CAROLA CANELO Juez Árbitro NIC Chile

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1 CAROLA CANELO Juez Árbitro NIC Chile En Santiago de Chile, a treinta de diciembre del año dos mil quince. VISTOS: Que en la causa, expediente Rol número siete mil setecientos ochenta y nueve del año dos mil quince, sobre el nombre de dominio providasindicato.c1 iniciada por la revocante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. contra el actual titular del dominio don ANDRÉS GATICA, con fecha treinta de octubre de dos mil quince fui designada juez árbitro y acepté el encargo. Que con fecha trece de noviembre del presente, la revocante pagó los honorarios arbitrales, y éste fue validado el dieciséis de noviembre. Que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante resolución se requirió información a la revocante para efectos de la facturación de los honorarios arbitrales pagados. Que el veinticinco de noviembre de dos mil quince, compareció doña MARíA CAROLINA DEL Río HERANE, abogado, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. ambos domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos 835, piso 10, comuna de Santiago, Región Metropolitana; e interpuso demanda de revocación solicitando le sea asignado el dominio providasindicato.c1 a su representada por tener derechos preferentes sobre él. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de Derecho: Que la revocante, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. dice, tiene interés preferente sobre el dominio, toda vez que es una empresa chilena creada en el año 1981 bajo el amparo del DL 3500 como una Administradora de Fondos de Pensiones, dedicada al ahorro y previsión y a la administración de las pensiones de las personas, conforme a la ley. Que en el año 2013 comenzó una relación con la famosa empresa METLlFE, y que en esa calidad ha protegido por muchos años su marca comercial PROVIDA. Que entre sus registros marcarios señala los siguientes: PROVIDA LA GRAN FAMILIA, registro para las clases 16, 35, 38 de 2014; PROVIDA, registro , para la clase 29, con primer registro en 1991; y PROVIDA, registro para las clases 35, 37, 38, 39, 4041 Y 41, cuyo primer registro es en Que su marca es notoria y distingue sus servicios claramente. Que si se coloca la marca PROVIDA en Google se dirige inequívocamente a su sitio web en Que es además titular de diversos dominios que incluyen la expresión PROVIDA. Que el registro del dominio providasindicato.c1 atenta contra los principios de la competencia leal y ética mercantil, y lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la

2 Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.Cl; en cuanto, señala el dominio providasindicato.ci afecta sus derechos válidamente adquiridos, los que, señala, son de conocimiento a nivel nacional; ya que, argumenta la palabra SINDICATO en el dominio no le otorga distintividad y sus consumidores se confundirán respecto de la procedencia de sus servicios; y accederán al sitio web providasindicato.ci creyendo que acceden a los servicios de la revocante, lo que también, señala, afecta el principio de la Buena Fe. Que el dominio en el actual titular impide a la revocante usar los dominios que la identifican en el ámbito virtual, lo que dice, es una conducta inmoral y constitutiva de enriquecimiento injusto. Que en el otrosí acompañó los siguientes documentos con citación: 1. Listado de marcas 2. Impresión de sus registros marcarios en INAPI. 3. Impresión del sito web de la revocante donde se usa su marca PROVIDA. 4. Impresión del sitio web de NIC Chile donde figuran los dominios de su titularidad. 5. Copia del poder de la compareciente por la revocante. Que mediante resolución de fecha primero de diciembre de dos mil quince se proveyó la demanda, a lo principal, traslado; y al primer otrosí, se tuvieron por acompañados los documentos con citación; y se ordenó la notificación de esta resolución. Que mediante resolución de fecha catorce de diciembre del presente al no contestar la demanda el actual titular dentro del plazo respectivo, se tuvo por evacuada la contestación de demanda en rebeldía de la demandada; y se ordenó su notificación. Que mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, se citó á las partes a oír sentencia; y se ordenó la notificación de la presente resolución. CONSIDERANDO: Que conforme a la letra d) del punto 6 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.Cl: "6. Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio. Cl: d. Declara que, a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera cualquier derecho de un tercero;" Que la revocante ha demandado la revocación del dominio providasindicato.ci argumentando básicamente tener derechos preferentes sobre el dominio al ser dueño de la marca PROVIDA para la cobertura que indica y ser titular de diversos dominios que incluyen su marca PROVIDA. De manera que, a su juicio, mantener el dominio en el actual titular producirá confusión en el público consumidor al tratarse, señala, de expresiones cuasi-idénticas y porque, indica, la revocante ha hecho un uso legítimo y notorio de sus marcas en el mercado nacional y la palabra SINDICATO á su juicio no le otorga distintividad al dominio. Que para acreditar los hechos que esgrime, la revocante ha probado su propiedad industrial mediante los registros marcarios respectivos, así como su titularidad sobre diversos dominios que incluyen la palabra PROVIDA.

