JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA
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- Pilar Espinoza Miguélez
- hace 7 años
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1 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA C/Pardo Gimeno,43 Tlno Alicante Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm 748/2005 C Parte Actora: SOCRAFISH y CHATKA INTERNACIONAL SA Procurador: DANIEL DABROWSKI PERNAS Abogado: JOAQUIN GRAU MORA Parte demandada: ARIMPEX PROMOQUALITA SL, CHATKA HISPANIA SL, CAVIAR PETROSSIAN SA y SADCO FRANCE SA En Alicante, a 9 de noviembre de 2005 Dada cuenta, el anterior escrito, únase. A U T O ANTECEDENTES DE HECHO Primero En fecha 28 de septiembre se presentó demanda por SOCRAFISH y CHATKA INTERNACIONAL SA representada por el /la Procurador/a/ DANIEL DABROWSKI PERNAS contra ARIMPEX PROMOQUALITA SL, CHATKA HISPANIA SL, CAVIAR PETROSSIAN SA y SADCO FRANCE SA en la que se ejercitan de forma acumulada acciones de nulidad de marca nacional y acciones de infracción de marca comunitaria, dictándose providencia acordando dar traslado a la parte actora por plazo de 5 días para que subsanara el defecto de la acumulación indebida de acciones al amparo del art 73.4 LEC con carácter previo a la admisión a tramite del demanda Segundo: Por la defensa y representación de las citadas mercantiles se formularon las alegaciones que tuvo por conveniente, en el sentido de mantenerla acumulación Tercero. En la tramitación se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver por la acumulación de asuntos concursales y otros de preferente tramitación y pluralidad de vistas señaladas FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero: El artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por el Juzgado de Marca Comunitaria por la remisión que establece el artículo 97.3 del Reglamento (CE) num.40/1994 impone el traslado previo a la parte actora en caso de que se considere que ha procedido de forma indebida a la acumulación de acciones. Y ello con carácter previo a resolver sobre la admisión a trámite de la demanda para que el órgano judicial pueda conocer los motivos tenidos en cuenta por el actor para formular de manera acumulada sus acciones. La delimitación competencial del Juzgado de Marca Comunitaria, como ya se ha dicho en otras ocasiones, es ciertamente compleja y son muchos y variados los problemas que presenta, agudizados por la falta de pautas jurisprudenciales asentadas (y ni siquiera doctrinales), por su propia novedad. Centrándonos en el supuesto de hecho del que partimos, el mismo consiste en una demanda formulada por SOCRAFISH y CHATKA INTERNACIONAL SA contra ARIMPEX PROMOQUALITA SL, CHATKA HISPANIA SL, CAVIAR PETROSSIAN SA y SADCO FRANCE SA en la que se solicita la tutela del derecho de exclusiva derivado de la marca comunitaria CHATKA Num registrada en la OAMI y de la que son los actores titulares registrales y licenciatarios exclusivos por los actos de violación, a su entender, llevados a cabo por las demandadas y además, la declaración de nulidad de la marca Página 1 de 1
2 internacional inscrita en España CHATKA num A, la marca española CHATKARIMPEX núm y que se obligue a CHATKA HISPANIA SL a la modificación de su denominación social y que se prohíba a las demandadas el uso como nombre de dominio del término CHATKA Tres son, en esencia, las cuestiones planteadas: a) la nulidad de la marca internacional CHATKA num A, solicitada el 18 de mayo de 1990, cuyos sucesivos titulares han sido las demandadas CAVIAR PETROSSIAN SA, SADCO FRANCE SA y ARIMPEX PROMOQUALITA SL por haberse solicitado por quien en el momento del depósito era agente o representantes del titular de la marca y haberse solicitado de mala fe, con invocación del artículo 6 septies del Convenio de la Unión de París y los artículos b de la ley de marcas española vigente y artículo 11. Uno e) de la ley de 1988 y artículo 6 y 7 del Código Civil b) la infracción de los derechos de exclusiva otorgados a los actores por la marca comunitaria CHATKA Num solicitada ante al OAMI el 28 de septiembre de 1998 y concedida el 17 marca de 2003 para distinguir, entre otras, conservas de cangrejo real, por la actuación de los demandados al usar