IMPUESTO A LAS GANANCIAS - PUBLICIDAD POR INTERNET. OPERATORIA DE COMPRA DE ESPACIOS EN PAGINAS DE INTERNET. "XX ARGENTINA" S.R.L.

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1 Dictamen Nº 52/2008 Dirección de Asesoría Técnica 18 de Noviembre de 2008 DATOS DE PUBLICACIÓN ASUNTO IMPUESTO A LAS GANANCIAS - PUBLICIDAD POR INTERNET. OPERATORIA DE COMPRA DE ESPACIOS EN PAGINAS DE INTERNET. "XX ARGENTINA" S.R.L. SUMARIO Se interpretó que al caso objeto de debate no resultaría de aplicación la figura de salidas no documentadas, dado que, en principio, se encontraría individualizada la causa que generó dicha prestación y el sujeto receptor de la publicidad y el pago de la misma. TEXTO I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta respecto a la aplicabilidad del artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias, con relación a la operatoria de compra de espacios en páginas de internet. Aclara que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada constituida en la República Argentina, conforme a la Ley N y sus modif., que tiene por objeto dedicarse por cuenta propia en cualquier parte de la República Argentina o del extranjero a la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas por internet, publicidad por internet y materias relacionadas. Agrega que para cumplir parcialmente con su objeto utiliza páginas de internet de otros sujetos, principalmente personas físicas residentes en Argentina, con el fin de publicar avisos de sus anunciantes y que los prestadores o dueños de las páginas de internet se suscribirán a este servicio vía página Web de XX, firmando electrónicamente un contrato modelo que detalla básicamente las cláusulas de uso y responsabilidad.

2 Vinculada a ello manifiesta que por tal operatoria no recibe facturas o documentos equivalentes por parte de los prestadores o dueños de la página por ser los mismos primordialmente consumidores finales; destacando que los pagos realizados son efectuados mediante transferencia bancaria y/o emisión de cheques a la orden del respectivo prestador o dueño. En función de las características de la operación señalada y lo dispuesto en el artículo 37 -salidas no documentadas- del Impuesto a las Ganancias, considera que dichas operaciones no encuadran en las previsiones del citado artículo de la ley del gravamen. Fundamenta su postura argumentando que nos encontramos en presencia de una renta ocasional de la persona física dueña de la página que comúnmente usa para recreación, no gravada por el tributo dado que no existe la intención de generar un lucro con su creación ni periodicidad en la fuente productora. Por último, respecto a la deducibilidad del gasto en su balance impositivo, entiende que la operación está claramente vinculada con el objeto de la misma y a la generación de ganancias gravadas por parte de ésta. Aduciendo que los elementos probatorios resultan de los contratos suscriptos y de la cuenta corriente que la sociedad mantiene con cada uno de estos sujetos. II. En primer lugar cabe destacar que esta asesoría abordará la cuestión sometida a consideración desde un punto de vista teórico y en base a la información suministrada por la consultante, sin efectuar verificación alguna sobre el particular. Formulada que fuera la aclaración precedente, cabe recordar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que "Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que se considerará definitivo". Por su parte, su artículo 38 dispone que no se exigirá el ingreso de la retención con carácter definitivo, en los siguientes supuestos: a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes. b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario. Asimismo, el artículo 55 de la reglamentación del gravamen prevé que "Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas".

