Los licenciados en Derecho. deberán superar un examen o unos cursos para ejercer la Abogacía o la Procura

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1 PRIMER PLANO Según la proposición de ley de acceso presentada por el Grupo Popular Los licenciados en Derecho deberán superar un examen o unos cursos para ejercer la Abogacía o la Procura Los licenciados en Derecho que en el futuro quieran ejercer las profesiones de abogado o procurador deberán acreditar previamente su aptitud mediante la superación de una prueba o de unos cursos especializados. Éste es el camino final que se define en la proposición de ley de acceso a las profesiones de abogado y procurador presentada el pasado 3 de junio por el Grupo Popular en el Congreso de los Diputados. La intención del Gobierno es que esta Ley esté aprobada antes del próximo mes de diciembre, aunque no entrará en vigor hasta dentro de cinco años con la intención de evitar enfrentamientos con las actuales promociones universitarias. Ante la imposibilidad de presentar un proyecto consensuado en el marco del pacto de Estado de la Justicia, el Ejecutivo ha tomado las riendas con la decisión previa de hacer valer su mayoría parlamentaria en caso de que se mantengan las discrepancias con los grupos de la oposición. Ya en el anterior número de PROCURADORES, el secretario de Estado de Justicia, Rafael Catalá, avanzaba esta iniciativa parlamentaria del Grupo Popular para mantener el compromiso adquirido con los abo- gados y procuradores y homologar el ejercicio de estas profesiones en el marco de la Unión Europea. El Gobierno dispone de dos meses hábiles (julio y agosto no lo son) para presentar un informe junto con la proposición de ley al Pleno del Congreso. Como confirmó en Logroño ante los procuradores el director general para la Modernización de la Justicia, Alberto Dorrego, la intención del Ejecutivo es que esté aprobada antes de que concluya la legislatura, y más concretamente antes de que acabe el pre- 8 / PROCURADORES Junio 2003

2 Juan Carlos Estévez insiste en que esta ley de acceso no puede verse como fruto de un afán corporativista, sino orientada a que los ciudadanos, y la Justicia, tengan unos profesionales más cualificados y mejor formados sente año. A partir de ese momento, comenzará a contar la vacatio legis de cinco años. En la proposición de ley se recogen dos vías de acceso al ejercicio de la Abogacía y la Procura. Por un lado, tendrán derecho a obtener la acreditación de aptitud profesional los licenciados en derecho que superen una prueba convocada por el Ministerio de Justicia oídos los Consejos Generales de los Colegios de Abogados y Procuradores, respectivamente. Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración, el sistema de Alberto Dorrego en las II Jornadas Nacionales de Juntas de Gobierno celebradas en Logroño. calificación y otros aspectos del examen se regularán en un reglamento posterior que desarrolle la ley de acceso. Y en segundo lugar, y como gran novedad respecto a borradores anteriores, se abre la posibilidad de obtener la acreditación de aptitud profesional a través de la realización y superación de los cursos organizados conjuntamente por los colegios de abogados y procuradores y centros docentes universitarios o de postgrado que se encuentren homologados por el Ministerio de Justicia. La duración y contenido de este periodo de formación, así como el procedimiento para su homologación, también se remiten a un reglamento posterior. Para contextualizar el alcance de esta ley, hay que recordar que en el presente curso hay unos estudiantes de Derecho matriculados en los 79 centros de universidades públicas y privadas españolas. Asimismo, hay alrededor de abogados colegiados y procuradores en ejercicio. Los órganos profesionales de la Abogacía y la Procura llevan largo tiempo demandando una ley que exija un plus de preparación y especialización a los licenciados en Derecho que quieran dedicarse a estas actividades. Juan Carlos Estévez, presidente de Consejo General de Procuradores, insiste en que esta ley de acceso no puede verse en ningún caso como fruto de un afán corporativista, sino orientada a que los ciudadanos, y la Justicia, tengan unos profesionales más cualificados y mejor formados. Así, resalta el contrasentido de que cuando un abogado o procurador español quiere ejercer en la Unión Europea debe superar una prueba del nivel que se requiere a los profesionales de esos países comunitarios, mientras que Junio 2003 PROCURADORES / 9

3 éstos, si deciden trabajar en España, solamente tienen que demostrar que hablan castellano y homologar su profesión en unas pruebas más sencillas que las existentes en sus países de origen. Idéntica reflexión realiza el presidente del Consejo General de la Abogacía, Carlos Carnicer, quien mostró su satisfacción por la presentación en el Congreso de los Diputados de esta proposición de ley. Carnicer asegura que tras dos años de vigencia del pacto de Estado por la Justicia, se cumple el compromiso más importante de su apartado 20, que es dotar a los abogados españoles de una formación equiparable a la del resto de abogados europeos mediante la acreditación de los conocimientos suficientes para el acceso a esta profesión. El presidente de los abogados recuerda que en España venía siendo voluntaria la formación para el