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1 ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Reglamento de Régimen Interno para funcionamiento del servicio publico de estacionamiento publico regulado en superficie). Excmo. Sr.: Con fecha 16 de marzo de 2006 le remitimos el escrito que a continuación transcribimos: Se ha recibido en esta Institución escrito firmado por (...), que ha quedado registrado con el número arriba indicado. El autor de la queja en su escrito sustancialmente manifiesta, entre otras cuestiones, los siguientes hechos y circunstancias: - Que en fecha 18 de agosto de 2005, presentó en ese Ayuntamiento un informe con n" del registro general sobre "Régimen jurídico aplicable a los sistemas de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico", en el que se estudiaba el régimen jurídico aplicable a la utilización de cámaras fotográficas digitales de captación de imágenes en el control del estacionamiento regulado (ORA), en el que se exponían los problemas de legalidad del actual sistema vigente mediante su regulación por un Reglamento interno de la empresa concesionaria que gestiona el servicio público. - Que la utilización de cámaras digitales para el control y disciplina de las zonas de estacionamiento regulado en superficie con limitación horaria (ORA) debe cumplir diversas Leyes y Reglamentos, que sitúan la cuestión en el ámbito de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad públicos y en el ámbito de los Derechos Fundamentales. Requiriendo la utilización de cámaras digitales para ese fin, al menos, una autorización mediante Resolución de la Alcaldía o una Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento. - Que los controladores de la denominada ORA están, presuntamente, ejerciendo funciones sin soporte legal, puesto que no están habilitados mediante Ley, ni Reglamento Estatal o Autonómico, ni por Ordenanza Municipal, ni autorización o Resolución expresa por parte de esa Corporación Local para realizar funciones de captación y reproducción de imágenes en las vías públicas. - Que el pliego de prescripciones técnicas particulares de fecha 3 de junio de 2002, de ese Ayuntamiento, donde se establece, en su artículo 6.1.1, el proceso que se seguirá para cumplimentar las denuncias en relación con la regulación del aparcamiento ORA, manifiesta que deberá establecerse con detalle en el Reglamento de régimen interno para el funcionamiento del servicio, que los licitadores han de presentar. Considerando esto un procedimiento

2 inadecuado y presuntamente ilegal, puesto que esto conlleva el impedir el derecho a la información y el consiguiente derecho de defensa de los ciudadanos. - Que la empresa concesionaria está legislando en materia de tráfico en la redacción de su Reglamento interno del servicio de la ORA, no respetando los procedimientos establecidos en el Real Decreto 339/1990, Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero, del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, creando nuevos procedimientos al margen de la legislación vigente. - Que la empresa concesionaria infringe la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997 y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 596/1999, que atribuyen su utilización única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. - Que las empresas carecen de la competencia concreta para regular en materia de tráfico, ni mediante Convenios Colectivos ni Reglamentos internos. - Que en ninguna de las tres Ordenanzas vigentes, que ese Ayuntamiento tiene publicadas en el B.O.P, ni en la anterior Ordenanza de circulación que estuvo vigente durante los años 2003 y 2005, cuando se puso en marcha el nuevo sistema ORA, existe autorización para que los controladores realicen fotografías de los vehículos infractores. Existiendo únicamente un Reglamento interno para funcionamiento del servicio público de Estacionamiento Regulado en Superficie, el cual afecta a las competencias de la Policía Local y a Derechos de los ciudadanos, sin que se haya tramitado ni por órgano competente ni por procedimiento adecuado. - Que en fecha 23 de septiembre de 2005, se presentó en el Registro General de ese Ayuntamiento escrito (n ) solicitando: Que se declarase la nulidad del citado Reglamento interno del Servicio funcionamiento del servicio público de Estacionamiento Regulado en Superficie. Que cesen los actos incursos en la manifiesta vía de hecho. Que se inicie la tramitación de las correspondientes Ordenanzas Municipales a fin de ordenar el servicio público de Estacionamiento Regulado en Superficie. (Hasta la fecha, y a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta al respecto). Acompañamos copia del escrito de queja así como de la documentación adicional aportada.

3 Considerando que la queja reúne los requisitos establecidos en los artículos 12 y 17 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndic de Greuges, ha sido admitida, dando traslado de la misma a V.E. de conformidad con lo determinado en el artículo 18.1 de la citada Ley. Con el objeto de contrastar las alegaciones formuladas por dicho ciudadano, le ruego que en el plazo máximo de 15 días nos remita información suficiente sobre la realidad de las mismas, y demás circunstancias concurrentes en el presente supuesto. " A pesar de haber reiterado dicha petición el 5 de mayo, 7 de junio, 13 de julio y 17 de agosto de 2006, la información requerida no nos ha sido remitida, por lo que daremos cuenta a les Corts Valencianes en el próximo Informe anual de la antedicha actitud. No obstante procedemos a resolver el expediente con la información de que disponemos y la que nos han facilitado los promotores de la queja. Con fecha 2 de noviembre de 2004 se hace entrega a D.(...) por D. (...) de los denominados "reglamentos de régimen interno de los servicios O.R.A. y grúa de la empresa EYSA-AUPLASA ALICANTE UTE". El segundo de los reglamentos no tiene fecha, ni esta firmado por nadie, el primero esta fechado en noviembre de 2003 y tampoco esta firmado por nadie. En lo relativo al servicio publico de retirada, inmovilización y deposito de vehículos se dice que forma parte del material necesario para su prestación "cámaras de fotos y equipos informáticos" y en el de estacionamiento regulado en superficie también se señala que los medios materiales para prestar el servicio consistirán, así mismo, en "cámaras de fotos" y "equipos informáticos" entre otros. A la hora de explicitar el procedimiento de cumplimentación de denuncias (art. 13 del reglamento interno de funcionamiento del servicio de estacionamiento en superficie) se dice textualmente: "El vigilante realizara fotos del vehículo infractor, resaltando el recibo (ticket) en caso de que haya sobrepasado el tiempo, o el parabrisas en caso de que no exista. También deberá aparecer la matricula. Como las cámaras son digitales, el vigilante anotara el numero de foto para asociarla con el numero de denuncia para, posteriormente, poder insertarla en el fichero de base de datos" Añadiéndose que: "La recogida de denuncias se realiza mediante descarga de los datos de los terminales en la oficina. Una vez introducidos en el ordenador se procede a su tratamiento en el programa de gestión" tales descargas comprenden "las Cámaras Fotográficas al PC de la Oficina" y "la asignación de la fotografías al N de Denuncia correspondiente " La empresa concesionaria remite, finalmente, al Ayuntamiento: "Fichero: fayunt.txt, Listado de denuncias del citado fichero y Fotografías ". La vigente Ordenanza reguladora del Estacionamiento en superficie con limitación horaria (BOP 25 de agosto 2006 y 28 de septiembre de 2006), no contiene referencia

