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1 14-3CM-12-A EN LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas treinta minutos del día diecisiete de abril de dos mil doce. Siendo éstos el lugar, fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia de apelación motivada por el recurso interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, en calidad de apoderado del señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, mayor de edad, agricultor, de este domicilio, en contra del auto definitivo pronunciado por el juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del día veintinueve de febrero de dos mil doce, que declaró improponible la demanda interpuesta por el expresado profesional; en el proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado doctor LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, como apoderado del señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, mayor de edad, agricultor, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número [ ]; en contra de la sociedad MULTINEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, abrevia MULNE, S.A. DE C.V., de este domicilio. Presentes en este acto las señoras Magistradas Master ROSA MARGARITA ROMAGOZA DE LOPEZ BERTRAND y la Licenciada CONCEPCION ALVAREZ MOLINA, acompañadas de su Secretario de actuaciones Interino, SANTOS GIL RAMIREZ. Se cuenta con la asistencia del abogado LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, quien se identifica por medio de tarjeta de abogado número [ ], quien actúa en la calidad mencionada como parte apelante, de generales conocidas y relacionadas al inicio de esta acta. Manifiesta el abogado MENDEZ RODRIGUEZ, que ratifica todo lo expresado en escrito de apelación y estando plasmados en escrito agregado de folios dos al tres del incidente, y estudiado el proceso por las suscritas, consideramos que la juez Aquo hizo una aplicación acertada de los Art. 672, 1691y siguientes C.C., ya que siendo el crédito base de la pretensión, de aquellos que la doctrina denomina como nominativos, el cual fue cedido al demandante, es un requisito para su ejecutividad que este sea notificado al deudor, de conformidad a los artículos citados; en consecuencia no constando en la documentación presentada junto con la demanda la realización de dicho requisito, no cumple con los requisitos de procesabilidad necesarios para proceder al trámite, no siendo por ende pertinente el alegato expuesto por el apelante. Por lo que ANUNCIAMOS EL FALLO: CONFIRMAREMOS el auto pronunciado por la señora juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del día veintinueve de febrero de dos mil doce por las razones expuestas por esta Cámara. Procederemos de inmediato a dictar la sentencia íntegra, la cual fue pronunciada a las once horas cuarenta minutos de este día, y leída que le fue en este mismo acto, quedando debidamente notificada la parte apelante y no admitiendo recurso se Declara firme en este acto y se devolverá de inmediato el proceso al juzgado de origen y no habiendo más que hacer constar se da por concluida la audiencia a las once horas cincuenta minutos de este día, y por ratificada, lo cual para constancia firmamos.

2 MARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del día diecisiete de abril de dos mil doce. I.- Vistos en apelación el auto definitivo pronunciado por la Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del día veintinueve de febrero de dos mil doce, en el presente proceso Ejecutivo Civil, promovido por el doctor LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, abogado, mayor de edad, de este domicilio, como apoderado del señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, mayor de edad, agricultor, de este domicilio, con Documento Único de Identidad n ú m ero [ ]; en contra de la sociedad MULTINEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MULNE, S.A. DE CM., de este domicilio, a fin de que en sentencia definitiva se le condene al pago de la cantidad de dinero de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, intereses moratorios a partir de la fecha de mora hasta la terminación del proceso y las costas procesales. Ha intervenido en primera instancia y segunda instancia, el doctor LUIS ALFONSO MENDEZ RODIRGUEZ, en el concepto ya expresado, como parte actora y apelante II.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución impugnada en la parte resolutiva expresa: Por tanto, en base a los razonamientos expuestos, y a los artículos 672, 1691 y siguientes del Código Civil y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil se resuelve: Declarase improponible la demanda por falta de requisitos de procesabilidad para iniciar el presente proceso..." ALEGATOS DE LAS PARTES: El día seis de febrero de dos mil doce, el doctor LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, apoderado del señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, interpuso demanda en contra de la sociedad MULTINEGOCIOS, S.A. DE C.V Dicha demanda tenía por objeto se condenara a la sociedad demandada a pagar al señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, la cantidad de VEINTIODS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital adeudado y de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de intereses moratorios causados al veintiuno de enero del año dos mil doce, los intereses que se causen a partir de dicha fecha hasta la terminación del proceso y las costas procesales; en virtud del Mutuo Hipotecario, otorgado por el señor JOSE ESTEBAN NASSER ZABLAH, conocido por JOSE ESTEBAN NASSER, a favor de la sociedad demandante, mismo que fuera traspasado al señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, a través de escritura pública de Donación y Traspaso de Mutuo Hipotecario.