ejercicio de la profesión de abogado. La mayor parte de los abogados, ciertamente, se preparan concienzudamente antes de iniciar la profesión mediante la tradicional pasantía o cursando estudios técnicos, prácticos y deontológicos, en las escuelas de práctica jurídica, o en postgrados universitarios, asegura. Pero una minoría, aunque de vital importancia teniendo en cuenta los derechos fundamentales y libertades públicas que les son confiados al abogado, acceden a la profesión sin la adecuada formación, lo que significa un grave riesgo no solo para los ciudadanos sino para todo el sistema de garantías constitucionales. Esto ha llevado al presidente del Consejo General de la Abogacía a manifestar que el Derecho constitucional de defensa no estaba totalmente garantizado en España. Carnicer sostiene que ya iba siendo hora de que nos incorporásemos a Europa también en la exigencia de la calidad científica, técnica y deontológica, a quienes acceden El Gobierno dispone de dos meses hábiles para presentar un informe junto con la proposición de ley al pleno del Congreso. a una función tan importante como es auxiliar a los ciudadanos en la defensa de todos sus derechos y libertades en el acceso a la Justicia. Similitudes y diferencias El texto del proyecto de ley presentado por el Grupo Popular mantiene significativas diferencias con el borrador de anteproyecto de Ley de acceso al ejercicio de la profesión de abogado y procurador que en su momento fue analizado en la Comisión de Seguimiento del pacto de Estado de la Justicia (Ver nº 40 de PROCURADORES, junio de 2002, págs. 32 a 35). En el antiguo texto, el artículo 3 relativo a la obtención de la acreditación de aptitud profesional sólo recogía una prueba de acceso. En la proposición de ley, como se ha explicado, se incluye además otra vía alternativa mediante la superación de unos cursos. En el borrador se detallaba cómo sería esa prueba para la obtención de la acreditación de aptitud profesional. En el nuevo texto no se concreta y se remite a un reglamento posterior de desarrollo de la ley. En el primer borrador, además, la prueba de acceso constaba de dos exámenes o módulos diferenciados, el primero orientado a que el candidato acredite, de forma objetiva, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión, y el segundo al conocimiento de las normas deontológicas y profesionales. En la proposición de ley presentada por el Grupo Popular ya no se habla de dos módulos sino de una única prueba. Otra significativa diferencia se refiere a que en la proposición de ley el Ministerio de Justicia se reserva la organización y coordinación de la prueba de acceso (antes sólo se reservaba el papel de supervisor), aunque se mantiene que la ejecución material de la prueba corresponderá a los respectivos consejos generales de la Abogacía y de la Procura. También se mantiene respecto al texto anterior la composición de las comisiones de evaluación para el acceso a la Procura y la Abogacía y el mismo sistema de nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación, así como las mismas disposiciones adicionales, transitorias y finales. " RAÚL DE ANDRÉS 10 / PROCURADORES Junio 2003

4 Proposición de ley de acceso al ejercicio de la profesión de abogado y procurador Exposición de motivos I El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 31 de mayo de 2001 ha impulsado un conjunto de medidas legislativas presididas por el objetivo común de avanzar en la modernización de la Administración de Justicia. En este marco de reformas normativas se inscribe también esta nueva ley, cuya finalidad es regular el acceso al ejercicio en España de las profesiones de abogado y procurador y el establecimiento de un sistema objetivo y riguroso de acreditación de aptitud profesional. En las sociedades más modernas y avanzadas, en las que existe una creciente complejidad de las relaciones jurídicas, los abogados y los procuradores desempeñan una decisiva función constitucional como intermediarios entre la Administración de Justicia y el conjunto de los ciudadanos. Ello exige, según señala la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, adoptada por el Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002, prestar la necesaria atención a su capacitación profesional con el fin de asegurar un elevado nivel de calidad en los servicios que prestan. Un conocimiento suficiente de las disciplinas jurídicas, tanto en sus aspectos sustantivos como en los procesales y prácticos, así como de las normas deontológicas y profesionales, constituye un requisito fundamental para garantizar la adecuada tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y alcanzar la plena efectividad del artículo 24 de la Constitución, uno de los pilares básicos en los que se sustenta nuestro Estado de Derecho. II El proceso de integración europea debe inspirar también la regulación del acceso a las profesiones tituladas como presupuesto para la consecución de los objetivos políticos de la Unión Europea. La acreditación de conocimientos profesionales y deontológicos y la colegiación son condiciones que hoy exigen todos los Estados miembros, y prefiguran, por tanto, los elementos mínimos de un sistema homogéneo de habilitación para el ejercicio de la Abogacía y la Procura. La aproximación de los ordenamientos estatales en torno a estos requisitos