EEUU 765/ ), - 17/10/2014 (BO

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1 Res. MEFP 765/14 Ref. Dumping - Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso (NCM ), de Chile y EEUU - Derecho antidumping definitivo. 17/10/2014 (BO 24/10/2014) VISTO el Expediente Nº S01: /2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) Que mediante la Res.SCE 48/13 de fecha 11 de abril de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de abril de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto citado en el considerando anterior originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Que mediante la Res.SC 98/14 de fecha 4 de julio de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales. Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas. Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 9 de septiembre de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que "...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases

2 distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias', originarias de la REPUBLICA DE CHILE y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a los apartados XV.C.2.3 y XV.D.2.3, respectivamente". Que seguidamente señaló que "Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma productora/exportadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. de la REPUBLICA DE CHILE, conforme el punto XV.C.1.3 del presente informe". Que adicionalmente concluyó que "...se ha determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma productora/ exportadora FANAPROQUI SA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU, conforme surge de los puntos XV.A.1.3 y XV.B.1.3 respectivamente del presente informe". Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las operaciones de exportación de la firma QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., del OCHENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,44%) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPUBLICA DE CHILE, y de SESENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (64,39%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Que en el citado Informe, en relación a la determinación de margen de dumping para el resto del origen REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la Dirección de Competencia Desleal señaló, bajo el acápite XV.A.2 que "A los efectos de la determinación del precio FOB de exportación para el resto del origen de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se considerará la misma fuente de información considerada en la etapa de determinación preliminar, es decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior, para el período investigado, excluyendo las operaciones de exportación de las firma FANAPROQUI S.A. ya que para las misma se determinó un margen de dumping individual". Que asimismo, bajo el mismo acápite, indicó que "Con respecto al volumen exportado hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto investigado, se observa que las operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de investigación". Que de la misma manera, en relación, a la determinación de margen de dumping para el resto del origen REPUBLICA DEL PERU, la Dirección de Competencia Desleal señaló, bajo el acápite XV.B.2 que "A los efectos de la determinación del precio FOB de exportación para el resto del origen de la REPUBLICA DEL PERU se considerará la misma fuente de información considerada en la etapa de determinación preliminar, es decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior, para el período investigado, excluyendo las operaciones de exportación de la firma SALDECO S.A. ya que para la misma se determinó un margen de dumping individual". Que asimismo, bajo el mismo acápite, indicó que "Con respecto al volumen exportado hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de la REPUBLICA DEL PERU del producto investigado, se observa que las operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de investigación". Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de

3 la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1823 de fecha 25 de septiembre de 2014, determinando que "...la rama de producción nacional de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias', sufre daño importante". Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que "...el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias' originarias de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas". Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta Nº 1823 que "De acuerdo con lo expresado la Sección 'X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO' de la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos ad-valorem a las importaciones de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias' de 7,76% para el exportador chileno QUIMETAL, del 61,04% para el resto de los exportadores de la República de Chile y del 40,55% para Estados Unidos de América". Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 820/14 de fecha 25 de septiembre de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño. Que el organismo citado precedentemente expresó que "Dado que, conforme surge del Informe de Determinación Final de Margen de Dumping, elaborado por la DCD, no se ha hallado dumping respecto de las importaciones originarias de Perú y de Uruguay y toda vez que compete a esta Comisión realizar un análisis de daño y de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la rama de producción nacional, el análisis a cargo de este Organismo se efectuará sólo respecto de las importaciones originarias de Chile y Estados Unidos, únicos orígenes para los que se ha determinado existencia de dumping. En adelante, se denominará a estos orígenes como objeto de investigación con dumping". Que en ese contexto la Comisión indicó que "Así, la Comisión en virtud de lo dispuesto por el artículo 3.3 del Acuerdo y con los elementos existentes en esta etapa final del procedimiento, se referirá a si las importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Chile y Estados Unidos, en forma acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar". Que continuó señalando la Comisión que "...el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis. Ello surge de la lectura del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, elaborado por la DCD y conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE), en el que se determinaron márgenes de dumping que ascendieron a 86,44% para Chile y 64,39% para Estados Unidos". Que la citada Comisión destacó que "...tal como surge del Informe Técnico y de las manifestaciones obrantes en las actuaciones, la demanda de los fungicidas cúpricos se ve afectada por variaciones estacionales, asociadas a cambios climáticos y a ciclos de cultivo. En este sentido, al analizar mes a mes las importaciones, se observa claramente cómo su mayor volumen se concentra en el segundo semestre del año. En atención a ello, se considera apropiado considerar - para algunos indicadores- sólo los períodos anuales, y no lapsos cortos que podrían no estar reflejando un comportamiento del mercado".

