uso del servicio será determinado por la autoridad competente, no pudiendo ser menor a seis (6) horas diarias. Artículo 3. El solicitante de la silla deberá encontrarse acompañado, presentar DNI, Cédula de Identificación Provincial, Federal o Pasaporte.

7 Deberá firmar un documento en el que conste el estado en que recibe la silla, hora en que le fue entregada y horario en que deberá ser devuelta. Quien tenga Certificado de Discapacidad gozará de prevalencia en el uso del servicio, no siendo un condicionante para el acceso al servicio. Artículo 4. El usuario será responsable de la utilización de la silla, como así también del estado en que ésta sea devuelta. En caso de que el peticionante sea menor de edad deberá estar acompañado por un mayor que actuará como responsable. Artículo 5. El personal que se encuentra en las oficinas ubicadas en los balnearios municipales o concesionados, y en los complejos de piletas municipales, serán los encargados de la prestación y contará con capacitación, a fin de actuar como facilitador del servicio y la atención al público. Cuando no exista tal personal debido a las características del emprendimiento, deberá designarse personal a los efectos del primer párrafo. Artículo 6. En los lugares donde se brinde esta prestación deberá incorporarse cartelería visible que especifique la existencia del servicio y sus condiciones de uso. Artículo 7. El Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará una campaña de difusión sobre la norma, incluyendo un punto de acceso dentro del sitio oficial de la Municipalidad donde se informe sobre la vigencia del servicio, características y requerimientos. Artículo 8. La autoridad de aplicación de la presente será la Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad, a través de la Dirección Municipal para

8 la Inclusión de Personas con Discapacidad, quien además capacitará al personal al que se hace referencia en el artículo 5 de la presente. Artículo 9. La autoridad de aplicación establecerá las sanciones al incumplimiento de la presente. Elevará la propuesta de sanciones al Concejo Municipal en el término de treinta (30) días de publicada la presente para su posterior aprobación. Artículo 10. Los balnearios y complejos de piletas municipales deberán adecuarse a la presente ordenanza en un plazo de treinta (30) días a partir de su publicación. Los concesionarios privados de balnearios con acceso a playa y rio deberán adecuarse en un plazo de trescientos sesenta (360) días a partir de la publicación de la presente ordenanza. Artículo 11. De forma.

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