COLABORACIÓN Y TERRORISMO 1

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1 COLABORACIÓN Y TERRORISMO 1 JAVIER A. AGUIRRE CH. AGENTE TITULAR DEL ESTADO PERUANO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SOCIO DE AGUIRRE ABOGADOS. El D. Leg. Nº 985 ( ) en adelante LA LEY modifica el D.L. Nº que regula el delito de Terrorismo. En esta oportunidad nos centraremos en los agregados e incorporación en los actos de colaboración (art. 4º). ART. 4º D.L D. LEG. 985 MODIFICACION ( ) pena ( ) no menor de 20 años, el ( ) pena ( ) no menor de 20 años, que de manera voluntaria obtiene, recaba, el que de manera voluntaria obtiene, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o recaba, reúne o facilita cualquier tipo de medios o realiza actos de colaboración de bienes o medios o realiza actos de cualquier modo favoreciendo la comisión colaboración de cualquier modo de delitos comprendidos en este Decreto favoreciendo la comisión de delitos Ley o la realización de los fines de un comprendidos en este Decreto Ley o la grupo terrorista. realización de los fines de un grupo terrorista. Son actos de colaboración: Son actos de colaboración: a. Suministrar documentos e a. Suministrar documentos e AGREGADO informaciones sobre personas y informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que públicos y privados y cualquier otro específicamente coadyuve o facilite las que específicamente coadyuve o actividades de elementos o grupos terroristas. facilite las actividades de elementos o grupos terroristas en el país o en el extranjero. b. La cesión o utilización de cualquier tipo b. La cesión o utilización de cualquier NO EXISTE de alojamiento o de otros medios tipo de alojamiento o de otros AGREGADOS NI susceptibles de ser destinados a ocultar medios susceptibles de ser MODIFICACION personas o servir de depósito para destinados a ocultar personas o ES armas, explosivos, propaganda, víveres, servir de depósito para armas, medicamentos, y de otras pertenencias explosivos, propaganda, víveres, relacionadas con los grupos terroristas medicamentos, y de otras o con sus víctimas. pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas. c. El traslado a sabiendas de personas c. El traslado a sabiendas de personas AGREGADO pertenecientes a grupos terroristas o pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de delictuosas, en el país o en el cualquier tipo de ayuda que favorezca la extranjero, así como la prestación fuga de aquéllos. de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquéllos.

2 d. La organización de cursos o conducción d. La organización, preparación o AGREGADOS de centros de adoctrinamiento e conducción de actividades de instrucción, de grupos terroristas que formación, instrucción, funcionen bajo cualquier cobertura. entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes o no a grupos terroristas bajo cualquier cobertura. e. La fabricación, adquisición, tenencia, e. La fabricación, adquisición, tenencia, AGREGADOS sustracción, almacenamiento o sustracción, almacenamiento, suministro de armas, municiones, suministro, tráfico o transporte de sustancias y objetos explosivos, armas, sus partes y componentes asfixiantes, inflamables, tóxicos o accesorios, municiones, sustancias cualquier otro que pudiera producir y objetos explosivos, asfixiantes, muerte o lesiones. Constituye inflamables, tóxicos o cualquier otro circunstancia agravante la posesión, que pudiera producir muerte o tenencia y ocultamiento de armas, lesiones. Constituye circunstancia municiones o explosivos que agravante la posesión, tenencia y pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. f. Cualquier forma de acción económica, f. Cualquier forma de acción AGREGADOS ayuda o mediación hecha económica, ayuda o mediación voluntariamente con la finalidad de hecha voluntariamente con la financiar las actividades de elementos o finalidad de financiar las actividades grupos terroristas. de elementos o grupos terroristas. La pena será no menor de 25 ni mayor de 35 años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista. g. La falsificación, adulteración y INCORPORA UN obtención ilícita de documentos NUEVO INCISO de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas a la comisión de actos terroristas en el país o el extranjero. AGREGADOS LA LEY realiza agregados a las modalidades previstas en los literales a), c), d), e) y f). A los literales a) y c) se les ha agregado la frase en el país o en el extranjero con el objetivo de evitar se brinde información o se ayude en el traslado de presuntos terroristas, sean éstos peruanos o extranjeros, a fin de estar acorde con los estándares internacionales que sancionan el Terrorismo Internacional.