4 Que expresó la Comisión que "Las importaciones de fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de investigación con dumping se incrementaron en 2011 para descender luego en 2012 a un nivel algo menor al registrado al inicio del período. No obstante, y tal como surge del Informe Técnico, pueden existir variaciones año a año de las cantidades utilizadas por los productores en función de fenómenos climáticos. En atención a ello, resulta particularmente relevante analizar la evolución de las importaciones tanto en relación al consumo aparente como a la producción nacional". Que en este sentido dicha Comisión señaló que "...comparando los años calendarios completos del período considerado, es decir 2012 contra 2010, se observa que la participación en el consumo aparente de los fungicidas cúpricos importados de los orígenes investigados con dumping se mantuvo relativamente estable pasando de un 46% en 2010 a un 43% en 2012". Que asimismo manifestó la referida Comisión que "...en cuanto a la participación de las importaciones desde los orígenes investigados respecto de la producción nacional, lo que se verifica es un incremento muy significativo. Registrando un 208% en el año 2010 y alcanzando un 284% en el 2012". Que continúa expresando dicha Comisión que "De este modo, si bien no hubo incremento de la participación de las importaciones investigadas con dumping en el consumo aparente, éstas aumentaron notablemente su proporción en relación a la producción nacional en detrimento de las ventas de producción local, cuya participación en el mercado disminuyó de 22% en 2010 al 14% 2012". Que indicó la Comisión que "Así, en casi todas las comparaciones se registra, aún con distintos valores absolutos, una clara preponderancia de subvaloración de los precios del producto importado a lo largo del período analizado. De esta manera, en los casos con sobrevaloraciones en 2010, los mismos pasaron a subvaloraciones en etapas posteriores del período investigado y, en los que mostraron subvaloraciones en 2010, se han mantenido subvalorados en los períodos posteriores. Más aun, en el caso de las importaciones originarias de Estados Unidos las subvaloraciones son mucho más pronunciadas debido a la existencia del prestigio de marca". Que la citada Comisión expresó que "En lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional en sus indicadores de volumen, se observa una importante caída en la producción en todo el período analizado, tanto si se considera el total nacional (30% en 2011 y 8% en 2012) como el de la empresa peticionante (19% en 2011 y 10% en 2012), tendencia que se acentuó a la baja en el período analizado de Lo propio ocurre con las ventas de la peticionante, que disminuyeron durante todo el período investigado un 25% en 2011 y un 28% en 2012, continuando, al igual que la producción, con la tendencia a la baja en eneromarzo de Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada nacional no superó el 22% registrado en 2010 y se redujo durante todo el período analizado hasta llegar a sólo un 7% en enero-marzo de 2013, todo ello en un contexto en el que, a partir del 2012 la capacidad de producción nacional estuvo en condiciones de abastecer al consumo aparente, en su totalidad". Que manifestó la referida Comisión que "Asimismo, la rama de producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) decrecientes y negativos a lo largo del período investigado, indicador que se observa tanto en las estructuras de costos como en el análisis de las cuentas específicas de la empresa peticionante, llegando a partir de 2012 a no cubrir siquiera sus propios costos variables, lo que refleja la imposibilidad de trasladar los aumentos de los costos a sus correspondientes precios de venta. Situación que también se refleja en los estados contables de TORT VALLS, mostrando sus efectos negativos en el flujo de caja y en la posibilidad de reunir capital. Así, se advierte entonces que, durante todo el período investigado, la rentabilidad de la rama de producción nacional ha estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación con dumping, con precios

