Monterrey, Nuevo León, veintidós de abril de dos mil quince.

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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-370/2015 ACTORA: KARLA JOHANNA RAMÍREZ HERNÁNDEZ RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Monterrey, Nuevo León, veintidós de abril de dos mil quince. Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocal en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, 1 que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar formulada Karla Johanna Ramírez Hernández, al considerarse que la conclusión del plazo para solicitar la actualización del registro por el cambio de residencia no es un impedimento que justifique tal negativa. Asimismo, ordena a la autoridad responsable que expida y entregue la credencial para votar con fotografía a la citada ciudadana, y la incorpore en la lista nominal de electores correspondiente. GLOSARIO Acuerdo INE/CG112/2014: Autoridad Responsable: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba ajustar los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, que será utilizada para los procesos electorales Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato 1 Debe tenerse como responsable a dicha dirección, en conformidad con la jurisprudencia 30/2002, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

2 Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos INE: Instituto Nacional Electoral LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Acuerdo INE/CG112/2014. En sesión extraordinaria de trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual se ajustaron los plazos establecidos en la LEGIPE, para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores que será utilizada para el proceso electoral Solicitud de cambio de domicilio en la credencial para votar. El siete de abril de dos mil quince, la promovente acudió al módulo de atención ciudadana número , a efecto de solicitar el trámite de reemplazo de credencial y cambio de domicilio, en donde se le informó que el plazo para realizar ese tipo de trámite concluyó el treinta y uno de enero de dos mil quince. No obstante, se procedió a la elaboración del trámite solicitado Resolución Impugnada. El ocho siguiente, la Autoridad Responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en virtud de que el trámite se realizó con posterioridad a la fecha límite prevista en el Acuerdo INE/CG112/2014, para la actualización de la credencial para votar con fotografía. La resolución se notificó a la actora ese mismo día Juicio Ciudadano. Inconforme con la citada resolución, el trece de abril de dos mil quince, se promovió el presente juicio ciudadano. 2. COMPETENCIA Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que la actora controvierte una resolución emitida por un órgano delegacional del INE en el estado de Guanajuato, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

3 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios. 3. PROCEDENCIA El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 81 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente Definitividad. Se cumple con esta exigencia, pues la actora agotó la instancia administrativa prevista en la LEGIPE, 2 ya que promueve el presente juicio en contra de la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía Oportunidad. La presentación de este juicio se considera oportuna, pues, no obstante que la actora reconoce que la resolución impugnada se le notificó el mismo día de su emisión, esto es, el ocho de marzo de dos mil quince, 3 y la demanda se presentó hasta el trece siguiente, se estima que existen razones para considerar que el presente juicio se promovió de manera oportuna, pues la presentación tardía de la demanda obedeció a que la Autoridad Responsable incumplió con los deberes de promover y proteger los derechos humanos impuestos por el artículo 1 constitucional, lo que en última instancia se traduciría en la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. 4 3 El artículo 143, párrafo 6, de la LEGIPE establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa para la obtención o rectificación de la credencial para votar con fotografía serán impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Para ese efecto, también se especifica con claridad que los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo deberán estar a disposición de los ciudadanos en las oficinas del Registro Federal de Electores. Por su parte, la Ley de Medios, obliga expresamente a las autoridades responsables a proporcionar orientación y poner a disposición 2 Artículo 143, párrafo 6 de la LEGIPE. 3 Véanse fojas 14 a 20 del expediente. 4 El criterio que se adopta es retomado del sustentado al resolver el diverso juicio ciudadano SM-JDC-54/2014, en sesión pública de tres de julio de dos mil catorce y SM- JDC-331/2015, en sesión pública de siete de abril de dos mil quince.