el signo CHATKA en el tráfico mercantil para distinguir productos de la misma clase ( la clase 29 de la nomenclatura) de tal manera que existen bajo la misma marca productos de procedencia empresarial distinta, por lo que ejercita las acciones de cesación, de remoción, de destrucción, de difusión o publicidad, de nulidad de denominación social, y de indemnización previstas en la ley marcaria española. c) Asimismo se interesa la nulidad de la marca nacional CHATKARIMPEX Num concedida para la misma clase de productos y ser evidente la similitud con la marca comunitaria prioritaria, con la cual es incompatible, además de concurrir mala fe en su solicitud Este complejo supuesto de hecho es distinto al del asunto SOCIETE BIC SA y BIC IBERIA SA, que dio lugar al auto del Tribunal de Marcas de 23 de marzo de 2005 en el que la actora, titular de una marca comunitaria, junto con las acciones por violación de dicha marca amparadas en el artículo 9 y concordantes del Reglamento, solicitaba la protección prevista en la Ley de Competencia Desleal, por lo que ya avanzamos, este dato no puede olvidarse a la hora de sacar conclusiones del citado auto Segundo. Para delimitar la competencia del Juzgado de Marca Comunitaria debemos de partir del art 92 RMC y del art 86 bis LOPJ, e intentar conjugar ambos preceptos, ya que ello deviene esencial, dado que conforme al art 73.1LEC (aplicable por la remisión del art 97RMC) solo es admisible la acumulación de acciones si el tribunal que deba conocer de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas La LO 9/2003, de 9 de julio, que crea los Juzgados de lo Mercantil en vigor desde el 1 de Septiembre de 2004, aprovecha la ocasión para la creación del Juzgado y Tribunal de Marca Comunitaria. Introduce un nuevo artículo 86 bis, apartado 4º con la siguiente redacción Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria». y el apartado 4 del artículo 82 en su párrafo tercero queda Página 2 de 2
3 redactado de la forma siguiente:«asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento núm. 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria». La redacción de artículo 86 bis plantea, la duda, en primer lugar, acerca de si la competencia del Juzgado de Marca Comunitaria con sede en Alicante se limita a la competencia objetiva que el Reglamento señala en el artículo 92 (en esencia, acciones de violación y demandas de reconvención de marca comunitaria) o abarca a cualquier tipo de acción sobre la marca comunitaria, y por tanto, también a las demás acciones distintas a las del artículo 92 a las que se refiere el artículo 102 RRM. Y en segundo lugar si cabe acumular a la acciones previstas en los art 40 a 44 de la Ley de Marcas española, de 7 de diciembre de 2001 (aplicable por remisión del art 14 y 97RMC) para el caso de violación (acciones de cesación, de remoción, de destrucción, de difusión o publicidad, de nulidad de denominación social, y de indemnización) otras dirigidas también a la protección de la marca comunitaria infringida Tercero Respecto de lo primero encontramos argumentos a favor y en contra de ambas tesis y este Juzgador ha optado por la opción que podemos calificar como amplia. Lo que explica esta atribución es que se trate de litigios sobre marcas comunitarias y basadas en normativa marcaria comunitaria, o como dice el art 86 bis LOPJ litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios Como tal podemos entender el caso de una acción de cesión de una marca comunitaria registrada a nombre de un agente prevista en el art 18, supuesto ya planteado ante Juzgado de Marca Comunitario ( en adelante JMC) que en auto de 18 de marzo de 2005 declara su competencia indicando que al tratarse de una acción prevista y regida expresamente en el RRM, que sin duda sí justifica su atribución a este Juzgado como juzgado especializado en marca comunitaria; y además aquí no se plantea el problema de la doble eficacia territorial antes referida y que si es mas discutible su admisión. Por todo ello y reiterando que se trata de una materia no pacifica, por los motivos antes expuestos y a la vista del tenor del precepto orgánico que crea el Juzgado de marca comunitario español, el cual que no discrimina ni excluye ninguna