3 El agregado del literal d) considera también como colaborador a todo aquel que organice, prepare o conduzca todo tipo de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento de personas, con fines terroristas. Es decir, sanciona penalmente cualquier tipo de enseñanza destinada a inculcar la ideología terrorista, sea dictada en un centro o no. Bastará entonces que una persona prepare un curso o realice una actividad educativa para que sea considerada como colaboradora de terrorismo. Sin embargo, no bastará que el curso sea destinado a grupos terroristas o terceros, sino que el instructor prepare, dicte u organice una actividad con fines terroristas, es decir, los alumnos posteriormente realicen actos terroristas o, por lo menos, adquieran la ideología terrorista. El literal e) agrega los actos de fabricación, tenencia, tráfico de las partes y componentes accesorios de un arma, es decir, no sólo se penaliza la tenencia de armas, sino incluso de partes o accesorios de éstas, seguramente a fin de evitar que una vez adquiridas o comercializadas estas partes se diseñen armas, las mismas que posteriormente puedan ser utilizadas para el terrorismo. Esta técnica de legislar constituye un adelantamiento de criminalización, se busca evitar un peligro del peligro. En realidad se sanciona el tráfico de armas o de parte de éstas, por lo que considerar a este acto per se como colaboración con el terrorismo constituiría un exceso. Pero, afortunadamente el legislador ha agregado la frase que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero, la cual de alguna manera delimita estos actos y los orienta a una colaboración con este delito. En efecto, sería insuficiente señalar por el hecho de adquirir o comercializar armas (o partes de éstas), se impute un acto de colaboración con el terrorismo. Esta imputación sólo podrá efectuarse cuando se pruebe que estas armas estaban destinadas a la comisión de actos terroristas, para lo cual no sólo deberá analizarse la idoneidad del arma, sino también si existe un vínculo entre el poseedor o traficante del arma y un terrorista o agrupación terrorista. Por último, el literal f) agrega una agravante: el ofrecimiento u otorgamiento de una recompensa por la comisión de un acto terrorista. Si bien este hecho sí merece ser criminalizado en cuanto constituye un fomento a la actividad terrorista, cierto es que su inclusión dentro de los actos de colaboración resulta discutible. Constituye una especie de instigación remunerada, pero no propiamente un acto de colaboración con el terrorismo. INCORPORA Por otro lado, LA LEY incorpora como una nueva modalidad de colaboración con el Terrorismo (literal g del art. 4º), la falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas

4 pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas a la comisión de actos terroristas en el país o el extranjero, reincidiendo con ello en una técnica muy casuística. Aparentemente esta nueva modalidad pretende evitar que los terroristas salgan fácilmente del país o ingresen a él mediante una identidad falsa, que imposibilite o dificulte su detección de parte de las autoridades. Sin embargo, el hecho de falsificar o conseguir documentos de identidad se encuentra sancionado por nuestro ordenamiento legal como delito contra la Fe Pública, por lo tanto, esta sobre tipificación es innecesaria. Si se pretende evitar la fuga del terrorista, basta lo indicado en el literal c) que expresamente sanciona la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos [terroristas] Esta incorporación agrava una conducta (falsificar documentos de identidad) en función al sujeto favorecido (el terrorista). Quien falsifica o adultera documentos no necesariamente persigue o le interesa colaborar con un terrorista, pues muchas veces recibe un pago por sus servicios. Simplemente es un falsificador, de quien puede darse el caso que su cliente sea un presunto terrorista. Agravar una conducta en mérito a la calidad del cliente conllevaría a que todo falsificador sea considerado cómplice del delito en que incurra o haya incurrido su cliente. Por ejemplo, quien falsifica documentos para que un narcotraficante salga del país sería considerado como colaborador del narcotraficante, lo que resulta ilógico. Cada persona debe responder por sí mismo, pues no todo es competencia de todos. Distinta sería la situación de aquel que falsifica los documentos no solamente conociendo al presunto terrorista, sino actuando con la intención de colaborar con estas actividades terroristas. Sólo en este caso podría ser denunciado y procesado como cómplice de terrorismo, pero no debería serlo si su conducta se limitó a ayudarlo a salir del país falsificando documentos, pues allí solamente debería responder por Falsificación de Documentos (art. 427º del CP) y no por Actos de Colaboración del Terrorismo. CONCLUSIÓN Con el afán de abarcar algunos vacíos (vía agregados e incorporación), LA LEY utiliza la técnica de la cláusula cerrada, que incluso tiene consecuencias adversas a lo querido por el legislador, porque al regular qué actos constituyen colaboración con el terrorismo, cualquier otra forma de colaboración no contemplada en LA LEY queda impune. A fin de evitar la impunidad, el juez debería valorar el caso concreto según las reglas de autoría y participación previstas en la Parte General del CP, a fin de

5 determinar si el aporte desplegado por el tercero constituye o no un acto de colaboración con el terrorismo. En suma, LA LEY trata de cubrir vacíos y sancionar todo tipo de conductas que de alguna u otra forma implique una ayuda a las personas que cometen el delito de Terrorismo, utilizando para ello fórmulas excesivamente casuísticas, las cuales no son recomendables para combatir este delito. COMENTARIO LEGAL D. Leg. 895 Colaboración y Terrorismo 3V 1 Con la colaboración de Teresa Tapia Cruz, abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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