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1 S.C., B.I014, L.XLVID. Barzaghi, Ángel O. y otros el Provincia de Buenos Aires s u p r e m a C o r t e: -1- La Suprema Corte de Justicia de la Proviucia de Buenos Aires hizo lugar a la demanda deducida por los actores -agentes judiciales representados por la Asociación Judicial Bonaerense- contra la citada provincia y la condenó al pago del importe correspondiente a las diferencias existentes entre las sumas que recibieron en concepto de asignaciones familiares por cónyuge e hijo y lo que deberían haber percibido en virtud del monto mínimo establecido para esas prestaciones en el orden nacional (resolución MTySS 992/92). Para así decidir, el tribunal consideró que la determinación de los beneficios de la seguridad social es una facultad concurrente entre la Nación y las proviucias y que la ley local ordenó que los agentes comprendidos en el estatuto y en el escalafón para el personal de la Administración Pública debían gozar de los subsidios por cargas de familia en consonancia con la legislación nacional. Entendió que las previsiones del acuerdo 2300/88 -Estatuto del Agente Judicial- no podian interpretarse en el sentido. de excluir a los integrantes del Poder Judicial del piso,mínimo consagrado en el ámbito nacional. Finalmente, manifestó que la actualización de los importes que deríva de la resolución MTySS 992/92 debía extenderse al período posterior a la sanción de la ley y hasta la entrada en vigor del decreto 1516/04, que fijó nuevos montos y modalidades, porque las sumas pagadas por la Administración proviucial durante dicho período no fueron reajustadas, resultaban exiguas y frustraban el imperativo de protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional). -II- Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 530/549, que fue concedido a fs. 584/585. En lo sustancial, aduce que la sentencia reviste gravedad institucional porque excede el mero interés de las partes y afecta de modo directo las bases -1-

2 del Estado y la comunidad toda, pues un reajuste de las asignaciones familiares que abarca un período de doce años a dos mil cuatrocientos trabajadores produciría un desequilibrio en la economía provincial. Afirma que la decisión se desentiende de las cuestiones patrimoniales derivadas de la compleja crisis económíco-financiera por la que atraviesa la provincia, máxime si se tiene en cuenta que el temperamento adoptado podría ampliarse a un número relevante de agentes públicos y a otros conceptos remunerativos o de la seguridad social. Por otra parte, alega que la sentencia es arbitraria en cuanto ordena al Poder Ejecutivo local ajustar los montos de las asignaciones familiares por el período posterior a la vigencia de la ley y hasta el dictado del decreto 1516/04, pues de este modo quebranta el principio de división de poderes y avanza sobre facultades privativas de la Legislatura y de la Admínistración, al tiempo que deja de lado la específica vinculación que debe existir entre los beneficios sociales y las posibilidades o recursos disponibles del Estado. Expresa que se pretende instaurar un régimen de seguridad social sm evaluar las consecuencias nocivas que la medida ocasionaria al erario público provincial y poniendo en riesgo la viabilidad del sistema y el cumplimíento de las restantes cargas del Estado local. Fina1mente, dice que la excesiva amplitud de los principios y. argumentos esgrimidos por el a quo toman arbitraria la decisión por carecer de fundamento adecuado. -lli- Ante todo, cabe precisar que la impugnación federal se circunscribe a cuestionar la sentencia en cuanto condena a elevar el monto de las asignaciones desde la vigencia de la ley hasta el dictado del decreto 1516/04, dejando firme de este modo lo que atañe al lapso que corre entre el dictado de la resolución MTySS 992/92 hasta que entró en vigor la ley De este modo, queda en evidencia que el apelante mantiene el interés en cuanto al primer período mencionado pues en el sub lite no solicitó que se -2-

3 S.C.,.B.lOl4, L.XLVIII. Barzaghi, Ángel O. y otros cl Provincia de Buenos Aires declarara abstracta la cuestión, a diferencia de 10 ocurrido en los casos A. 1611, L. XXXIX, "Acuña., Mónica D. y otros cl Prov. Bs. As. (Dirección Prov. Rec. Med)" y H. 125, L. XXXIX, "Her1ein, Luis y otros cl Provincia de Bs. As. (D.G.C. y E.) si demanda contencioso administrativa", sentencias del 21 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006, respectivamente. Sentado 10 anterior, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal que señala que las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza., a la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 305:112; 324:1721, 2672, entre otros), aunque tal principio no es absoluto y admite excepciones, especialmente cuando las decisiones judiciales prescinden de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes (doctrina de Fallos: 313:83), o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos: 326:2537), situación que, a mi modo de ver, se presenta en el sub lite. Al respecto, cabe destacar que la ley local , modificada por su similar , establece que "El agente gozará de subsidios por cargas defamilias o por cualquier otro concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter general, conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción provincial." (art. 26, ley , t.o. 1996). Por su parte, el decreto reglamentario 4144/1996, cuya constitucionalidad no ha sido objetada., estableció que el Poder Ejecutivo es el encargado de establecer los importes a abonar (art. 28). De 10 expuesto se desprende que la determinación de los montos correspondientes a las asignaciones familiares por cónyuge e hijo se encuentra incluida dentro del marco de actividad y decisión exclusiva del Poder Ejecutivo local y, por consiguiente, excluidos del control de los órganos jurisdiccionales. Si bien corresponde al Poder Judicial controlar la legitimidad de los actos emitidos en esta materia., no se encuentra facultado para fo=ular juicio alguno respecto de la oportunidad, mérito o conveniencia que determinaron su dictado, tal como 10 hizo el tribunal apelado. -3-

4 En efecto, el Superior Tribunal provincial, al hacer lugar a la demanda por el período aquí cuestionado, señaló que "... los montos abonados por la Provincia de Buenos Aires a sus agentes en concepto de asignaciones familiares por hijo y por cónyuge, por su exigüidad, no cumplen con la finalidad tenida en miras por el arto 14 bis de la Constitución Nacional para la protección integral de lafamilia y el pago de una compensación económica familiar..." y procedió a fijar aquellos montos "... de acuerdo a lo prescripto en la Resolución 992/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación". En consecuencia, considero que, al modificar el importe de las mencionadas asignaciones familiares previamente establecido por el poder ejecutivo provincial, el tribunal ha excedido el limite de la función jurisdiccional e invadió una atribución propia y exclusiva de aquel órgano valorando circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 308:2246 y 311:2128). A ello cabe agregar que la determinación del monto de las prestaciones de la seguridad social se encuentra íntimamente vinculado al gobierno, administración de la hacienda y patrimonio público, materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo. Por ello, tan correcto es afirmar que en la esfera que res es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y las leyes, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades que incumben a otros departamentos de gobierno (Fallos: 313:228). De tal modo, en mi concepto, media en el caso nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se, dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues la falta de adecuado tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio, determinan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -4-

5 S.C., B.I014, L.XLVIII. Barzaghi, Ángel O. y otros el Provincia de Buenos Aires -IV- Por lo tanto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones a! tribuna! de procedencia a fin de que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires,:Jlj de febrero de ES COPIA IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO -5-

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