Impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal
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- Silvia Calderón Lagos
- hace 8 años
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1 Contribuciones locales Impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal Vicente Velázquez Meléndez* En esta ocasión platicaremos acerca de una contribución que está provocando mucha controversia en el ámbito empresarial y me refiero al Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, contribución contemplada en los códigos financieros de cada uno de los Estados. En cada Estado y código se indican bases y tasas diferentes y esto ha generado problemas múltiples de interpretación y aplicación de las normas tributarias en esta materia; iniciaré mi exposición con el Código Financiero del D. F., como sigue: 1. Impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal Distrito Federal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de dicho ordenamiento jurídico, se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para estos efectos, se considerarán las siguientes erogaciones con el objetivo de integrar la base gravable: I. Sueldos y salarios; II. Tiempo extraordinario de trabajo; III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Compensaciones; V. Gratificaciones y aguinaldos; VI. Participación patronal al fondo de ahorros; VII. Primas de antigüedad; VIII. Comisiones, y IX. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones. Desgraciadamente los Códigos de cada estado no contienen definiciones de conceptos, por lo tanto, cada funcionario público, contador de empresa o empresario, interpreta lo que a su beneficio conviene y encontramos que, en tratándose de comisiones, no se define cuáles deben integrar la base, ya que como todos sabemos, hay gente que sólo cobra por comisión sin guardar una relación laboral; y la autoridad en una acción prepotente menciona que en todos los casos en que haya comisiones deben integrar la base de cálculo de esta contribución y lo mismo sucede con los pagos a administradores, comisarios o miembros de consejos, no obstante que no haya relación laboral. Pero lo que excede todo razonamiento, es que cuando a la autoridad hacendaria del D.F. no le satisface algún punto de la revisión que está realizando al contribuyente, le señala que es mejor que acepte acumular y pagar el impuesto como se le indica porque en todo caso le harán pagar por los conceptos asimilables a salarios; no obstante que el Código Financiero del D.F. señala que se gravarán las remuneraciones por el trabajo personal subordinado y los asimilables no se pagan por una subordinación, cómo hacer entender esto a la autoridad hacendaria? Aunado a lo anterior, a continuación señalo lo que el artículo 179 del Código Financiero menciona referente a que no se incluirán dentro de la base del Impuesto 31 Facultad de Contaduría y Administración
2 sobre nóminas las erogaciones que se realicen por concepto de: XIII. Las participaciones en las utilidades de la empresa, y I. Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo; II. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; III. Gastos funerarios; IV. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro; las indemnizaciones por riesgos de trabajo de acuerdo a la ley aplicable; V. Aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado destinadas al crédito para la vivienda de sus trabajadores; VI. Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; VII. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del sistema obligatorio y las que fueren aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones, establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva que voluntariamente establezca el patrón. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; VIII. Gastos de representación y viáticos; IX. Alimentación, habitación y despensas onerosas; X. Intereses subsidiados en créditos al personal; XI. Primas por seguros obligatorios por disposición de Ley, en cuya vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a los trabajadores por parte de la aseguradora; XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo; XIV. Personas contratadas con discapacidad. Después de señalar los conceptos que no se incluyen dentro de la base, el Código menciona que para excluirlos del Impuesto sobre nóminas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, lo que en mi opinión, no debiera tener ningún problema. El problema que se presenta ante este supuesto, es el caso de los viáticos, las despensas onerosas y las prestaciones de previsión social, que no están definidas en el Código Financiero del D.F., y la autoridad hacendaria señala que se incluyan todos los viáticos pagados a los trabajadores, no obstante que sólo debieran ser acumulables los viáticos no comprobados por el personal de la empresa; en el caso de las despensas onerosas, la autoridad señala que sólo están exentos en los casos en que se entregue a los trabajadores la despensa como tal, habría que