IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

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1 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. D. Pedro es vecino de la localidad de Granada. No obstante, dada su avanzada edad y la circunstancia de que dos de sus hijos residen en Madrid, el 1 de enero de 2013 decide trasladar su residencia a la vivienda de uno de sus hijos (piso 1º A del Km 0 de la Puerta del Sol de Madrid). En diciembre de 2014 empeora su estado de salud. Puesto que D. Pedro estaba desplazado a Madrid, tiene que hacer frente a los gastos médicos de la clínica privada en la que es ingresado (3.000 ). A pesar de los cuidados, fallece el 1 enero de El 2 de enero de 2015, siguiendo la tradición granadina, es enterrado en el Cementerio de San José. Los gastos de funeral y entierro ascienden, igualmente, a La situación familiar de D. Pedro, que no ha dejado testamento, en el momento de su fallecimiento es la siguiente. Con su primera esposa (Dª Evelyn) tuvo 3 tres hijos. En la actualidad, uno de ellos (Pablo) vive en Madrid siendo su edad de 30 años. Su hijo Pedro, de 32 años, reside en Londres. La tercera hija (Marta) falleció el 3 de marzo de 2010 a la edad de 38 años, dejando un hijo (D. Froilán) de 18 años que reside en Australia. Además, desde el 27 de febrero de 2001, D. Pedro estaba casado en segundas nupcias y en régimen de gananciales con Dª Leonor, que reside en Granada y cuya edad es de 40 años. El patrimonio de D. Pedro esta formado por los siguientes elementos: Una finca rústica sita en Lanteira (Granada) dedicada al cultivo de regadío de la almendra. La superficie es de 6 hectáreas. Se adquirió en 2005 por un precio acorde a su alta producción ( ). Un estudio en Almuñécar (Granada), adquirido en 1980 por y con un valor catastral actual de Una vivienda unifamiliar sita en Granada, adquirida en 2008 por y con un valor catastral actual de Para adquirir esta vivienda se solicitó un préstamo de , la garantía hipotecaria de este préstamo asciende a un total de (capital prestado, intereses ordinarios, intereses de demora...). En el momento del fallecimiento el saldo vivo del préstamo es de Esta vivienda ha constituido el domicilio de D. Pedro hasta su traslado a Madrid y en ella reside Dª Leonor. Un apartamento localizado en el piso 1º A del nº 50 de la madrileña Calle de Toledo, adquirido en 1999 por Una cuenta corriente en el banco con un saldo de Un paquete de 1000 acciones de una entidad. El día del devengo la cotización se situó en 28 por acción.

2 Ha de indicarse que este patrimonio se ha ido conformando con los beneficios obtenidos del desarrollo de la actividad económica del comercio minorista. Esta actividad se ha desarrollado a través de una sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar (el titular del 70% de las participaciones es D. Pedro y cada uno de sus hijos es titular de un 10%). D. Pedro ha esta estado gestionando personalmente la sociedad hasta su jubilación, momento en el cual el negocio ha pasado a ser gestionado por su hijo Pedro, para el cual constituye su medio de vida y pretende seguir gestionando el negocio. El valor neto contable de las participaciones de D. Pedro es de Por otra parte, D. Pedro había contratado un seguro sobre la vida, a favor de sus dos hijos supervivientes, con un capital asegurado de en total. Por último, el 1 de enero de 2012 y como muestra de agradecimiento, D. Pedro transfirió a favor de su hijo Pablo su vehículo (Renault Clio, 900 cm 3, matrícula Gr AZ). No consta en el patrimonio de D. Pedro la entrada de bienes o dinero equivalente al valor del citado utilitario. Como datos adicionales, ha de indicarse que D. Pedro no había redactado testamento alguno, que ninguno de los herederos repudia la herencia y que el patrimonio preexistente de ellos no supera, en ningún caso, la cifra de

3 RESOLUCIÓN. El supuesto transcrito presenta un relato fáctico a través del cual se pretende ofrecer una panorámica acerca de algunas de las principales cuestiones que ofrece la aplicación del ISD (en la modalidad que grava las transmisiones mortis causa). Evidentemente, no se pretende abarcar de forma completa el Impuesto, sino, simplemente, apuntar estos aspectos. Entre ellos, se pueden destacar las siguientes: - La necesidad de conocer la normativa civil que regula la sucesión. - El ámbito territorial (internacional, nacional y regional) del Impuesto. - Las presunciones y la adición de bienes. - La determinación de la base imponible y la base liquidable. Por tanto, la resolución del supuesto debe partir de las siguientes premisas: * Desde el ámbito civil es necesario tener presente, entre otros, los arts. 834 (usufructo viudal) y 912 y siguientes (sucesión intestada y derecho de representación) del C. Civil. Será necesario determinar quienes son los llamados a la sucesión y su participación. * También es necesario tener presente las reglas civiles del régimen económicomatrimonial preexistente (arts y siguientes del C. Civil). En particular, a fin de determinar el patrimonio del causante será necesario liquidar el citado régimen. * Respecto, de la aplicación territorial del ISD ha de tenerse presente lo dispuesto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 6 y 7, y en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifica determinadas normas tributarias, arts. 28 y 32. * A su vez, será necesario tener presente la normativa autonómica que resulte o pueda resultar de aplicación en virtud del punto de conexión -Decreto legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, (Andalucía) y Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre, (Madrid)-. * Una vez liquidado el régimen económico-matrimonial es necesario determinar los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario. Para ello habrá que tener en cuenta las reglas especiales que estable la LISD (en particular, los arts. 11, 26 y 30 de la LISD). * Habrá que determinar el hecho imponible realizado, los sujetos pasivos y su participación en el hecho. * Para determinar la base imponible, habrá que valorar los distintos elementos patrimoniales que integran el citado caudal relicto (bienes, derechos, cargas, deudas y gastos deducibles). También habrá que tener presente la posibilidad con la que cuenta la Administración de comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos. * Tras la determinación de la base imponible, es necesario calcular la base liquidable y la cuota tributaria. En estos puntos, la normativa autonómica puede tener gran importancia.