acción basada en el RRM ( y al que debemos acudir al ser el texto vigente de derecho positivo, al margen de si el legislador fue consciente o no de la diferenciación que establece el RRM) y considerando compatible esta asunción de competencias con los textos comunitarios, en evitación de un peregrinaje jurisdiccional contrario siempre al art 24 CE, nos decantamos por entender que este tipo de pretensiones basadas en el art 18RRM y las consecuencias inseparablemente unidas a ella por aplicación del derecho nacional al que se remite el art 97RRM, deben ser conocidas por este órgano jurisdiccional Ahora bien una cosa es que el JMC conozca de esa acción reivindicatoria respecto de una marca comunitaria y otra que por ello deba también conocer de las acciones reivindicatorias de otras marcas nacionales o de otros signos distintivos, o de nulidad por infracción de normativa nacional, no derivada de la existencia de una previa y prioritaria marca comunitaria No nos encontramos, como ya se ha dicho, ante el mismo supuesto de hecho resuelto por el TMC en el auto tantas veces citado por la parte actora y que, por supuesto, es conocido y asumido por este Juzgador por seguridad jurídica (art 9 CE). En este auto se modifica la tesis Página 3 de 3
4 que mantenía que la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil en funciones de Marca Comunitaria era radicalmente ajena a la que correspondía al mismo órgano como Juzgado de lo Mercantil, al considerar que la opción de la acumulación es la solución más adecuada al fin mismo de la protección de la marca comunitaria como principio teleológico que sustenta el marco de la especialización propia de este órgano judicial y concluye que entre el Tribunal (y Juzgado) de Marca Comunitaria versus Tribunal (y Juzgado) Mercantil, aun siendo cierto que las competencias de uno y otro órgano están delimitadas por normas competenciales distintas, no por ello existe absoluta y plena incomunicación entre ambas funciones, y que en realidad sí existen vasos comunicantes a través de un sustrato común, de modo que cuando menos se podría hablar de permeabilidad relativa entre la jurisdicción por Marca Comunitaria y la jurisdicción mercantil, principio del que su principal manifestación lo constituye el hecho de que para la LOPJ se trate de funciones distintas de un mismo órgano y que proyecta sobre el Tribunal de Marca Comunitaria un indudable efecto llamada respecto de las acciones que se articulan, más allá del estricto marco del art. 92 RMC, en defensa de la marca comunitaria, competencia por atracción que encuentra su sustrato jurídico en el art. 102 del RMC y por remisión respecto de las concretas acciones de competencia desleal, en el art. 14 del mismo cuerpo legal. Además de razones orgánicas, acude a los principios que justifican el instituto de la acumulación procesal de las acciones para justificar la conveniencia de la acumulación atendida la particularidad del supuesto de que se trata en atención a la peculiaridad del órgano judicial, y que nos lleva a sustantivizar el fundamento de ese instituto procesal a modo de criterio decidor y afirma que definida la competencia objetiva de la jurisdicción de marca comunitaria como jurisdicción destinada a la protección de la marca comunitaria, en todos aquellos litigios que se promuevan al amparo del RMC dice el art. 86 bis.4 LOPJ, tal conocimiento debe entenderse extendido al conocimiento de las acciones que circundan, fuera de la especialidad marcaria, al signo protegido ya que, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos legales que en cada supuesto deban concurrir para su conocimiento en un solo proceso, los principios de economía y unidad de sentencia a que se ha venido refiriendo el TS (S 1 Jun. 1996) para sustentar el criterio de flexibilización que preside el tratamiento jurisprudencial de la acumulación subjetiva de las acciones (vid. TS SS 12 Jun. 1985, 14 Oct. 1993, 8 Nov. 1995, 7 Feb. 1997, 21 Nov. 1998, 5 Oct y 3 Oct. 2000), han de informar también la competencia estos órganos en función del núcleo de sus propias competencias por lo que al existir un nexo por razón del objeto o del título o causa de pedir, lo que se define en la propia norma cuando se