darles el frijol, el azúcar, el aceite, la sopa, etcétera para que fuera exento del impuesto sobre nóminas; pero como el patrón lo que hace es darles vales para despensa, entonces en opinión de la autoridad, debe gravarse; vaya tontería. En cuanto a las prestaciones de previsión social, el Código Financiero del D.F. no tiene una definición propia de lo que es previsión social; por lo tanto, toma el concepto del derecho común, que para este Código es la Ley del ISR, entre otras, se tiene una definición en la Ley citada, pero es tan confusa que el mismo salario pudiera ser previsión social, por lo tanto, la autoridad hacendaria federal, considera que las ayudas para ropa, transporte, deportes, educación, etcétera, deben acumularse para calcular el ISR por salarios. Por lo tanto, también gravaría para impuesto sobre nóminas en el D.F., porque normalmente es de la misma opinión, que tontería, pero además esta interpretación no está por escrito, sólo es verbal y la aplican cuando efectúan una revisión a las cifras de las empresas. Espero que el Código Financiero del D.F. contenga estas definiciones y se apliquen en forma legal para beneficio de todos. Estas irregularidades hacen que la determinación de esta contribución en el D.F. sea complicada y tenga problemas de inconstitucionalidad por falta de legalidad. Consultorio Fiscal No
3 Finalmente, menciono que para determinar este Impuesto sobre nóminas se aplicará la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado; que se genera en el momento en que se realizan dichas erogaciones y que se paga mediante declaración a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que se cause. Estos contribuyentes deben formular declaraciones aun cuando no hubieran realizado las erogaciones antes citadas en el período que se trate, hasta en tanto no presenten el aviso de baja del padrón o de suspensión temporal de actividades. 2. Impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal Estado de México De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Financiero para el Estado de México, están obligadas al pago del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que realicen pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue. Señala que se causa cuando los servicios se presten dentro del territorio del Estado aplicando la tasa del 2.5%; lo que crea problemas con lo marcado por el Código Financiero del D.F., ya que éste menciona que se causa por las erogaciones efectuadas en el Distrito Federal. Continúa puntualizando que están obligados a retener y enterar este impuesto, las personas físicas o jurídicas colectivas que contraten la prestación de servicios de contribuyentes cuyo domicilio esté ubicado fuera del territorio del Estado, para que le proporcionen los trabajadores, siempre que el servicio personal se preste en dicho territorio del Estado e indica que, en este caso, deberán entregar a la persona física o jurídica colectiva que proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente. Para efectos de esta contribución se consideran remuneraciones, las siguientes: I. Sueldos y salarios. II. Tiempo extraordinario de trabajo. III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos. IV. Compensaciones. V. Gratificaciones y aguinaldos. VI. Participación patronal al fondo de ahorros. VII. Primas de antigüedad. VIII. Participación de los trabajadores en las utilidades. IX. Comisiones. X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones. XI. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores. XII. Vales de despensa. XIII. Servicio de transporte. XIV. Primas de seguros para gastos médicos o de vida. XV. Pagos realizados a personas por servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones de la empresa o por cuenta del contribuyente, por los que no se deba pagar el Impuesto al valor agregado (entiéndase asimilables). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 Bis del mismo Código, quienes realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra y/o acabados, e incumplan con la obligación del pago de esta contribución, deberán proporcionar a la oficina de recaudación que corresponda, la base para determinar el impuesto a cargo y los accesorios legales generados, en su caso. 33 Facultad de Contaduría y Administración