3 Que los documentos acompañados por la actora no fueron objetados por el actual titular y habiendo sido analizados, dan fe, a juicio de esta sentenciadora, que la revocante efectivamente es dueña de la marca PROVIDA para la cobertura que expresa. Que por su parte el actual titular nada ha dicho respecto de sus derechos o intereses sobre el nombre de dominio. Que en este caso es relevante para esta juez árbitro analizar si efectivamente la revocante tiene derechos preferentes sobre el dominio providasindicato.ci o si es aplicable en este caso el Principio "First come first served'. Que apreciando todos los antecedentes que constan en el proceso, y considerando la naturaleza jurídica de un SINDICATO, en Justicia y Equidad, a juicio de esta árbitro arbitrador, la palabra SINDICATO por su naturaleza agrega absoluta distintividad a la marca PROVIDA, y respecto de la palabra SINDICATO claramente la revocante no tiene derecho alguno. Que, en efecto, contrariamente a lo que indica la revocante en orden a que un SINDICATO es una asociación gremial, conforme al ordenamiento jurídico chileno, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como las nociones jurídicas que comparten los países civilizados de Occidente, un SINDICATO no es una asociación gremial, sino que una organización colectiva de trabajadores dependientes a través del cual ejercen colectivamente los derechos que le otorga el Derecho del Trabajo, también denominado Derecho Laboral. El SINDICATO por su naturaleza es distintivo entonces, jurídicamente de un grupo de trabajadores, y por ello, no es posible sostener que pueda relacionarse con la revocante, que en cuanto su naturaleza jurídica es una organización empresarial, más precisamente una Sociedad Anónima, la que por esencia representa los intereses empresariales o del empleador en la relación laboral. Que por ello, el público consumidor y usuarios distinguen claramente a un empleador como lo sería en la relación jurídica laboral la empresa revocante del trabajador, como lo sería la organización sindical o SINDICATO. De manera que el dominio en cuestión jamás podría inducir al público consumidor, a los usuarios o personas en general, a confusión respecto a la procedencia de los servicios o actividades que pudieren provenir de un sitio web denominado PROVIDASINDICATO. Es más es previsible estimar que cualquier persona con sentido común consideraría que el sitio web denominado PROVIDASINDICATO corresponde al SINDICATO u organización colectiva de los trabajadores dependientes de la empresa PROVIDA, por lo que jamás pedirían al sindicato los servicios propios de la revocante. Que entonces mantener el dominio en el actual titular no producirá confusión en el público consumidor o usuarios de Internet porque claramente la expresión SINDICATO genera la necesaria distintividad que requiere un dominio, no siendo procedente estimar que la revocante tiene en rigor derechos preferentes sobre todo el dominio. En particular no parece razonable jurídicamente estimar que la empresa pueda tener derechos preferentes sobre la expresión SINDICATO. Ello incluso podría ser considerado reñido con la legislación laboral. Que si bien la revocante ha acreditado fundadamente ser dueña de la marca PROVIDA, y ser ésta al menos en Chile, una marca ampliamente conocida, atendida la naturaleza jurídica de la expresión SINDICATO no resulta justo ni equitativo para esta juez árbitro estimar que la revocante tiene derechos preferentes sobre la expresión PROVIDASINDICATO. Por el contrario, esta sentenciadora estima que no procede en derecho asignarle derechos sobre tal denominación toda vez que por su propia esencia es una denominación que dice relación con una organización colectiva de trabajadores.

4 De manera que tiene distintividad y no producirá confusión en el público consumidor, ni usuarios de Internet. Que tampoco, es posible sostener que el registro del dominio por el actual titular constituya una conducta inmoral o de enriquecimiento injusto, ya que por esencia el SINDICATO como organización no tiene fines lucrativos en el sentido comercial de la palabra, a diferencia de una sociedad anónima, acto de comercio por esencia, como ocurre con la revocante. Que a juicio de esta árbitro arbitrador si bien ésta no es una disputa marcaria, sino de nombres de dominio, es importante considerar el dominio en su integridad y el significado que éste expresa, el que claramente es muy diverso de la revocante. Que tampoco resulta razonable sostener, atendidos todos los antecedentes expuestos por la revocante, que el registro del dominio PROVIDASINDICATO.CL por el actual titular impida a la revocante expresar sus marcas en forma virtual. Ello porque ha sido la propia revocante la que ha acreditado fundadamente que ha distinguido su marca PROVIDA sin inconveniente a través de diversos nombres de dominio. Que atendido que el actual titular, tampoco ha sido capaz de acreditar derecho alguno, en Justicia y Equidad, es posible sostener que en este caso ambas partes se encuentran en una situación de igualdad o equivalencia respecto del dominio PROVIDASINDICATO.CL, ya que la revocante tampoco ha acreditado, a juicio de esta sentenciadora tener un derecho preferente sobre el dominio, es más se estima incompatible por la naturaleza jurídica de la expresión SINDICATO. Que procede en este caso, habiendo derechos o intereses que pueden ser considerados jurídicamente equivalentes, aplicar para la decisión de esta disputa el Principio "First come first served", prevaleciendo en la especie aquella parte que primero solicitó el dominio. Que es relevante reiterar que para esta árbitro arbitrador es relevante estimar que la expresión SINDICATO no permite sostener que habrá confusión en el público consumidor o de alguna forma afectar la competencia leal, o el orden público económico. En efecto, los giros o actividades de una Administradora de Fondos de Pensiones como lo es la revocante con un SINDICATO son tan distintos, que cualquier consumidor o usuario de Internet sabe que el sitio web no dice relación con la parte empresarial o empleadora de la relación laboral, sino que sus trabajadores. Que en suma, apreciando en equidad todos los antecedentes disponibles, y considerando que ambas partes están en una situación equivalente sobre el dominio providasindicato.ci procede aplicar el Principio "First come first served' y mantener el dominio en el actual titular. RESUELVO: Que se rechaza la demanda de revocación. Que, en consecuencia, se ordena que el dominio en disputa providasindicato.cl se asigne en definitiva a favor del actual titular don ANDRÉS GATICA. Que cada parte pagará sus costas. Que, cuando proceda, se declarará cerrado el expediente electrónico y su archivo.

5 Notifíquese. A CANELO FIGUEROA Autorizan en calidad de testigos C.N.! C.N.! K Esta sentencia definitiva ha sido dictada con firma electrónica avanzada por la juez árbitro Carola Canelo.

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