5 nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de la industria local". Que continuó expresando la citada Comisión que "En ese sentido, las importaciones de fungicidas desde Chile y Estados Unidos causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder más cuota de mercado de la ya cedida, tuviera que salir al mercado a efectuar sus ventas con rentabilidades negativas y, más aún, decrecientes". Que la citada Comisión señaló que "De lo expuesto se concluye que los volúmenes de fungicidas cúpricos importados desde los orígenes objeto de investigación con dumping, relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y -en consecuencia- la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional- evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de fungicidas cúpricos". Que prosiguió expresando la Comisión que "En consecuencia, la Comisión determina que la rama de producción nacional de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias', sufre daño importante". Que indicó la Comisión que "Respecto de la relación de causalidad, al analizar las importaciones de los orígenes Perú y Uruguay, ambos orígenes han aumentado en 2011 para caer en 2012 y aumentar luego un 6% (las de Uruguay) en eneromarzo de 2013 y pasar a ser nulas (las de Perú) en el mismo período. Así, no obstante haber aumentado su participación en el consumo aparente entre 2010 y 2012, dicha participación -en conjunto- fue inferior a la explicada por la de las importaciones de Chile y Estados Unidos". Que asimismo la Comisión precisó que "...al realizar una comparación para los años completos del período investigado se observa que los productos originarios de Chile y Estados Unidos (teniendo en cuenta el prestigio de marca de este último) presentan en promedio subvaloraciones más pronunciadas que las registradas para Perú y Uruguay. Al mismo tiempo, se desprende que los precios FOB del resto de los orígenes (Sudáfrica, México y otros) son mayores a los de todos los orígenes investigados, con lo cual su incidencia es prácticamente insignificante en el desempeño de la rama de producción nacional". Que por otra parte la Comisión indicó que "Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia marginal en el mercado nacional, con una participación en el consumo aparente que osciló entre el 1% y el 3% entre 2010 y 2012, mientras que sus precios FOB fueron, en general, superiores a los de los orígenes investigados". Que agregó la Comisión que "En otro orden, si bien se ha alegado como otra causa de daño la supuesta baja calidad del producto nacional, de acuerdo a lo manifestado en las presentes actuaciones en cuanto a que la productora nacional ha provisto, hasta el año 2011, a los mayores consumidores de fungicidas cúpricos, como resultado de las opiniones técnicas ocasionadas como consecuencias de las verificaciones efectuadas en la investigación, no cabe en principio presumirse que el producto nacional carezca de la calidad requerida por los grandes consumidores, por lo que, con las pruebas obrantes en el expediente, no puede considerarse este aspecto como otra causa de daño". Que continuó expresando la Comisión que "En virtud de lo expuesto, y del análisis realizado sobre la información y pruebas aportadas en el expediente y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de producción nacional de fungicida sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de Chile y Estados Unidos". Que asimismo precisó que "En consecuencia, esta Comisión concluye que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las

