EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS POR EL SAT CONFORME A LA REFORMA DEL CÓDIGO FISCAL.

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1 EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS POR EL SAT CONFORME A LA REFORMA DEL CÓDIGO FISCAL. Artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación es violatorio del secreto bancario. ALAIN GOMEZ MONTERROSAS. LICENCIADO EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA. ESPECIALISTA EN PROCEDIMIENTOS FISCALES. CAPACITADOR EN MATERIA FISCAL DE AUTORIDADES FEDERALES Y ESTATALES. LITIGANTE EN MATERIA EN DEFENSA FISCAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO. INTEGRANTE DEL EQUIPO DE ASESORES LEGALES DE LA ASOCIACION NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. SOCIO DEL AREA JURIDICA DEL DESPACHO DE CONSULTORES Y ASESORES FISCALES CHAMLATY PEREZ Y ASOCIADOS S.C. alain@chamlatyperez.com En las reformas del Código Fiscal del Artículo 156 Bis recién adicionado, respecto al embargo de cuentas bancarias por parte del Servicio de Administración Tributaria, si bien es cierto, que anterior a la reforma ya era una facultad de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico el embargo de las cuentas bancarias, también lo es que tales embargos son inconstitucionales, sin embargo con la adición de la disposición antes mencionada, se establece un nuevo problema de contradicción de leyes, más aún la violación flagrante del secreto bancario (base de todo sistema financiero en el mundo, pues es el que establece la seguridad de los inversionistas en cualquier latitud del planeta) como se indica el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito el cual resguarda el supuesto legal mejor conocido como secreto bancario, en tal artículo se establece que, la información sobre cualquier tipo de operación efectuada en una institución de crédito, como lo es el aseguramiento de las cuentas bancarias (tal denominación es la adecuada aplicado al embargo de las cuentas bancarias) está restringida y únicamente puede ser solicitada por la autoridad judicial en un juicio en el que el titular sea parte y sólo para fines fiscales, en este último punto se encuentran las autoridades hacendarías. Hasta aqui concuerda lo establecido con la ley y aplicado por la autoridad, al realizar embargos y establecer los

2 procedimientos para el aseguramiento de la cuentas bancarias es donde encontramos la contradicción de leyes; así mismo las violaciones contra las garantías constitucionales del contribuyente en tal supuesto lo establecido en el artículo 16 constitucional que establece la garantía de seguridad jurídica, así mismo el artículo14 constitucional por la inexacta aplicación de la ley. Dado que nadie puede ser molestado en sus posesiones sin un mandamiento escrito se violenta lo establecido en el artículo 14 constitucional, y como se establece en el criterio antes mencionado la única forma en que el secreto bancario no se configura es por una orden judicial o por las autoridades hacendarías siendo este último el caso que nos ocupa en el presente estudio, sin embargo, es clara la redacción del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito para el aseguramiento de cuentas bancarias se requiere acudir a la Comisión Nacional Bancaria, requisito de ley que no establece el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, tal contradicción de leyes es la materia que nos ocupa en el presente, para ser mas claro en ello establecemos lo indicado por el artículo 156 Bis que indica lo siguiente, la autoridad hacendaría podrá solicitar el embargo de los depósitos bancarios de contribuyentes para su "inmovilización" y la conservación de los fondos depositados, mediante un oficio que gire girar al gerente de cualquier sucursal bancaria para el "embargo" de las cuentas de alguno de sus clientes, a fin de que pague sus adeudos fiscales, de tal hecho se establece que conforme al artículo 156 Bis en tal procedimiento de embargo se necesitará solamente girar un oficio al gerente de la sucursal financiera correspondiente por parte del SAT la institución bancaria y esta asegurara las cuentas, si los miedos mas grandes de cualquier inversionista o ahorrador por esta disposición se han hecho realidad, indicando que no es necesaria la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aún cuando de facto cuando tal autoridad intervenía se cometían ilegalidades y violaciones de las garantías individuales, aún cuan más sin su intervención, en efecto esta es una de las nuevas joyas de autoritarismo de nuestros legisladores el adicionado artículo 156 Bis.

