Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,
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- Jorge Lara Quiroga
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1 Asunto C-238/05 Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., y Administración del Estado contra Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) «Competencia Artículo 81 CE Sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes Petición de decisión prejudicial Admisibilidad Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros Restricciones a la competencia Beneficio para los usuarios» Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 29 de junio de I Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de noviembre de 2006 I I
2 SUMARIO ASUNTO C-238/05 Sumario de la sentencia 1. Cuestiones prejudiciales Competencia del Tribunal de Justicia (Art. 234 CE) 2. Competencia Prácticas colusorias Acuerdos entre empresas (Art. 81 CE, ap. 1) 3. Competencia Prácticas colusorias Práctica concertada Concepto (Art. 81 CE, ap. 1) 4. Competencia Prácticas colusorias Perjuicio para la competencia (Art. 81 CE, ap. 1) 5. Competencia Prácticas colusorias Prohibición Exención Requisitos (Art. 81 CE, aps. 1 y 3) 1. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE y habida cuenta del reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a aquél verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional. pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la Sin embargo, en ciertos supuestos excepcionales incumbe al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone asimismo que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la I
3 ASNEF-EQUIFAX Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. A este respecto, una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. apartado 1, relativo a la incidencia de los acuerdos sobre el comercio entre los Estados miembros, ha de tener como punto de partida la finalidad de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular aislando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común. No sucede así cuando la solución del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente puede requerir la aplicación simultánea del Derecho comunitario y del Derecho nacional de la competencia y cuando, mediante la petición de decisión prejudicial, el juez nacional pretende en lo sustancial garantizar la observancia de la norma de la primacía del Derecho comunitario. (véanse los apartados 14 a 17, 20 y 21) Para que una decisión, un acuerdo o una práctica puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que ejercen una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, y ello de tal modo que haga temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante. 2. La interpretación y aplicación del requisito que figura en el artículo 81 CE, De este modo, la incidencia sobre el comercio intracomunitario es, en gene- I
4 SUMARIO ASUNTO C-238/05 ral, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Para verificar si una práctica colusoria afecta sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, es preciso examinarla dentro de su contexto económico y jurídico. A este respecto, por un lado, el mero hecho de que entre los participantes en una práctica colusoria nacional figuren también empresas de otros Estados miembros constituye un elemento importante para la valoración de la misma, pero en sí mismo no resulta decisivo para concluir que se ha cumplido el requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros. entre los Estados miembros no excluye que tal acuerdo o tal práctica puedan afectar a dicho comercio. De este modo, cuando se trata de un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes, incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si, habida cuenta de las características del mercado de que se trata, existe un grado de probabilidad suficiente de que el funcionamiento de tal sistema ejerza una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre la oferta de crédito en el Estado miembro de que se trate por operadores de otros Estados miembros y de que tal influencia no resulte insignificante. Por otro lado, el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre los Estados miembros. En efecto, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, y obstaculiza de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado. En el marco de tal apreciación, el órgano jurisdiccional nacional ha de tener en cuenta la evolución previsible de las condiciones de competencia y del flujo de los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Sobre este punto, le incumbe tomar en consideración, por ejemplo, el eventual desarrollo de actividades transfronterizas y la previsible incidencia de eventuales iniciativas políticas o legislativas destinadas a reducir los obstáculos jurídicos o técnicos al comercio. Por otra parte, la circunstancia de que un acuerdo o una práctica favorezcan el aumento del volumen del comercio (véanse los apartados 33 a 39, 43 y 44) I
5 ASNEF-EQUIFAX Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO 3. En efecto, es inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado que todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común. De este modo, tal exigencia de autonomía se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se corresponderían con las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado. No obstante, la referida exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores. Por consiguiente, la compatibilidad de un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes con las normas comunitarias sobre la competencia no puede apreciarse de manera abstracta. Depende de las condiciones económicas en los mercados pertinentes y de las características propias del sistema de que se trate, tales como, entre otras, su finalidad, las condiciones de acceso y de participación en el intercambio de información, así como la naturaleza de los datos intercambiados pues estos pueden ser, por ejemplo, públicos o confidenciales, globales o detallados, históricos o actuales, la periodicidad de los mismos y su importancia para la fijación de los precios, los volúmenes o las condiciones de la prestación. (véanse los apartados 52 a 54) 4. Un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes, al reducir el porcentaje de incumplimiento de los prestatarios, puede, en principio, mejorar el funcionamiento de la oferta de crédito. En efecto, si las entidades financieras, debido a la falta de información sobre el riesgo de incumplimiento de los prestatarios, no pueden distinguir, dentro del conjunto de éstos, aquellos cuya probabilidad de incumplimiento es mayor, el riesgo que por esta razón soportan las entidades financieras se verá necesariamente incrementado y tales entidades tenderán a integrarlo en el cálculo del coste del crédito para todos los prestatarios, incluidos aquellos que presentan el menor riesgo de incumplimiento, con la consecuencia de que estos últimos habrán de soportar entonces un coste más elevado que si las referidas entidades estuvieran en condiciones de evaluar con mayor precisión la probabilidad de devolución de los crédi- I
6 SUMARIO ASUNTO C-238/05 tos, tendencia que precisamente puede verse atenuada por un sistema de intercambio de información como el citado. Por otro lado, un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes, al disminuir la importancia de la información que las entidades financieras poseen sobre sus propios clientes, puede incrementar, en principio, la movilidad de los consumidores de crédito y es idóneo para facilitar la entrada de nuevos competidores en el mercado. De lo anterior resulta que el artículo 81 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes no tiene por efecto, en principio, restringir la competencia en el sentido de dicha disposición, siempre que el mercado o los mercados pertinentes no se encuentren fuertemente concentrados, que dicho sistema no permita identificar a los acreedores y que las condiciones de acceso y de utilización para las entidades financieras no sean discriminatorias de hecho ni de Derecho. 5. En el supuesto de que un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes restrinja la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, la aplicabilidad de la exención prevista en el apartado 3 de dicho artículo estará supeditada a los cuatro requisitos acumulativos que enuncia esta última disposición, e incumbe al juez nacional verificar si concurren tales requisitos. Para que se cumpla el requisito de que se reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, no es necesario, en principio, que cada uno de los consumidores se beneficie individualmente del acuerdo, decisión o práctica concertada. Sí es necesario, en cambio, que la incidencia global sobre los consumidores en los mercados pertinentes sea favorable. (véanse los apartados 55, 56, 61 y 72 y el punto 1 del fallo) (véanse el apartado 72 y el punto 2 del fallo) I
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