4 de los ciudadanos agraviados los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva. 5 Así lo estableció el INE al señalar, como deber de sus funcionarios adscritos a los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, la de orientar adecuadamente a los ciudadanos en los trámites que estás oficinas ofrecen, así como de apoyarlos en el llenado de los formatos respectivos. 6 En ese sentido, de las obligaciones en comento, al resolver sobre la improcedencia de alguna solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la autoridad administrativa electoral debe orientar e informar al ciudadano sobre la posibilidad de controvertir la determinación correspondiente dentro de los plazos previstos por la ley y que, como se señaló, tienen a su disposición los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación. 4 En el caso, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Autoridad Responsable se limitó a declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora, sin que se haya asentado que se le otorgó algún tipo de información para controvertir la improcedencia del trámite y para el llenado del formato de demanda de juicio ciudadano correspondiente, lo cual impide que esta sala regional pueda tener por acreditada la obligación legal y reglamentaria respecto de orientar a la actora eficazmente para que pudiera oponerse en forma oportuna a la negativa de su trámite. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la Autoridad Responsable transgrede, por un lado, el derecho humano que se pretende promover y proteger con la obligación contenida en los preceptos citados y, por el otro, el derecho de sufragio activo mismo, pues la actora no contó con todos los elementos necesarios para recurrir la determinación que le fue adversa y en ese sentido, el hecho de haber presentado la demanda fuera de los cuatro días previstos por la Ley de Medios, de ninguna manera puede ser atribuible a la ciudadana ni generarle una afectación de sus derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo reconocidos por la Constitución Federal. 5 Artículo 81 de la citada ley. 6 Véase el punto 2, denominado Distribución de formatos de demanda y capacitación, del Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores. Normativa publicada por la Secretaría Técnica Normativa del anterior Instituto Federal Electoral.

5 Por tanto, como se anticipó, la demanda del presente juicio se considera presentada de manera oportuna Forma. El juicio se presentó por escrito, en la demanda consta el nombre y firma de la promovente. Asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los preceptos que estima vulnerados Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por sí misma y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que la actora controvierte una resolución dictada por la autoridad electoral por la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, negativa que le impide ejercer su derecho a votar. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso. 5 En la resolución controvertida la Autoridad Responsable determinó la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora en razón de que la presentó fuera del plazo establecido en el Acuerdo INE/CG112/2014. Al respecto, la promovente manifiesta que a pesar de que cumplió con todos los trámites y requisitos exigidos, la responsable no generó su credencial para votar con fotografía. Por tanto, esta sala regional debe determinar si las consideraciones de la Autoridad Responsable en la resolución impugnada justifican la improcedencia de la expedición de la credencial para votar Procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. Le asiste la razón a la actora, al no existir motivo válido que impida la procedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar.

6 El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la LEGIPE. Para ejercer este derecho humano se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución Federal, 7 así como contar con credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio. 8 Lo anterior, pues atendiendo al principio de representatividad consignado en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, la finalidad del sufragio implica la elección de servidores públicos que representen los intereses de los ciudadanos. 9 6 Por ello, la autoridad administrativa electoral debe procurar por todos los medios posibles expedir la credencial de elector, documento indispensable que permite a los ciudadanos sufragar en las elecciones de las autoridades que habrán de gobernarlos; salvo que exista un impedimento legal o material plenamente justificado para negar la expedición respectiva. Ahora bien, específicamente respecto de los trámites para obtener la credencial para votar o para solicitar su reposición, la LEGIPE reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes. 10 En uso de dicha atribución, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG112/2014, por el cual amplió el plazo para la inscripción o actualización del padrón electoral, 11 en el que corresponde solicitar, entre otros trámites, el de cambio de domicilio, 12 estableciendo el quince de enero de este año como fecha límite para recibir las solicitudes y el 7 Ciudadanos que teniendo la calidad de mexicano, tengan dieciocho años de edad y un modo honesto de vivir. 8 Artículo 9 de la LEGIPE. 9 Véase la sentencia dictada por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-247/ Transitorio Décimo Quinto de la LEGIPE. 11 El artículo 138, párrafo 1, de la LEGIPE, dispone que el INE llevara a cabo una campaña intensa del uno de septiembre al quince de diciembre del año previo a la elección, a fin de actualizar el padrón electoral. 12 Artículo 138, párrafo 3, inciso a, de la LEGIPE.