garantiza que el ejercicio profesional en todo el territorio de la Unión Europea pueda descansar eficazmente en el principio de confianza recíproca, en virtud del cual cada Estado miembro reconoce la suficiencia de los sistemas de acceso y capacitación profesional que rigen en los restantes. En este proceso, el hito más reciente es la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, a través del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea. De acuerdo con esta regulación los abogados europeos pueden incorporarse, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, a cualquier Colegio de Abogados español. Asimismo, cualquier abogado español puede ejercer la profesión y colegiarse en otro Estado de la Unión Europea. Por este motivo resulta imprescindible introducir en nuestro ordenamiento jurídico un instrumento que acredite la cualificación necesaria para el ejercicio profesional en España y siente las bases para nuestra definitiva aproximación a los sistemas vigentes en los restantes Estados miembros de la UE. III La Ley regula el acceso a la Abogacía y a la Procura exigiendo la obtención de una acreditación de aptitud profesional, para lo cual deberá superarse una prueba que garantice objetivamente la posesión de conocimientos suficientes para el ejercicio de estas profesiones o bien superar un periodo formativo en las instituciones homologadas al efecto por el Ministerio de Justicia. La acreditación habilitará al abogado o procurador para el desempeño de las funciones de defensa, representación y asistencia jurídica que les son propias con un nivel de cualificación equiparable al requerido en los restantes Estados de la Unión Europea. La acreditación de aptitud profesional tendrá carácter oficial y será expedida, en todo caso, por el Ministerio de Justicia. A estos efectos el artículo 4 define las características fundamentales de la prueba de aptitud profesional y los artículos 5 y 6 el contenido de los módulos en los que queda estructurada. La convocatoria de la prueba se realizará, según dispone el artículo 7, por el Ministerio de Justicia, a propuesta de los Consejos Generales respectivos. La Administración General del Estado asume de esta forma la tutela de los principios inspiradores del proceso de selección, garantizando un sistema único y objetivo de acceso a la profesión para los abogados y procuradores en todo el territorio nacional. La comisión de evaluación tiene una composición diferente para cada una de las profesiones, según detallan los artículos 8 y 9, integrándose en las mismas profesionales capacitados para juzgar con objetividad y rigor los conocimientos requeridos. Con el procedimiento establecido para el nombramiento de las respectivas comisiones, regulado en el artículo 10, se pretende garantizar la par- 12 / PROCURADORES Junio 2003

5 ticipación en el proceso de evaluación de las organizaciones representativas de los diferentes operadores jurídicos implicados en la asistencia jurídica a los ciudadanos. En las disposiciones adicionales la Ley establece las condiciones aplicables en todo caso a supuestos específicos con el fin de asegurar que el texto legal se adecua a objeto y finalidad perseguidos. Para ello excluye el requisito de obtener la acreditación de aptitud profesional en determinados supuestos, de acuerdo con lo establecido en la legislación actualmente vigente. Las normas transitorias que incorpora la Ley pretenden evitar posibles disfuncionalidades en la aplicación del nuevo régimen de acceso al ejercicio profesional, quedando excluidos del mismo quienes estuviesen incorporados a un Colegio de abogados o de procuradores con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, para conseguir la incorporación gradual de la nueva regulación a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley difiere la exigencia de la acreditación de aptitud profesional hasta que transcurran cinco años desde su entrada en vigor, lo que permitirá a quienes obtengan la licenciatura en derecho dentro de este periodo seguir accediendo al ejercicio profesional de la Abogacía y de la Procura con arreglo a las normas vigentes en la actualidad. El título habilitante del Estado para dictar esta norma se contiene en los artículos 36 y ª de la Constitución,que,respectivamente, establecen la reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas y atribuyen al Estado competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Por consiguiente, las disposiciones contenidas en esta ley serán de aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto regular el acceso a las profesiones de abogado y procurador con el fin de garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir una defensa, representación y asistencia jurídica de calidad. Artículo 2. Requisitos de acceso. Son requisitos para acceder al ejercicio de la profesión de abogado y procurador: a) Estar en posesión de la nacionalidad española o de otro Estado miembro de la Unión Europea, sin prejuicio de lo establecido en los tratados internaciones y en las leyes. b) Estar en posesión del título de licenciado en derecho válido en España. c) Haber obtenido la acreditación de aptitud profesional regulada en esta ley. d) Estar incorporado al correspondiente Colegio de Abogados o de Procuradores. e) Cualesquiera otros exigidos por la legislación vigente. Artículo 3. Acreditación de aptitud profesional. 