trata de acciones que se fundan en los mismos hechos y que puede reducirse a la exigencia de un nexo interno recíproco entre las acciones, o lo que es lo mismo, a la comunidad de la relación jurídica que las albergue, la conclusión no puede ser otra que la de entender que ese órgano ubicado indisolublemente en otro específicamente creado para la defensa genérica de la propiedad industrial (incluida la competencia desleal) y específica de la marca comunitaria, y por tanto con competencia objetiva para estas acciones, puede y debe asumir el ejercicio acumulativo de ambas cuando se dan los requisitos particulares para su admisión. Se permitía así acumular a la protección que la marca comunitaria tiene reconocida en la legislación marcaria, la protección adicional derivada de la legislación de competencias desleal. Doble protección que prevé el art 14 RMC (que consideramos, dicho sea de paso, que no es norma de contenido procesal), ya que en buena parte de los casos la infracción del derecho de exclusiva otorgado por la marca comunitaria implicará un acto de competencia desleal de confusión (art 6LCD) Pero aquí estamos ante una acción de nulidad de una marca internacional inscrita en España ( la marca CHATKA num A) con sustantividad propia, que tiene por objeto una marca nacional, prioritaria a la marca comunitaria, y totalmente basada su nulidad pretendida Página 4 de 4
5 en hechos y fundamentos ajenos a la marca comunitaria, ya que se trata de determinar si el comportamiento de las demandadas es de mala fe y en abuso de su posición de agente en el momento de la solicitud (1990) en el que no existía la marca comunitaria ( 1998) y basado en derecho convencional e interno y no en el RMC No se trata, pues de acciones basadas en los mismos hechos ni que se articulan en defensa de la marca comunitaria, sino por que se pretende la desaparición del mundo registral de una marca nacional previa y prioritaria a la marca comunitaria y por causas ajenas a esta (la mala fe en su solicitud y/o la actuación abusiva del agente) y si no podemos acudir a ningún precepto del Reglamento para justificar la acumulación, nos encontramos con el obstáculo procesal del art 73.1 LEC, sin que, reitero, a mi entender sea equivalente la cuestión solventada por el auto de 18 de marzo de 2005 a la ahora planteada. No hay, en conclusión, cobertura legal en el art 86 ter LOPJ ni por supuesto en el art 92RMC para que este Juzgado conozca de esa acción que hemos identificado como cuestión a) ni concurren la identidad de razón que justifique la interpretación abierta o extensiva del art 73 LEC. Una interpretación excesivamente lata puede conllevar el riesgo de menoscabar el carácter especializado de estos Órganos, y que se trastoquen las normas de competencia de obligado acatamiento e indisponibles para las partes Cuarto.Hay que añadir, en cuanto a esto ultimo, que no solo consideramos que por su sustantividad pueden ser conocidas de forma separada, sino que no se aprecia razón que justifique porque debe conocer de todas ellas este Juzgado especializado, privando de eficacia al fuero imperativo del art 125 LP, cuando no consideramos que sea accesoria a la acción de violación de marca comunitaria, sino que si se observa bien, al ser prioritaria, es presupuesto para que la protección de la marca comunitaria despliegue su eficacia, por lo que si se quiere, es principal respecto de esta. Si la parte entiende que esa marca nacional es nula debe acudir al Juzgado de lo Mercantil competente para que así lo declare y no evitar la aplicación del art 125 de la Ley de Patentes ( por la remisión de la Ley de Marcas) acumulando esa acción principal a una acción por violación de un signo posterior. No se explica que la actora, titular de derechos sobre una marca comunitaria idéntica a la internacional, no haya instado su nulidad desde la solicitud de su marca comunitaria (1998) o cuanto menos desde su concesión (2003), siendo evidente que desde entonces no hay duda de su interés en que dicha marca internacional registrada en España sea eliminada del registro y del mercado, ya que la confusión que conlleva su coexistencia parece, prima facie, evidente Concurren además circunstancias específicas en el caso