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1 Buenos Aires, 5 de diciembre de DICTAMEN Nº 29 / 13 Al Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación: Esta Comisión de Administración y Financiera, por los fundamentos que dará su Presidente, la Dra. Ada R. Iturrez de Cappellini, aconseja la aprobación del siguiente PROYECTO DE RESOLUCIÓN: RESOLUCIÓN Nº / 13 En Buenos Aires VISTO: El expediente AAD N 90/2012, caratulado Solicitud Cámara Civil Remite presentación Sra. Valeria Nápoli s/se revea descuento de haberes ; y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a esta Comisión a fin de determinar la procedencia de la solicitud de la agente Valeria Nápoli, quien requirió se revea el descuento de haberes efectuado en la liquidación del mes de mayo de 2012 (complementaria), por una suma de $1.632, y de $680 en el mes de junio de ) Que dicho descuento procedió a realizarse en virtud de que, a raíz del 10% de aumento -retroactivo al 1 de enero de 2012-, dispuesto por la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N 5/12, de fecha 02/05/12, la agente mencionada superó el tope previsto por el Decreto N 1482/11 ($5.200) para percibir las Asignaciones

2 Familiares que le correspondían por sus cuatro hijos menores de edad. 3) Que, atento la retroactividad del aumento salarial mencionado, se efectuó el descuento de las asignaciones percibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2012, lo cual motivó la presentación mencionada en el punto 1 ) del presente. 4) Que, a los efectos de otorgar una respuesta acabada sobre la presente cuestión, corresponde analizar tres cuestiones fundamentales, a saber: a) si efectivamente hubo error en el pago de las asignaciones familiares entre enero y abril de 2012 y b) si la retroactividad del aumento salarial puede afectar un derecho consumido- de naturaleza alimentaria. 5) Que, en relación al error en el pago por parte de la Administración entre los meses de enero y abril de 2012, corresponde aseverar que no hubo error alguno, atento que los pagos de los haberes respectivos se ajustaron a la normativa vigente a la fecha de su liquidación. 6) Que, en función de la afirmación precedente, y para un análisis más preciso debemos, como primera medida, recordar que el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 724 C. Civ.) y que el derecho a repetir de quien recibió nace cuando, quien se creyere deudor, por un error de hecho o de derecho, entregase alguna cosa o cantidad en pago (art. 784 C. Civ.). 7) Que, según la nota al art. 923 C. Civ., el 'error' se configura cuando tenemos una falsa idea de algo. En el presente, en mérito a la brevedad, se dejará de lado el análisis de la cuestión del error de hecho, pues el mismo procede en aquellos casos en que el error ha afectado alguno de los elementos del acto (sujeto, objeto, causa), lo cual no ha ocurrido en el caso de análisis, pues nadie pone en duda que el pago de las asignaciones familiares correspondían a la Sra. Nápoli, en virtud de la ley , conforme los topes y

3 montos establecidos en el Decreto 1482/11, por cada uno de sus cuatro hijos menores de 18 años de edad. 8) Que, por este intermedio, se pretende dilucidar si hubo error de derecho en el pago y si, en tal caso, corresponde su repetición contra la agente citada. En este orden de ideas, en primer lugar, se debe recordar que el error de derecho no es excusable. Amén de ello, no resulta ocioso traer a colación lo manifestado por la Procuración del Tesoro de la Nación (Dict. 235:143), quien ha señalado que Los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica: la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal. 9) Que, en síntesis, lo que se pretende confirmar con la transcripción efectuada ut supra es que, al momento del pago de las asignaciones familiares en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, los mismos se efectuaron teniendo en cuenta los topes salariales vigentes y lo percibido por la agente a tal fecha, de lo cual resultó que correspondía el pago aquellas. Es decir que, durante esos meses, los pagos efectuados en concepto de asignaciones familiares se ajustaron a derecho. 10) Que tales pagos surgen de las respectivas liquidaciones y de los recibos de haberes pertinentes. En este sentido, y conforme la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, resulta dable señalar que toda liquidación de haberes reviste el carácter de acto administrativo (conf. Dict. 235:143, 238:319). Por ende, y considerando que los pagos son actos de ejecución de un marco normativo anterior -tal como ya se adelantara-, debemos interpretar que los mismos son ajustados a derecho y que configuran un acto administrativo regular.

4 11) Que, en cuanto a la modificación, por parte de la Administración, de un acto administrativo regular, resulta relevante destacar lo previsto por el art. 18 de la Ley , de Procedimiento Administrativo, el cual reza que El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. 12) En relación a la segunda de las cuestiones planteadas en el considerando 4, es decir, si la retroactividad del aumento salarial puede afectar un derecho ya consumido, de naturaleza alimentaria, debemos afirmar que ello no resulta posible, atento que la empleada ha percibido de buena fe las asignaciones familiares correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, que le han sido descontadas en virtud del aumento salarial y la retroactividad del mismo. 13) Que, como medida preliminar, debemos analizar brevemente el instituto de la buena fe. Desde un punto de vista conceptual, la buena fe puede ser objetiva (art C. Civ.) o subjetiva (art C. Civ.). El primer tipo se refiere al deber de obrar correctamente; en cambio, el segundo tipo hace hincapié en la creencia de haber obrado conforme a derecho. Cabe poner de resalto que la buena fe se presume y que basta con que haya existido al momento de la adquisición de la cosa (arts y 4008 C. Civ.). 14) Que, en concordancia con el análisis realizado previamente respecto del error, cabe decir que la Sra. Nápoli percibió las asignaciones familiares de los meses ya

5 señalados, porque ello era lo que correspondía conforme a derecho en tal fecha. 15) Que, sobre el asunto, debe tenerse en cuenta la antigua doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante la cual ha establecido la improcedencia -de conformidad con lo previsto en el art. 1055, C. Civ.- de exigir la restitución de sumas percibidas en concepto de retribuciones o salarios y que hubieran sido concebidas de buena fe por el agente (conf. Dict. 129:448; 130:32; 133:377; 247:302). 16) Que, por su parte, el máximo Tribunal ha señalado que la obligación de restituir esgrimida por la demandada cesa cuando se trata de sumas que [ ] fueron percibidas de buena fe y consumidas y que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del (Código Civil) (Fallos: 326:3679). 17) Que, por lo demás, y en mérito a la brevedad, nos remitimos a lo dispuesto por el Código Civil (ver arts. 590; 738, párrafo 2 ; 786; 1055; 2423; y cctes.), concluyendo que, en lo que respecta al poseedor de buena fe, no corresponde que le sean exigidos los frutos que ha percibido y consumido en tal carácter. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la solicitud impetrada a fs. 1 por la Sra. Valeria Nápoli, procediendo a la devolución de las sumas descontadas correspondientes al pago de asignaciones familiares, liquidadas durante el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de abril de Regístrese y hágase saber.

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