3 Agregando su segundo párrafo que "Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones". De las normas reseñadas se desprende que en aquellos casos en que se verifique la existencia de gastos o erogaciones que no se encuentren respaldadas por la debida documentación, el Organismo Fiscal podrá impugnar su deducción en el balance impositivo y exigir además el ingreso, en concepto de impuesto, de un importe equivalente al treinta y cinco por ciento de las sumas sin documentación. También surge del propio plexo legal la exigencia que las partidas se documenten y que en defecto de ello la necesidad del gasto deba ser probada por el contribuyente, quien podrá recurrir, a tales efectos, a cualquier otro elemento (facturas o recibos emitidos sin cumplir los requisitos exigidos por las normas de facturación vigentes, contratos, etc.) que sirva a la administración como indicio de la concreción de la operación y eventualmente los sujetos intervinientes en la misma. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio plasmado en el Dictamen N 90/94 (DAL), en el cual se expresó que "...reposa sobre la firma la tarea de demostrar que sus egresos de caja o bancos -quien quiera que sea quien los haya recibido- han tenido sus respectivas contraprestaciones, se trate de bienes ingresados a la empresa, o servicios destinados a obtener ganancias o a mantener y conservar la fuente". El citado precedente agrega que "Si las pretendidas compras no existieron y la documentación de cobertura es falsa, la salida debe especificarse como no documentada, debiendo procederse de conformidad con el artículo que se cita...", "...sin que esa conclusión pueda modificarse ante la circunstancia de que el receptor de las sumas se halle individualizado, pues ella no viene a calificar el egreso para justificarlo, cuando la empresa no recibió nada como contraprestación". En similares términos se ha pronunciado nuestro mas alto Tribunal en la causa "Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14372) c/d.g.i.", CSJN, de fecha 26/08/03, donde observó que "Los hechos probados en la causa llevan a coincidir con el criterio del organismo recaudador en cuanto a que los pagos efectuados... carecen de documentación respaldatoria válida, ya que los instrumentos respectivos no son aptos para determinar cuál fue la contraprestación que la empresa actora recibió por ellos ni para individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmente recibieron los fondos". En el presente caso y según lo descripto por la consultante el receptor de la publicidad o dueño de la página se encuentra perfectamente individualizado y relacionado con la operación, habiendo suscripto electrónicamente un contrato que liga a ambas partes intervinientes, siendo sus pagos efectuados vía transferencia bancaria y/o emisión de cheques a la orden del mismo.

4 En este contexto este servicio asesor interpreta que al caso objeto de debate no resultaría de aplicación la figura de salidas no documentadas, dado que, en principio, se encontraría individualizada la causa que generó dicha prestación y el sujeto receptor de la publicidad y pago de la misma. Ahora bien, en el presente caso, y de acuerdo a lo manifestado por el consultante, la misma considera que por la publicación de avisos en páginas de internet, los prestadores o dueños de dichas páginas, no revisten la calidad de contribuyentes en el Impuesto a las Ganancias, por la cual las rentas obtenidas no se encuentran sujetos a tributación, considerando a los mismos consumidores finales. Al respecto es de observar que la remuneración percibida por sujetos titulares de páginas de internet por el contrato electrónico suscripto con "XX Argentina" S.R.L. el cual contempla publicidad propia y de sus anunciantes utilizando dichas páginas y que hace efectiva vía transferencia bancaria y/o emisión de cheques, resultan materia gravada en el Impuesto a las Ganancias, para el propietario de la página de internet, el cual si bien hasta dicha situación podría tratarse de un consumidor final, a partir de la misma se encuentra sujeto a tributación. Sobre el particular, cabe traer a colación lo expresado por la doctrina en el sentido que "...el hecho de que el envío de un producto o de que la prestación de un servicio se realice vía electrónica, no debería modificar la naturaleza de la operación, es decir, que el tratamiento otorgado a una transacción en el comercio tradicional no debería modificarse cuando la entrega o la prestación se realice vía electrónica" ("Comercio Electrónico- Aspectos Impositivos, Contables y Tecnológicos- Adriana S. Núñez, Ed. La Ley, pag. 171). En función de ello, y si bien se informa que se trata de consumidores finales, en caso de que se trate de sujetos que reciban rentas susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que las produce y su habilitación, se entiende que corresponderá al ente pagador la retención prevista en la Resolución General N 830 y sus modif.; atento estar alcanzados por dicha retención. Quedando incluidos los servicios de publicidad en los detallados en el inciso i) del Anexo II de dicha Resolución General, el cual se refiere a las "Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionados en los incisos j), k) y l)". Por último y a los efectos de admitir el cómputo del gasto en el resultado impositivo de la consultante se aclara que el mismo será aceptado en la medida que se concreten los hechos de la operación en análisis, debiendo estar respaldada su registración por algún tipo de documentación equivalente, es decir, el instrumento que, de acuerdo a los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, individualizando correctamente la operación, que cumpla con los requisitos establecidos para cada caso y se utilice habitualmente en la actividad del emisor -cfme. al punto 8 del inciso a) del artículo 8 y el artículo 9 de la Resolución General N y sus modificaciones-.

5 Al respecto, podrá entenderse como documento equivalente el respectivo contrato que individualice correctamente la transacción realizada, conforme a lo previsto en los artículos de la Resolución General citada. Ver Consulta Vinculante relacionada N 43/08(SDG LTI) Referencias Normativas: Resolución General Nº 830/2000 Resolución General Nº 1415/2003 Articulo Nº 8 Resolución General Nº 1948/2005 Ley Nº (T.O. 1984) Ley Nº (T.O. 1997) Articulo Nº 37 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) Decreto Nº 1344/1998 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.) AFIP - Biblioteca Electrónica Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar

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