4 alguna sobre el modo de realizar las denuncias a la infracción de la misma refiriéndose a "las denuncias que se formulen, será denunciado..etc. " Los Reglamentos de régimen interior en cuestión, además de regular las condiciones de trabajo de los empleados del servicio de grúa municipal y de la denominada ORA, regulan el modo de realizar fotografías de los vehículos supuestamente infractores, su almacenamiento, tratamiento y remisión al Ayuntamiento. Al margen de la dudosa eficacia que como norma de carácter laboral tenga los Reglamentos de régimen interior, ya que los mismos con tal carácter estaban regulados en el Decreto 20/1961 de 12 de enero, el cual fue derogado a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, aún cuando algunos reglamentos preestatutarios continúen siendo aplicados como normas más favorables (SSTS RA 1995/2905 y RA 2002/2973), lo cierto es que no puede tener ninguna eficacia como norma jurídica de carácter administrativo, porque ni emana de un órgano administrativo, ni se ha tramitado mediante procedimiento adecuado. La Ley de Bases de Régimen Local otorga a los municipios la potestad reglamentaria (art. 4.1.a), que debe ejercerse por el Pleno del Ayuntamiento (art d), mediante el procedimiento establecido en el art. 49 y con la publicidad a que se refiere el art En materia de ordenación del tráfico de vehículos se le reconoce expresamente la competencia en el art b). La negación del carácter de autoridad publica a los controladores de empresas que llevan a cabo la vigilancia del estacionamiento en las superficies de las ciudades, a los efectos del art. 14 del R.D. 320/1994, de 25 de febrero, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es una constante en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo servir como compendio de la misma la Sentencia de 20 de diciembre de 2002 (Sala III-Sección 4 a RJ 2003Y713). Según la misma la denuncia del controlador tiene el mismo valor que la de cualquier otro particular. De esta suerte el Reglamento de régimen interno de EYSA-AUPLASA ALICANTE UTE establece un doble mecanismo de refuerzo de la denuncia: la ratificación por otro controlador y la toma de imágenes fotográficas indentificativas del vehículo y de su entorno. Dicha toma de imágenes no vulnera ningún derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad y a la propia imagen (art de la Constitución), pues como es bien sabido en nuestro Ordenamiento Jurídico se admite la grabación de imágenes bien a través de cámaras de video, bien a través de cámaras fotográficas; ejemplos de ello son los sistemas existentes en grandes superficies comerciales o entidades bancarias, así como las fotográficas llevadas a cabo en funciones de control de la velocidad en carreteras. No obstante, el mismo art.18 antes mencionado en su párrafo 4 establece que la Ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. La Ley Orgánica 17/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal desarrolló la Constitución en este punto estableciendo una serie de limitaciones y condicionantes al tratamiento de la información en poder, tanto de Administraciones publicas, como particulares, encomendando a la Agencia de Protección de Datos, entre otras las funciones de (art. 37):

5 a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias. c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley. f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine. El controlador del estacionamiento en superficie no solamente capta imágenes fotográficas, sino que a través de terminales portátiles de denuncias captura datos tales como: matricula, marca, modelo y color del vehículo, lugar y hora en que se produce la infracción. La Agencia de Protección de Datos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la necesidad de crear ficheros de datos y notificarlos a la Agencia en los supuestos de denuncias por infracción de ordenanzas municipales de estacionamiento en superficie. En concreto en las Resoluciones R/00479/2005 y R/00480/2005 de 11 de julio de 2005, la primera hace referencia al incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos por parte de la empresa contratista y la segunda al incumplimiento por parte de la Administración local. Dado que ambas resoluciones son de libre acceso a través de la pagina web de la Agencia Española de Protección de Datos ( nos remitimos a sus argumentaciones jurídicas. Al momento de redactar la presente resolución no consta que el Ayuntamiento de Alicante haya creado el fichero de datos por denuncias debidas a infracciones a la Ordenanza municipal de Estacionamiento en Superficie con Limitación Horaria, a diferencia de, por ejemplo, la Jefatura Superior de Trafico que tiene creados el fichero BD Expedientes de Sanción. Por cuanto antecede le Recomiendo que tome las iniciativas necesarias para la creación del fichero de datos correspondiente al tratamiento de los relativos a las infracciones a la Ordenanza municipal de Estacionamiento en Superficie con Limitación Horaria. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Le saluda atentamente,

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