4 Cuando el contribuyente, después de ser requerido por la autoridad fiscal, no aporte dentro del término de 20 días, la información necesaria y suficiente para la determinación del impuesto o cuando no sea posible cuantificar la base gravable, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal. Acerca de este punto, aclara que los propietarios que realicen la edificación de una vivienda social progresiva para su uso personal, cuyo monto no exceda de $208, no causarán este impuesto. Tampoco lo causarán, los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda social progresiva, cuando la obra no exceda de $41, Estos valores se verificarán en la licencia de construcción que expida la autoridad municipal. Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción por el costo de mano de obra por metro cuadrado, se le aplicará la tasa del 2.5%. Costo de mano de obra por metro cuadrado Tipo de obra Costo por m 2 Bardas $ Bodegas $ Canchas de tenis $ Casa habitación de interés social $ Casa habitación tipo medio $ Casa habitación residencial de lujo $ Cines $ Edificios habitacionales de interés social $ Edificios habitacionales tipo medio $ Edificios habitacionales de lujo $ Edificios de oficinas $ Edificios de oficinas y locales comerciales $ Escuelas de estructura de concreto $ Escuelas de estructura metálica $ Estacionamientos $ Gasolineras $ Gimnasios $ Hospitales $ Hoteles $ Hoteles de lujo $ 1, Locales comerciales $ Naves industriales $ Naves para fábricas, bodegas y/o talleres $ Piscinas $ Remodelaciones $ Templos $ Urbanizaciones $ Vías de comunicación subterráneas y conexas $ Consultorio Fiscal No
5 Esta contribución se causa en el momento en que se realizan las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal y se paga mediante declaración a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que se cause el impuesto. Pagos a administradores, comisarios o miembros de los consejos de administración de sociedades o asociaciones de carácter civil o mercantil que no provengan de una relación laboral. Estos contribuyentes tendrán las siguientes obligaciones: I. Presentar declaración informativa en el mes de enero de cada año, acerca de sus principales clientes y prestadores de servicios que hayan tenido en el ejercicio anterior, y/o II. Proporcionar esta información cuando lo solicite la autoridad fiscal. Para efectos de este impuesto, indica que no se pagará por las erogaciones que se realicen relacionadas con los siguientes conceptos: Becas educacionales y deportivas para los trabajadores. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios. Pagos a personas con capacidades diferentes. Contraprestaciones pagadas por: A). Las instituciones de beneficencia reconocidas por el Estado. B). Las microindustrias inscritas en el Padrón Nacional de la Microindustria, hasta por 6 trabajadores, que perciban el salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda. C). Las asociaciones en participación que cuenten hasta con 6 trabajadores que perciban el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda. En relación con esta contribución, debemos destacar que los puntos que generan controversia y problemas entre los contribuyentes y autoridades son lo referente a que señala se debe retener el impuesto cuando las personas físicas o jurídicas colectivas contraten la prestación de servicios de contribuyentes cuyo domicilio esté ubicado fuera del territorio del Estado, para que le proporcionen los trabajadores, siempre que el servicio personal se preste en dicho territorio del Estado e indica que en este caso, deberán entregar 35 Facultad de Contaduría y Administración
6 a la persona física o jurídica colectiva que proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente. Así mismo, no es uniforme el concepto con otras entidades federativas cuando menciona que se causa la contribución cuando se preste el servicio dentro del territorio del Estado. En relación con estos dos conceptos, debemos interpretar que se debe retener esta contribución cuando la empresa que tiene su domicilio fiscal en otra entidad proporciona trabajadores a la domiciliada en el Estado de México, para que ésta a su vez actúe como si fuera el patrón de los trabajadores, sin serlo. Tal es el caso de las empresas de limpieza, de seguridad, de servicios secretariales, entre otras, en donde la empresa del Estado de México recibe a las personas de otra empresa, les señala sus obligaciones, las supervisa, les da órdenes, les asigna un lugar de trabajo, etcétera, como si fuera el patrón. Por lo tanto, cuando la empresa domiciliada en otra entidad factura se debe retener el impuesto sobre nóminas. En el caso de empresas que prestan el servicio con sus trabajadores en forma independiente sin la participación de la empresa del Estado de México, no se tiene la obligación de retener la contribución, por ejemplo a una constructora, porque esta persona moral presta sus servicios en forma totalmente independiente. En cuanto a que en el Código Financiero del Estado de México cita que se causa el impuesto en donde se presta el servicio y en el D.F. señala que se causa en donde se efectúan las erogaciones, genera problemas de interpretación, porque un contribuyente que lee este texto dice, entonces llevo la administración en el Estado de México y la planta productiva en el Distrito Federal y no pago el impuesto sobre nóminas en ningún lugar. En importante que los Códigos Financieros de los diferentes estados sean uniformes en su contenido para evitar problemas de evasión fiscal. N C F * C.P.C. y E.F. Vicente Velázquez Meléndez Socio Director en Despacho Velázquez y Asociados, S.C. y Academia de Capacitación Fiscal Consultorio Fiscal No
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