3 Ahora bien el numeral recién adicionado controvierte el mismo artículo 14 constitucional dejando en un estado de inseguridad al hoy quejoso, pues que la autoridad al realizar el aseguramiento de cuentas no acude a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como lo establece el citado ordenamiento 117 que establece: ARTICULO Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales Lo que fortalece el hecho de la autoridad hacendaría deba acudir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es que el ordenamiento antes mencionado se encuentra una norma secundaria que lo regula, cuestión que no acontece en el artículo 156 Bis, esto es no se establece disposición alguna en el Reglamento del Código o en cualquier otro pero si se regula tal procedimiento con lo que respecta al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establece lo siguiente en el artículo 36 que la letra indica: Artículo 36.- A la Dirección General de Atención a Autoridades, a través de su titular, le corresponderán las facultades siguientes:

4 I. Atender los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de cuentas hechas por las autoridades judiciales, hacendarias y administrativas competentes, relativas a operaciones efectuadas por los usuarios de servicios financieros con las entidades sujetas a la supervisión de la Comisión, en el ámbito de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero.... Lo anterior, a fin de agilizar las solicitudes respectivas, el envío y recepción de la información y documentación correspondiente y, en su caso, para el aseguramiento o desbloqueo de cuentas. De lo que se desprende que el procedimiento se tiene que regir y realizar por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues es la facultada para el aseguramiento de cuentas bancarias, siendo la indicada para ello la Dirección General de Atención a Autoridades, es por ello que existe violación al principio constitucional de certidumbre y seguridad jurídica, siendo esta normatividad la que regula el procedimiento para el aseguramiento de cuentas

5 bancarias pues estos mismo ordenamiento tiene supremacía de ley con respecto a los fiscales como lo es el artículo 156 Bis dado que la Ley de Instituciones de Crédito y Reglamento Interno de la Comisión Nacional y de la Valores es la que regulan la materia, respecto al aseguramiento de las cuantas bancarias, de lo que se desprende que el procedimiento establecido en artículo 156 BIS es violatorio a los artículos 14 y 16 constitucionales, adminiculando ello con el artículo 133 constitucional se entiende que se esta violentando la garantía de seguridad jurídica por el aseguramiento de la cuentas bancarias, puesto que por jerarquía de ley ninguna de estas puede estar por encima de la Carta Magna. En este orden de ideas se da una incongruencia entre leyes contra lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y lo establecido en el artículo 156 Bis de Código Fiscal de la federación, aunado a ello y de forma preponderante se establece que la garantía constitucional violada es la establecida en el artículo 14 constitucional respecto a la seguridad jurídica, es importante hacer referencia al criterio en este sentido establecido bajo el rubro: LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.

6 En el juicio de amparo las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las exigencias establecidas en la Constitución General de la República, como son las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías individuales, incluida la de seguridad jurídica, que alberga las denominadas subgarantías de legalidad, fundamentación y motivación, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras. Consecuentemente, la inconstitucionalidad de una ley puede derivarse de la demostración de incongruencias en el orden jurídico que revelen violación, entre otras, a la garantía de seguridad jurídica, como podría ser la contradicción de la ley impugnada con otra norma general o ley secundaria, en el caso de que regulen un mismo supuesto jurídico, para lo cual es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados y se demuestre que la norma que se aplicó en perjuicio del quejoso es la que viola el orden constitucional y no sólo la ley que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades de la autoridad que emitió la norma que se tilda de inconstitucional, ya que la falta de conformidad entre leyes secundarias sólo puede reportar beneficio al quejoso cuando la inconstitucionalidad radica en aquella que le fue aplicada, por ser ésta la que determina su situación jurídica. Por consiguiente, en los casos en que se tilda de inconstitucional una ley por su afirmada contradicción con otra norma general o ley

7 secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional; de otra manera, por más contraria a la Constitución que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección de la Justicia Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 563/2002. Catarinos, S.A. de C.V. y otro. 27 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Es de concluirse que el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación consistente en el aseguramiento de las cuentas bancarias, violentan lo establecido en el artículo 14 constitucional dado que tales actos reclamado no otorgan certidumbre ni seguridad jurídica al hoy quejoso, pues esta desconoce si sus cuentas han sido embargadas y aseguradas por la autoridad demandada, por no apegarse a los dispuesto en la ley para ello, dado que no acude a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a fin de asegura las cuentas por parte de la autoridad demandada.

8 Si bien es cierto que existen un sin fin de inaciertos de nuestros legisladores este es uno de los mas relevantes puesto que otorga a las autoridades hacendarías facultades autoritarias sobre los bienes de los contribuyentes que ven afectados su patrimonio en forma directa y por demás severa puesto que el embargo de las cuentas bancarias tiene como consecuencia lógica el incumplimiento de sus obligaciones del contribuyente afectado con sus deudores, lo que afecta a las personas físicas y morales hasta la quiebra de estas ultimas, es por ello que es preponderante defendernos ante tal disposición, para mayores informes, dudas, comentarios o sugerencias favor de enviar un correo electrónico a alain@chamlatyperez.com.

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