i27j<ooufaoton <YeneFac ae ca Q/Vaoton -1- Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, compuesto por empleados del
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- Ángel Alvarado Álvarez
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1 HERNANDO ADRIANA AiviALiA Y CIUDAD s/ Diferencias de salarios OTROS C/ COLEGIO DE ESCRiBANOS DE LA S.C.,Comp.975,L.XI \ZJ,9? l J l Á/'., i27j<ooufaoton <YeneFac ae ca Q/Vaoton S u p r e m a C o r t e: -1- A fs. 22/30, un grupo de personas que presta servicios en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, compuesto por empleados del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y por trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de I;nte Cooperador en los términos de la ley (denominados, por la actora, "'presupuestarios" y "contratados", respectivamente), inicia contra este último una demanda por Gobro de pesos, reclamando que dicha entidad les pague el aumento del ciieci/11,1eitepolciento_ (19%t aco[dado en el acta de! 10 de mayo de 2006 por!a comisión negociadora dél convenio colectivo de trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo W 214/06, homologado por el decreto 680/06. La parte actora describe el régimen laboral imperante en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, señalando que tanto los, trabajadores presupuestarios como los contratados cumplen similares tareas y están sujetos a iguales condiciones de trabajo, y que ambas categorías se encuentran sometidas a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro, por aplicación de lo dispuesto en el art yo de la ley Destaca que el salario del personal contratado es afrontado en su totalidad por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, mientras que la remuneración del personal presupuestario se integra con lo abonado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de acuerdo con la escala del SINAPA y el saldo, para completar la retribución total establecida por medio de la ley para una función equivalente, es satisfecho por el ente cooperador, en un recibo de sueldo separado.
2 Con relación al incremento salarial que da origen a la pretensión de autos, refiere que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procedió a abonarlo a los trabajadores presupuestarios, respecto de la parte de la remuneración que se encuentra a su cargo; sin embargo, según afirma, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires descontó de la parte de los haberes que paga a esos mismos empleados una suma equivalente a la otorgada por el Ministerio, neutralizando así el aumento de sueldos. A su vez, con relación a los empleados contratados, apunta que el Colegio omitió aplicar la suba salarial. En forma subsidiaria, y para el caso de que la parte demandada hubiera basado su proceder en la Instrucción del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de fecha 8 de agosto de 2006, plantea su nulidad en tanto, al disponer que los incrementos salariales percibidos por los agentes con motivo del reencasillamiento del personal absorberían la totalidad de los aumentos que se hubieran otorgado durante ese mismo año para los agentes de la Administración Pública Nacional y para los empleados que se desempeñaran bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, contraviene normas constitucionales (arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y de la Ley de Contrato de Trabajo A fs. 132/134, al hacer lugar a la excepción de incompetencia parcial opuesta por la parte demandada, la jueza a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N" 77 se declaró incompetente para entender en la demanda interpuesta por los co-actores que integran la planta de personal del Registro de la Propiedad Inmueble como empleados públicos (es decir, aquellos denominados "presupuestarios"). Así lo hizo, al entender que aquella relación de empleo público tornaba operativa la exclusión prevista en el arto 2', inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no estaba acreditada la existencia de un acto expreso del que se desprendiera la voluntad estatal de incluir al personal "presupuestario" del Registro en el sistema de la ley citada o en el de las convenciones colectivas de trabajo.