1. Mediante la acreditación de aptitud profesional se reconoce la capacitación necesaria para el ejercicio profesional. 2. Tendrán derecho a obtener la acreditación de aptitud profesional para el ejercicio profesional los licenciados en derecho que superen la prueba regulada en esta Ley, así como aquellos que acrediten una formación específica adecuada para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador a través de la realización y superación de los cursos organizados conjuntamente por los Colegios de Abogados o Procuradores y centros docentes universitarios o de postgrado que se encuentren homologados por el Ministerio de Justicia. La duración y contenidos de este periodo de formación, así como el procedimiento para su homologación, por el Ministerio de Justicia, se desarrollará reglamentariamente. 3. La acreditación de aptitud profesional será expedida por el Ministerio de Justicia. 4. La obtención de la acreditación de aptitud profesional tendrá validez para la primera y posteriores incorporaciones que se realicen en los colegios profesionales respectivos. 5. El régimen de acreditación de la aptitud profesional no podrá suponer en ningún caso limitación por razones numéricas para el acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y de procurador. Artículo 4. Reglas comunes para el desarrollo de las pruebas. 1. La prueba de aptitud profesional para acceder al ejercicio de la profesión de abogado y de procurador será convocada por el Ministerio de Justicia oídos los Consejos Generales de los Colegios de Abogados y Procuradores respectivamente. 2. Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración, el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se regularán en el reglamento que desarrolle la presente ley. 3. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la Abogacía y de la Procura tendrá carácter único para todo el territorio nacional y estarán orientadas a acreditar de modo objetivo la aptitud para el ejercicio profesional, dentro de las funciones que atribuyen a los abogados y procuradores la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes procesales y sus normas estatutarias. Artículo 5. Características de las pruebas. 1. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la abogacía constará de un ejercicio orientado a que el candidato acredite, de forma objetiva, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado, así como normas deontológicas y profesionales. 2. La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la Procura constará de un ejercicio orientado a que el candidato acredite conocimientos prácticos en el ámbito procesal así como normas deontológicas y profesionales. Artículo 6. Comisión de evaluación para el acceso a la Abogacía. 1. La comisión de evaluación será el órgano competente para valorar la capacitación de los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud profesional para el ejercicio de la Abogacía que hayan optado por la superación de la prueba. La comisión de evaluación estará compuesta por expertos juristas, actuando como presidente un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y por los siguientes vocales: Junio 2003 PROCURADORES / 13

6 a) Un magistrado o juez. b) Un catedrático o profesor titular de derecho de la Universidad. c) Un vocal en representación del Ministerio de Justicia. d) Un abogado, que actuará como secretario de la comisión. Artículo 7. Comisión de evaluación para el acceso a la Procura. 1. La comisión de evaluación será el órgano competente para valorar la capacitación de los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión de procurador. 2. La comisión de evaluación estará compuesta por expertos juristas, actuando como presidente un procurador con más de diez años de ejercicio profesional y por los siguientes vocales: a) Un catedrático o profesor titular de derecho de la Universidad. b) Un vocal en representación del Ministerio de Justicia. c) Un secretario judicial. d) Un procurador, que actuará como secretario de la comisión. Artículo 8. Nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación. 1. Los miembros de las comisiones de evaluación serán nombrados por el Ministro de Justicia conforme a las siguiente normas: a) Los abogados serán designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española. b) Los procuradores serán designados a propuesta del Consejo General de Colegios de Procuradores de España. c) Los magistrados o jueces serán designados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. d) El catedrático o profesor titular de derecho será designado a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria. e) El secretario judicial y los representantes del Ministerio de Justicia serán designados por éste. 2. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Colegios de Procuradores de España podrán proponer al Ministerio de Justicia la constitución de comisiones de evaluación delegadas, en diferentes sedes territoriales, oídos los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma del correspondiente ámbito territorial. 3. La composición de las comisiones de evaluación delegadas será igual a la establecida en los artículos 6 y 7, si bien también formará parte de la misma un vocal designado por aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se celebre la prueba. Artículo 9. Desarrollo del proceso. 