presente. La validez de la marca comunitaria CHATKA Num aparece cuestionada, ya que se han planteado demandas de nulidad ante la OAMI, no solamente por un tercero ajeno a este pleito sino por una de las partes (ARIMPEX PROMOQUALITA SL). Circunstancia que evidentemente afecta a este procedimiento, ya que, salvo que existan razones especiales para proseguir el mismo, el tribunal de marcas comunitaria suspenderá a instancia de parte, o incluso oficio, el procedimiento, al estar la validez de la marca comunitaria ya impugnada por haberse presentado demandas por nulidad ante la Oficina ( art 100 RMC). Ante esta perspectiva, no es ninguna hipótesis de laboratorio que la actora pueda desistir de la acción de violación del artículo 92 RMC para evitar que entre el juego la suspensión, y solicitar que continúe el procedimiento respecto de la acción de nulidad de la marca internacional previa, que puede ser conocida de forma separada al tener sustantividad propia y no afectaba por la cuestionada validez de la marca comunitaria posterior. De esta manera continuaría el procedimiento sin poder este órgano judicial replantearse su competencia para conocer de esa acción de nulidad de marca nacional por aplicación de la perpetuatio Página 5 de 5
6 jurisdiccionis, ya que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al objeto de juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia " ( art 411 LEC ) que se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida( art 410LEC). Ante estas específicas circunstancias, existe un riesgo, no puramente teórico, de la merma del derecho al juez natural consagrado en el artículo 24CE que tiene el demandado, y de las normas de ius cogens que determinan la competencia en propiedad industrial a través del mecanismo de la acumulación, que refuerza el rechazo de esta Quinto. En cuanto a lo segundo la acumulación a las acciones prevista en la Ley de Marcas española, de 7 de diciembre de 2001 para el caso de violación otras dirigidas también a la protección de la marca comunitaria infringida el caso paradigmático es el de las acciones por competencia desleal, ya que en buena parte de los casos la infracción del derecho de exclusiva otorgado por la marca comunitaria implicará un acto de competencia desleal de confusión (art 6LCD) y, sobre las que sí se ha pronunciado el Tribual de Marcas Comunitario en el auto de 23 de marzo en el sentido de admitir la acumulación, y que aporta una pauta jurisprudencial que debe seguirse por evidentes razones de seguridad jurídica (art 9CE) En el caso presente, el supuesto de que se trata (cuestión c) es el de que una marca nacional CHATKARIMPEX Num infringe el derecho de marca comunitaria anterior CHATKA Num y por tanto el titular de esta última acude al Juzgado de Marcas comunitario para solicitar que se declare que el uso de la marca nacional vulnera su derecho a la marca previsto en el artículo 9 RRM, ordene la cesación del violación, indemnización y demás acciones relativas a la violación antes expuestas y también que se declare que esa marca nacional posterior es nula por infracción de la legislación nacional sobre marcas (en el caso español, art 51 y s Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas) Si bien en un principio pudiera pensarse que el Juzgado de marcas comunitario no tiene competencia para decidir sobre la nulidad de la marca nacional, pues no consta esta acción en el catálogo del tan citado artículo 92 y por ello también impedirlo el artículo 73 de la ley procesal española, consideramos que si existen argumentos que permiten al Juzgado de Marcas Comunitario conocer de esta pretensión, y que son los siguientes: i) El art 105 RRM prevé los mecanismos de inhibición y litispendencia cuando se promuevan acciones por violación de marca por los mismos hechos y entre las mismas partes, ante tribunales de Estados miembros diferentes, ante uno de ellos sobre la base de una marca comunitaria y ante el otro sobre la base de una marca nacional, por lo que no desconoce esa acumulación que la inhibición conlleva. Además el considerando 16 del RRM expone que conviene evitar que se dicten sentencias contradictorias a raíz de acciones en las que estén implicadas las mismas partes y que hayan