3 Por auto de las diez horas del día veintinueve de febrero del presente año, agregada a fs. 23 p.p., la juez Aquo declaro improponible la demanda presentada por falta de requisitos de procesabilidad para iniciar el proceso Y no estando conforme con la misma el doctor LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación. 3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Cámara mediante el auto de fs. 4, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, en el carácter ya relacionado, admitió el recurso y se señaló lugar, día y hora para la realización de la audiencia de apelación celebrada a las once horas treinta minutos de este mismo día. 4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apelante mediante escrito de fs. 2 al 3 del incidente apela, de la resolución mediante la cual, en base a los Arts. 672, 1691 y siguientes del Código Civil y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, se declaro Improponible la demanda presentada por falta de requisitos de procesabilidad para iniciar el proceso, fundamentando su apelación básicamente en el siguiente punto: considera que el juez Aquo erro al aplicar el Art C.C., ya que tratándose de un crédito hipotecario no hay disposición que exija que la cesión de estos deba notificarse a los deudores, ya que para que este tipo de créditos tenga validez nada más se necesita su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sin lo cual carece de eficacia jurídica; por ende al no ser la cesión de crédito efectuada por el señor JOSE ESTEBAN NASSER a favor de su hijo SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, un crédito personal sino hipotecario, debió aplicarse las disposiciones que regulan este tipo de créditos y no las relativas a la cesión de créditos personales; habiéndose aplicado erróneamente en la resolución que se apela los Artículos 1691 C.C., omitiéndose aplicar lo dispuesto en el Art. 668 C.C., referente a la cesión de créditos hipotecarios. III.- DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS. - Se hace constar que se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud del momento procesal en que se encuentra el presente proceso. IV. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO. El abogado apelante considera que el auto definitivo venido en apelación no se encuentra conforme a derecho, por haberse aplicado erróneamente el Art C.C., cuando debió aplicarse el Art. 668 C.C. Al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Consta en autos que la parte actora presento como documentos base de la obligación: 1- Testimonio original de Mutuo Hipotecario, de fecha quince de mayo de dos mil dos, en el cual se plasmó que la sociedad MULTINEGOCIOS, S.A. DE C.V., recibió en calidad de mutuo del señor JOSE ESTEBAN NASSER, la cantidad de DOSCIENTOS MIL COLONES, obligación que se garantizo mediante garantía hipotecaria y personal, constituyéndose

4 fiador solidario el señor JUAN CARLOS NASSER, conocido por JUAN ESTEBAN NASSER; 2- Testimonio original de Donación y Traspaso de Mutuo Hipotecario, de fecha quince de agosto de dos mil siete, a través del cual el señor JOSE ESTEBAN NASSER ZABLAH, conocido por JOSE ESTEBAN NASSER, dono, cedió y traspaso a favor del señor SALVADOR JOSE NASSER CHAHIN, el Mutuo Hipotecario, relacionado en el numeral anterior. Del estudio de la documentación presentada advertimos que si bien el documento base de la pretensión, relacionado en el numeral 1 del párrafo que antecede, es un mutuo garantizado con hipoteca, no significa que la naturaleza de la obligación deje de ser un crédito personal, ya que constando en ella, el nombre exacto del acreedor, el referido crédito es de los llamados créditos nominativos, los cuales se encuentran dentro de los créditos personales. La hipoteca otorgada es un contrato accesorio, constituido para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, la cual en el caso de autos consta en el mutuo relacionado; tal como lo señala el Art C.C.; en consecuencia la finalidad de notificar la cesión del crédito efectuada es que el deudor este enterado de quien es su nuevo acreedor respecto a la obligación principal, ya que lo que se exige es el pago de ella. Y siendo la hipoteca un contrato accesorio ésta sigue la suerte del principal, es decir que al cederse el primero se entiende cedida la garantía hipotecaria, por lo que son requisitos indispensables los que se exigen para la cesión del crédito principal, en el caso que nos ocupa, la obligación principal, como crédito nominativo y la hipoteca como contrato accesorio debe cumplir los requisitos exigidos al crédito principal, para su ejecución. El apelante señala que la "cesión de créditos hipotecarios", como él la denomina, el único requisito que se le exige es el señalado en el Art. 668 C.C.; si bien lo expuesto por el apelante dicho requisito es propio de la hipoteca, el cual debe entenderse como requisito para hacer efectivo el derecho real que la hipoteca ampara sobre el bien inmueble dado en garantía, en ningún momento la referida inscripción se refiere o bien ampara el pago de la obligación principal, ya que puede exigirse el pago de ella sin que se pida el cumplimiento de la hipoteca dada en garantía. Consideramos entonces que lo resuelto por la juez Aquo se encuentra apegado a derecho ya que como bien lo expone en la resolución venida en apelación para que la cesión de créditos surta efectos contra el deudor debe ser debidamente notificada, en consecuencia no es procedente acceder a lo expuesto por el apelante. Por lo que no habiéndose cumplido tal requisito, la demanda no cumple con los requisitos de procesabilidad que el Art. 277 CPCM, exige para proceder a la admisión de la misma, siendo procedente confirmar el auto venido en apelación. IV- FALLO: POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: CONFIRMASE el auto definitivo pronunciado por la señora Juez Tercero de lo

5 Civil y Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del día veintinueve de febrero de dos mil doce. Oportunamente vuelva el proceso a su tribunal de origen con la certificación de ley. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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