1. La organización y coordinación de la prueba corresponderá al Ministerio de Justicia, que igualmente supervisará su desarrollo. 2. La ejecución material de la prueba corresponderá al Consejo General de la Abogacía Española y de Procuradores que estará asistido a estos efectos por los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y los Colegios en cuya sede tenga lugar las pruebas. Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento. El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea u otros Estados parte del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo se regirá por su normativa específica. Disposición adicional segunda. Ejercicio profesional de los funcionarios públicos. 1. La actuación del personal al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación aplicable, sin que en ningún caso le sea exigible la obtención de la acreditación de aptitud profesional. 2. Estarán exceptuados de obtener la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil y militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo. Disposición adicional tercera. Incorporación como no ejerciente. La incorporación a un Colegio de abogados o de procuradores como no ejerciente no requerirá estar en posesión de la acreditación de aptitud profesional. Disposición transitoria primera. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la ley. La acreditación de aptitud profesional no será exigible a quienes estuvieren incorporados a un Colegio de abogados o de procuradores como ejerciente o no ejerciente a su entrada en vigor. Disposición transitoria segunda. Aplazamiento de la obtención de la acreditación de aptitud profesional. Durante el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley no se requerirá la obtención de la acreditación de aptitud profesional para acceder al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador. Disposición final primera. Título competencial. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al amparo de los artículos 36 y ª de la Constitución serán de aplicación en todo el territorio nacional. Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. 14 / PROCURADORES Junio 2003

7 También se impartirán cursos para los profesionales en ejercicio Firmado un convenio con el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia para formar a los futuros procuradores El Consejo General de Procuradores suscribió el pasado 10 de junio un convenio de colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia (Cejaj), organismo oficial en el que actualmente se forman las promociones de fiscales, secretarios judiciales y forenses. La idea, a medio plazo, es la de crear una Escuela Nacional de Procuradores en cumplimiento y desarrollo de la futura Ley de Acceso a la profesión. A corto plazo, los primeros resultados de este acuerdo se concretarán en cursos de formación para los procuradores en ejercicio. La firma del acuerdo estuvo presidida por Juan Carlos Estévez, en representación de la Procura, y por José Luis González Montes, director general del Cejaj y ex secretario de Estado de Justicia. La actividad de este Centro, dependiente del Ministerio de Justicia, está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque ha visto recientemente ampliadas sus funciones con el artículo 81 de la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2003, que le permite impartir formación a alumnos que no son funcionarios o pertenecientes a cuerpos de la Administración de Justicia. Su sede está ubicada en la calle Juan Rosal nº 2, dentro de la Ciudad Universitaria de Madrid, detrás de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. El objetivo de este convenio es que las dos instituciones realicen en colaboración actividades formativas dirigidas a miembros del cuerpo de procuradores y otro personal de la Administración de Justicia, así como a otros profesionales del sector público o privado. Estas actuaciones podrán ser de diversa índole,entre las que se citan: cursos de perfeccionamiento, cursos formativos de larga duración, seminarios, debates de mesa-redonda, publicaciones y elaboración de guías prácticas de actuación profesional y de material en soporte informático. Para ejecutar estos proyectos, el convenio prevé la creación de una Comisión de Seguimiento formada por cuatro miembros, dos por cada parte, que se reunirá al menos una vez por cada periodo anual o cuando la mitad de los miembros lo demande. La presidencia corresponderá durante un año, alternativamente, a cada representación comenzando por la del Cejaj. Esta Comisión elaborará el plan de actuación por cada periodo de vigencia del convenio, y será sometido a la aprobación de los firmantes del acuerdo. La participación en la financiación de las actividades, su contenido, designación de autores o profesores, determinación de los destinatarios y demás aspectos técnicos o económicos de las mismas serán especificados en el plan de actuación, según se detalla en el acuerdo firmado. La duración del convenio es de un año, prorrogándose tácitamente si ninguna de las partes lo denunciara, lo que comunicará a la otra con una antelación mínima de dos meses antes de la finalización de la vigencia. " Junio 2003 PROCURADORES / 15

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