sido incoadas por los mismos hechos basándose en una marca comunitaria y en marcas nacionales paralelas; y esto se consigue admitiendo la acumulación, que es el mecanismo procesal adecuado a tal fin, indicando el citado considerando que cuando las acciones hayan sido incoadas en el mismo Estado miembro, los medios para llegar a dicho objetivo deberán buscarse en las normas procesales nacionales, mientras que cuando las acciones se incoen en Estados miembros diferentes, parece apropiado utilizar disposiciones inspiradas en las normas en materia de litispendencia y de conexión de causas del citado Convenio de Bruselas, y que recoge el art 105 ii) la protección que al titular marcario le otorga el artículo 9 debe ser absoluta si se acredita la identidad de signos y productos, o la confusión o aprovechamiento indebido del carácter distintivo o la notoriedad de la marca comunitaria o fuera perjudicial para los mismos, en el caso de marcas notorias. Por tanto, no solamente se ha de imponer la cesación de actos Página 6 de 6
7 ilícitos, sino también impedir cualquier eficacia y existencia jurídica al foco de tales actos que no es sino la marca nacional posterior infractora. Es decir, no solamente debe repararse el daño causado, sino impedir que se continúen, y no hay mayor garantía de ello que privar de cualquier eficacia a la marca nacional posterior idéntica o confusoria iii) Si bien es cierto que el artículo 14 del Reglamento al hablar de las infracciones contra las marcas comunitarias dice que se regirán por el derecho nacional sobre infracciones contra marcas nacionales, y en principio permitiría entender que se remite en el caso del derecho español a las acciones previstas en los artículos 40 a 45, regulándose en titulo distinto la nulidad y caducidad ( art 51 y siguientes), no es argumento determinante puesto que el artículo 97 RRM al tratar del derecho aplicable establece que el tribunal de marcas debe aplicar su ordenamiento jurídico nacional, incluido su derecho internacional privado, sin acotación alguna. iv) No admitir que el Juzgado de marcas nacional comunitario pudiese declarar la nulidad de la marca nacional infractora posterior provoca la paradoja de que esa marca se mantendría en el Registro (OEPM en el caso español) pero sin poder ser utilizada, con lo cual pasados cinco años, caducaría. No parece que tenga sentido esperarse al plazo de cinco años sino que directamente debe permitirse que el Juzgado o Tribunal de marcas comunitario elimine esa marca infractora del mercado y del Registro Estas consideraciones entiendo que no son aplicables al otro supuesto planteado (nulidad de marca nacional previa por registro de mala fe y/o reivindicatoria del agente) por lo que la respuesta judicial debe ser diferente en uno u otro caso añadiendo, por último, que aquí sí concurre identidad de razón con el supuesto de acumulación solventado en el auto de 23 de marzo, ya que la nulidad es la consecuencia basada en los mismos hechos (existencia o no de riesgo de confusión entre signos marcarios) que son el sustrato fáctico de las acciones de violación (art 92RRM y 40 y ss Ley de marcas) y que la acción acumulada es accesoria y complementa a la protección de la marca comunitaria, tal y como indica la Audiencia al tratar de la razones justificativas de la acumulación Sexto : Por imperativo del art 73.4 LEC y dado que se mantiene la acumulación de acciones que no se considera posible, procede acordar el archivo de la demanda., Séptimo: Dado que el auto de archivo ex art 73.4 LEC es definitivo, contra el mismo cabe recurso de apelación (art 455LEC) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA Se inadmite a tramite la demanda interpuesta por SOCRAFISH y CHATKA INTERNACIONAL SA contra ARIMPEX PROMOQUALITA SL, CHATKA HISPANIA SL, CAVIAR PETROSSIAN SA y SADCO FRANCE SA INVERSIONES MM 5000 SA por acumulación indebida de acciones y archívese sin mas trámites Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el Tribunal de Marca Comunitaria a preparar ante este Juzgado en el plazo de 5 días Así lo acuerda manda y firma D. RAFAEL FUENTES DEVESA; Juez Titular del Juzgado de Marca Comunitaria Página 7 de 7
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