7 siguiente primero de marzo como último día para la obtención de la credencial para votar expedida por la autoridad electoral. 13 Ahora bien, por cuanto hace a la actualización del listado nominal el Acuerdo INE/CG112/2014, prevé que las listas nominales de electores que se utilizarán en la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas, así como las que se entregarán a los partidos políticos para que realicen las observaciones respectivas, serán las que incluyan a los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía hasta el quince de enero de dos mil quince. 14 Los propios institutos políticos podrán formular observaciones a las listas hasta el catorce de marzo, 15 mismas que serán valoradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano que propondrá, en su caso, las modificaciones a que hubiere lugar, a más tardar el quince de abril siguiente, debiendo informar lo conducente al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia, del INE. Posteriormente, el INE podrá realizar los ajustes y modificaciones respectivas a las listas nominales que contengan los registros de los ciudadanos inscritos, derivadas de las observaciones realizadas por los partidos políticos y los ciudadanos mismos, 16 hasta el quince de abril previo a la jornada electoral. Dicha determinación podrá ser impugnada ante las propias salas de este tribunal electoral. 7 De tal manera que, si bien la normativa prevé una fecha de corte del listado nominal de electores a efecto de que existan elementos certeros para iniciar oportunamente el proceso de insaculación de funcionarios de mesas directivas, así como para permitir que los partidos políticos formulen las respectivas observaciones, ello no impide que la autoridad electoral pueda, hasta antes de que se realice la impresión del listado nominal definitivo, realizar las modificaciones o correcciones necesarias a efecto de integrar a los ciudadanos que hayan sido excluidos de las listas nominales. En el presente caso, la promovente solicitó el trámite de reemplazo de la credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, en una fecha 13 Artículo 146, de la LEGIPE. 14 La autoridad electoral amplía la fecha de corte de la listas del quince de diciembre del año previo a la elección, al quince de enero del año del proceso. Artículos 155, párrafo 1, y 254, párrafo 1, incisos a y b, de la LEGIPE. 15 Ver artículo 151, párrafos 2 y 3, de la LEGIPE. 16 Según se desprende del artículo 149, párrafo 1, de la LEGIPE.

8 posterior a la prevista por el Acuerdo INE/CG112/2014, solicitud que fue negada por la Autoridad Responsable al considerarla extemporánea. Sin embargo, dicha solicitud fue realizada el siete de abril del presente año, es decir, antes de la fecha prevista para la impresión de la lista nominal definitiva. Las anteriores consideraciones, ponen en evidencia, que la expedición de la credencial para votar con fotografía de la promovente y su inclusión en el listado nominal correspondiente a su nuevo domicilio, no se traduciría en una violación al principio de certeza que rige el proceso electoral. En este sentido, con la determinación de procedencia de la solicitud no solo no se afectaría la integridad del padrón electoral y el listado nominal de electores sino que, se estaría actualizando la lista nominal con datos reales y fidedignos respecto del municipio, sección electoral y el distrito al que pertenece cada elector, privilegiándose el derecho político-electoral de votar. 8 En cambio, la aplicación estricta de los plazos legales no sería acorde con el principio de interpretación pro persona establecido en el artículo 1º constitucional y, por ende, con la obligación que esta autoridad jurisdiccional tiene de garantizar y proteger los derechos humanos como es el derecho al voto activo, así como tener un medio de identidad que contenga entre otros datos: el nombre completo del ciudadano, la edad, el domicilio, firma, huella digital y fotografía del elector, la entidad, federativa, el municipio y la localidad que corresponden al domicilio, así como la sección electoral en donde debe de votar, tal y como lo prevé el artículo 156 de la LEGIPE. Por consiguiente, se llega a la conclusión, de que el vencimiento de los plazos fijados por el propio INE no le genera imposibilidades técnicas o materiales para la expedición de credenciales para votar con fotografía o para modificar el listado nominal, tan es así que, se prevé como fecha de impresión del listado definitivo, el cinco de mayo de dos mil quince, y su entrega a los institutos electorales locales y a los partidos al menos un mes antes de la jornada electoral. Bajo esos términos esta sala regional estima que no hay justificación válida para que la autoridad demandada haya negado la expedición de la credencial para votar con fotografía. 5. EFECTOS DEL FALLO

9 Con base en lo antes expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los siguientes efectos: a) Ordenar a la Autoridad Responsable que a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para que dentro de un plazo máximo de veinte días se expida y entregue a Karla Johanna Ramírez Hernández, la credencial para votar con fotografía solicitada, conforme a las formalidades exigidas por la LEGIPE, y la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio. b) Dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta sala regional el cumplimiento dado a esta sentencia y remitir las constancias certificadas que así lo acrediten, apercibida que de no cumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará una medida de apremio en términos de lo previsto por el artículo 32 de la Ley de Medios. 6. RESOLUTIVOS PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada. 9 SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato expida la credencial para votar con fotografía a Karla Johanna Ramírez Hernández, la incluya en el listado nominal correspondiente, y proceda en los términos expuestos en este fallo. NOTIFÍQUESE: a) personalmente a la actora, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, en el nuevo domicilio que consta en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria; b) por correo electrónico al órgano electoral responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia; y c) por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

10 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN 10 SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS IRENE MALDONADO CAVAZOS

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