3 HERNANDO ADRIANA AMALlA Y CIUDAD si Diferencias de salarios OTROS CI COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA Si bien la parte actora apeló dicha resolución, lo hizo tardíamente (v. fs. 143). Posteriormente, _.alos fines de que pudiera tramitar el reclamo judicial de los litisconsortes activos alcanzados por la declaración de incompetencia parcial, la jueza Nacional del Trabajo ordenó la remisión de fotocopias certificadas de las piezas pertinentes de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 230), con las cuales se inició un nuevo expediente. En este último, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N" 7 declaró su competencia (fs. 158 de la causa N" /09 del registro de ese fuero), decisión que fue apelada por la parte actora y, a su turno, la Cámara (Sala IV) revocó, atribuyendo competencia a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 1'1'7(178 dela~.mismas actuaciones), al considerar que el reclamo promovido se originaba, -. - en -erémbito di3 la relación que vinculaba al Colegio de Escribanos con los empleados "pres:upué~tar.lo$", y que las normas a aplicarse principalmente para resolverlo eran las..,: dél cónvenio_ colectivo de trabajo homologado por el decreto 66/99 y luego por el decreto 214/0l'iiS'uscriptb en el marco de la ley La titular del Juzgado Nacional del Trabajo N 77 mantuvo su criterioyrechazó la asignación del proceso. En consecuencia, dispuso la elevación de los autos-ave. (fs.: 544 del expediente originario) En primer término, no puede dejar de advertirse la forma en que quedó trabado el conflicto negativo de competencia traído ante V.E. para ser dirimido en los términos del arto 24, inc. r), del decreto-ley 1285/58, pues la parte actora había consentido la resolución por la cual la jueza del fuero laboral declaró su incompetencia parcial para entender en el reclamo de los trabajadores "presupuestarios" del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y atribuyó el conocimiento de esa pretensión a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. No obstante su conducta anterior, posteriormente apeló la providencia por la cual la magistrada del fuero Contencioso Administrativo Federal declaraba su competencia para entender en las actuaciones que le fueron remitidas, lo
4 que dio lugar a que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocara la decisión eje primera instancia y declarara la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, devolviéndola a la jueza Nacional del Trabajo. Por otra parte, corresponde tener presente que el conflicto negativo de competencia suscitado alcanza únicamente a la pretensión de los integrantes del litisconsorcio activo original que desarrollan tareas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal bajo una relación de empleo público (esto es, los trabajadores "presupuestarios"), pues con relación a los trabajadores que cumplen funciones en la misma dependencia por haber sido contratados para ello por el Colegio de Escribanos de lá Ciudad de Buenos Aires, la causa judicial continuó su trámite ante la Justiciá NaCional del Trabajo y recibió sentencias de primera y segunda instancia (v. fs. 432/437 y 483i489, resp~ctivamente); esta última fue recurrida por la vía del arto 14 de la ley 48,:remeqip que fue d~sestimado a fs. 525/526 del expte. N /08 del registro del fuero laboral. '.,. La precedente aclaración es necesaria, ya que la resolución que trabó el conflicto negativo de competencia se dictó en ese expediente, en lugar de hacerse en las actuaciones que provenían de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal; qu~ son las que se refieren a los empleados "presupuestarios" del 1. Registro. -IV- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del tema en debate, cabe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470; 325:483, entre muchos otros), aunque también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019). Según se desprende de los términos del escrito de inicio, los empleados "presupuestarios" del Registro de'la Propiedad Inmueble de la Capital Federal
5 HERNANDO ADRIANA AMALlA Y CIUDAD si Diferencias de salarios OTROS CI COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA S.C.,Comp.975,L.xtM O/ c;o /_ A/" O/ Q7h;J.oanzottJ/2- Ye.lU'FtZe ae ea Q/ r aottj/z -que integran la planta de personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos bajo una relación de empleo públic:o- procuran obtener del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el pago del aumento salarial acordado para el personal del SINAPA mediante el convenio colectivo de trabajo sectorial homologado por el decreto , respecto de la porción de sus haberes que esa entidad abona para equiparar la remuneración que perciben con la que corresponde al personal contratado en los términos del convenio de cooperación técnica y financiera suscripto en el marco de la ley Esa pretensión requiere interpretar los alcances del régimen de colaboración financiera y técnica especializada, autorizado por la ley citada en el párrafo anterior, que el Colegio de Escribanos brinda al Registro de la Propiedad Inmueble, lo. cual coloca a'la cuestión dentro del derecho público. Al ser ello así, considero que el fuero federal en lo contencioso, administrativo es el competente para conocer en autos, dado que para resolver la cohtro~ersia se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, donde result. Ciara la prioritaria relevancia que los aspectos privativos del derecho administrativo. ':...,, asumen'. para- su solución (doctrina de Fallos: 330:811), circunstancias que permiten ' considerar al ~ub lite como una causa contencioso administrativa, en los términos del arto 45, inc. a); de:la ley v- Por lo tanto, opino que esta causa debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, por intermedio del Juzgado N' 7, que intervino. Buenos Aires, 16 de febrero de ES COPIA LAURA M. MONTI ----'---
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