6 importaciones con dumping de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias', originarias de Chile y Estados Unidos, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas". Que la Comisión agregó que "A fin de determinar los posibles impactos de una eventual determinación positiva en esta investigación sobre la competitividad de los productores de cítricos, esta Comisión procedió a realizar un análisis de la incidencia de los fungicidas investigados en la estructura de costos de dicho sector. Este análisis demostró que, dada la escasa magnitud de este insumo sobre el costo total de los cítricos exportados (cuyo precio es muy superior al de los cítricos destinados a la industria) y de sus principales derivados exportados (jugos concentrados, aceites esenciales y cáscaras deshidratadas), no existe riesgo de que estas ventas externas se vean afectadas por la eventual imposición de un derecho antidumping que corrija la distorsión ocasionada por la competencia desleal. Que a continuación la Comisión señaló que "Por otro lado, la eventual aplicación de una medida a los dos orígenes investigados con dumping no obstará a que la industria cítrica pueda abastecerse desde otros orígenes no alcanzados por la misma. De hecho, se comprueba que varios de los productores de cítricos registran importaciones desde orígenes que no se verían afectadas, en particular, Perú. Asimismo, respecto a las importaciones realizadas por BASF -que destacó su utilización y las diferencias de calidad a favor del producto importado por lo cual lo seguiría utilizando- la empresa de la cual se abastece (QUIMETAL) quedaría sujeta a un derecho antidumping de una muy baja incidencia en sus costos. Por lo tanto, la Comisión considera que decidirse la aplicación de una medida antidumping, las exportaciones del complejo citrícola no se verían afectadas". Que asimismo manifestó que "En atención a ello, y en función de lo establecido en la normativa, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, y brindará su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias' originarias de Chile y Estados Unidos". Que en este contexto agregó que "Dicho margen de daño fue elaborado considerando los costos actualizados a junio de 2014 de los productos representativos de la industria nacional y, para estimar el precio 'no dañado' del producto nacional, a dicho costo se le adicionó un margen de utilidad considerado razonable. Por su parte, tanto para el producto importado correspondiente al exportador chileno QUIMETAL, como al resto de Chile y al originario de Estados Unidos, se consideraron los respectivos precios FOB correspondientes al último mes con importaciones observadas. Asimismo, tal como se describe respecto de las comparaciones de precios, los referidos precios FOB de las importaciones originarias de Chile se nacionalizaron hasta el depósito del importador, mientras que los correspondientes a Estados Unidos se nacionalizaron hasta el nivel comercial de primera venta. Al mismo tiempo, el precio nacionalizado de las importaciones de Estados Unidos fueron ajustados por prestigio de marca". Que seguidamente señaló que "Atento a las particularidades del caso, a los distintos tipos de fungicidas que conforman el producto investigado y los distintos márgenes de dumping determinados, es opinión de esta CNCE que resulta apropiado aplicar una medida antidumping bajo la forma de derechos ad-valorem, de una cuantía, con la salvedad que se detallará para el exportador QUIMETAL, menor a la equivalente al margen de dumping pleno". Que de la misma manera manifestó que "Así, mientras el margen de daño para el

7 exportador chileno QUIMETAL resultó superior al respectivo margen de dumping, los determinados para el resto de Chile y para Estados Unidos resultaron inferiores. En particular, en el caso del resto de Chile, entre los márgenes de daño determinados para los distintos tipos de fungicidas, se entiende corresponde aplicar como medida al mayor de ellos a efectos de asegurar la efectividad de la medida a aplicar. Esto se sustenta en que, como se señaló respecto del producto, los distintos tipos de fungicidas combaten las mismas enfermedades, con lo que son sustituibles entre sí". Que finalmente la Comisión expresó que "En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los márgenes de daño calculados por el equipo técnico, esta Comisión recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de 'Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias' de 7,76% para el exportador chileno QUIMETAL, del 61,04% para el resto de los exportadores de la República de Chile y del 40,55% para Estados Unidos de América". Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas del producto objeto de investigación a las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Que asimismo, la mencionada Subsecretaría recomendó el cierre de investigación sin la aplicación de derechos antidumping definitivos para la firma exportadora SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU y para la firma exportadora FANAPROQUI S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, teniendo en cuenta la inexistencia de margen de dumping determinado. Que además en el informe de recomendación de dicha Subsecretaría surge que las operaciones efectuadas por las firmas precedentemente mencionadas representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA DEL PERU y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respectivamente, en el período objeto de investigación. Que asimismo, en el mencionado informe, y teniendo en cuenta lo analizado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la señora Subsecretaria de Comercio Exterior recomendó fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para el exportador chileno QUIMETAL, de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para el resto de los exportadores de la REPUBLICA DE CHILE, y de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la

8 mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Dec.438/92 y sus modificaciones), y el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS RESUELVE: ARTICULO 1 - Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) ARTICULO 2 - Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, exportados por la firma FANAPROQUI S.A. de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos. ARTICULO 3 - Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, exportados por la firma SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos. ARTICULO 4 - Fíjase para las operaciones de exportación de la firma exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

9 (N.C.M.) , originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%). ARTICULO 5 - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) , originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%). ARTICULO 6 - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o aplicaciones domisanitarias, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) , originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%). ARTICULO 7 - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 4, 5 y 6 de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos. ARTICULO 8 - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Articulo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. ARTICULO 9 - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTICULO La presente medida comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años. ARTICULO La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

10 ARTICULO Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

986/15-6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 6912.00.00), - - 24/09/2015 (BO

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