COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL.

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1 COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. AGUAS ARGENTINAS.COBRO DE SERVICIO PÚBLICO GENERADO CON ANTERIORIDAD A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.FACULTAD DEL CONCESIONARIO DE EMITIR CERTIFICADO DE DEUDA Y ACUDIR A LA JUSTICIA FEDERAL.NORMAS APLICABLES Poder Judicial de la Nación Rtro.S.III T.143f*60/62 ///Plata, 1* de Octubre de Y VISTOS: Este expediente n /07 Sala III caratulado: "Aguas Argentinas S.A. c/ FIORITO, Antonio y Hermanos s/ejecución fiscal" procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría n 4; Y CONSIDERANDO: I. Examinadas las actuaciones surge del escrito inicial que Aguas Argentinas S.A. persigue a través de esta ejecución fiscal el cobro de la suma de...con más accesorios legales en concepto de prestación del servicio de agua potable de conformidad al certificado de deuda y documental que acompaña en autos contra FIORITO, Antonio y Hermanos II. Mediante decisión...y apartándose del dictamen fiscal..el juzgador declara la incompetencia federal para conocer en autos con sustento en que producida la rescisión de la concesión de Aguas Argentinas conforme el Decreto 303/06 de fecha 21/03/06, la empresa deja de prestar el servicio público, y por ende dejan de aplicarse las normas que eran propias de la explotación de dicho servicio por delegación del Estado como así también los privilegios que la normativa le confiriera. Entiende que no corresponde un tratamiento distinto de Aguas Argentinas al de cualquier empresa privada que pretende satisfacer su crédito -sin importar su origen- como que tampoco se aprecia interés estatal alguno comprometido para justificar la intervención del fuero de excepción, pues la falta de ingreso de deudas reclamadas no genera perturbación alguna ni afecta los intereses

2 del Estado por cuanto son ingresos que pasan a engrosar el patrimonio de la empresa privada en caso de ser cobradas. Por otra parte y a mayor abundamiento señala que los certificados que se pretenden ejecutar fueron emitidos con posterioridad a la rescisión del contrato de concesión por culpa de la empresa y por ende el cobro de las deudas ha quedado desligado de la prestación del servicio público y utilizar la vía de la ejecución fiscal traería aparejado una desigualdad ante la ley respecto de cualquier otra empresa privada. Dicha decisión es apelada por la ejecutante concediéndose el recurso... III. Visto el memorial de agravios el recurrente en mérito a las argumentaciones que esgrime peticiona la revocatoria de la resolución impugnada al entender que el a quo omite considerar el marco regulatorio vigente que rige la prestación del servicio concesionado y toda la legislación reviste carácter federal sin tener en cuenta el momento en que se generó la deuda que se pretende cobrar con la emisión del certificado pertinente. Manifiesta que si bien es cierto que como consecuencia de la rescisión del contrato de concesión la parte actora cesó en la prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, pone de resalto que nada dice el Decreto 303/06 de restringir o despojar a Aguas Argentinas S.A. de la emisión de certificados de deuda a fin de poder gestionar el cobro de deudas generadas durante el período en que se desempeñó como concesionaria del servicio público, como tampoco existe normativa alguna que modifique la competencia de los tribunales federales ante los cuales se pretende ejecutar deudas por la prestación del servicio durante la época de vigencia del contrato de concesión. IV. Mediante providencia...se corrió vista al señor Fiscal General el que contestó la misma..., concluyendo que se debe declarar la competencia federal en razón de la materia y revocar la decisión del a quo.

3 V. Sentado ello, el Tribunal adelanta que habrá de receptarse la pretensión de la recurrente por las razones que de seguido se expondrán. a) Cabe recordar que uno de los caracteres de la competencia federal es el de ser limitada, pues no cabe su ejercicio fuera de los casos expresamente contemplados en las normas constitucionales (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias ley 48, Decreto 1285/58 y sus modificaciones; FALLOS: 283:429; 302:1209; 307: 1139; entre otros). A su vez también corresponde precisar que la competencia debe determinarse con arreglo a lo expuesto en la demanda, sin tenerse en cuenta en principio las defensas que puedan incidir en sus pretensiones o la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable (FALLOS: 301:631; 302:339; 303:1131; 305:386) jurisprudencia acogida por la reforma que introdujo la ley al art. 5 del CPCC al establecer que "la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y por las defensas opuestas por el demandado. b) Por otra parte se debe precisar que el art. 43 de la ley reformada por la ley prescribe que "En los juicios en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de provincias...entenderá el juez federal que corresponda...". Asimismo del punto del Decreto 757/93 -Contrato suscripto entre el Estado Nacional y Aguas Argentinas- y el marco regulatorio del Decreto 999/92 surge que se regirán en primer lugar por las disposiciones de las leyes y y sus modificatorias. c) Atendiendo a ello y analizando la cuestión subexamen surge claro que lo que se pretende a través de esta ejecución fiscal es lograr la percepción de la deuda por prestación del servicio de agua potable por períodos anteriores a la rescisión de la concesión dispuesta por el Decreto 303/06 de fecha 21/03/06, con lo cual el desplazamiento de la competencia federal decidida en origen se halla en pugna con el

4 plexo normativo que regula todo lo referente a la concesión y prestación del servicio público (art. 43 de la ley reformado por la ley , punto del Decreto 757/93, Decreto 999/92 y Ley y sus modificatorias), pues como quedó expresado lo que se pretende en autos es lograr el cobro de un servicio público generado con anterioridad a la rescisión del contrato de concesión. En consecuencia la empresa concesionaria se halla facultada por las normas vigentes a proceder en la forma en que lo hiciera, es decir, a emitir el correspondiente certificado de deuda y acudir a la justicia federal para perseguir su cobro. Como bien lo señala la recurente los preceptos legales que autorizan a dicha empresa a emitir el certificado de deuda y a ejecutar el mismo, se encuentran vigentes, sin que la circunstancia particular de que se haya rescindido el contrato conlleve por sí sola, a interpretar que para la empresa ya no rijan las normas que la facultaban a acudir al fuero de excepción para el cobro de deudas por prestación del servicio público, más aún cuando el Decreto 303/06 no contempla ni limita el derecho de la empresa a que las deudas pendientes por prestación del servicio público puedan ejecutarse ante este fuero de excepción conforme estaba contemplado mientras estaba vigente el contrato de concesión. A ello cabe agregar el carácter interjurisdiccional del servicio público y la naturaleza federal de la normativa que lo regula. Por tanto, en mérito a lo expuesto y demás fundamentos dados en el dictamen fiscal que antecede, SE RESUELVE: Revocar la decisión apelada y en consecuencia declarar la competencia federal para entender en autos, debiendo el juzgador reasumir la jurisdicción de la que se desprendiera. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.:jueces Dres.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.

5 Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

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