4 Liquidación. El hecho imponible debe entenderse producido en Andalucía. Su hijo Pablo y el cónyuge son sujetos pasivos por obligación personal. En cambio, su hijo Pedro y su nieto lo son por obligación real. A su vez, los sujetos pasivos del hecho imponible relativo a la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguro sobe la vida son, exclusivamente, sus dos hijos. Para determinar los bienes que integran el caudal relicto, ha de liquidarse el régimen económico-matrimonial de gananciales (ha de tenerse presente la presunción establecida en el art del C.Civil). De la relación de bienes, son gananciales los siguientes: - La finca rústica sita en Lanteira (Granada). - La vivienda en Granada. - El préstamo hipotecario. - La cuenta corriente en el banco con un saldo de El paquete de 1000 acciones de una entidad. Respecto de las presunciones y adiciones de bienes (art. 11 LISD) ha de indicarse que, aunque se cumplen los requisitos materiales para adicionar el turismo, no procede por que está fuera de plazo. Por tanto, los bienes que forman el caudal relicto son los siguientes: - El 50% de la finca rústica sita en Lanteira (Granada). - El estudio en Almuñécar (Granada. - El 50% de la vivienda unifamiliar sita en Granada. La hipoteca no es una carga deducible. - El 50% del saldo vivo del préstamo hipotecario de El apartamento localizado en el piso 1º A del nº 50 de la madrileña Calle de Toledo. - El 50% de la cuenta corriente. - El 50% del paquete de 1000 acciones. - Sus participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar. A efectos de valorar estos elementos patrimoniales ha de tenerse presente que, como regla general, deberán ser computados por su valor real (art LISD), lo que permite la comprobación administrativa de valores. Esto implica que, a priori, serán los contribuyentes los que deban decidir sobre el valor. No obstante, han ganado peso los sistemas automáticos de valoración, aunque existen diferentes sistemas en función de la CCAA. En concreto, en Andalucía la comprobación de valores de inmuebles urbanos se hará por referencia al valor catastral. Respecto de los inmuebles rústicos se establece unos rangos de valores. En Madrid, en cambio, se facilitan unos valores con carácter meramente informativo (a salvo la posibilidad legal de pedir una tasación vinculante). Teniendo en cuenta lo anterior se tomarán como valores los que resulten de esas indicaciones administrativas. - Valoración finca rústica: /2 =

5 acionrustica.htm - Un estudio en Almuñécar (Orden de 9 de julio de 2014). Valor catastral x 3, x 3,26 = Una vivienda unifamiliar sita en Granada. VC ( ) x 2,73/2 = /2 = La hipoteca no es carga deducible. - 50% del saldo vivo del préstamo hipotecario: /2 = Apartamento localizado en el piso 1º A del nº 50 de la madrileña Calle de Toledo: ntribuyente%2fpage%2fcont_contenidofinal Ref. catastral: VK3793H0004MI - Una cuenta corriente: /2 = Un paquete de 1000 acciones de una entidad. El día del devengo la cotización se situó en 28 por acción x 28/2 = Participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar: Valor del caudal relicto previo: = Ajuar doméstico: x 0,03 = De conformidad con el art del RISD de este valor se puede deducir el 3% del valor de la vivienda habitual: x 0,03 = Valor ajuar doméstico: Total caudal relicto: Deducción de gastos de última enfermedad y funeral: = DISTRIBUCIÓN DEL CAUDAL RELICTO: Cada descendiente participará en un 1/3 de la herencia. No obstante, la viuda tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora. Valor de la participación individual de los descendientes, sin tener en cuenta el usufructo viudal: /3 = ,6 Valor del usufructo viudal. La viuda cuenta con 40 años, por lo que el valor del usufructo es del 50%: /3 x 0,50 = ,8

6 - Base imponible: Valor de la adquisición individual: De los dos hermanos: ,6 (72.614,8/3) /2 = , = ,6 Del nieto: ,6 De la viuda: ,8 - Base liquidable: Es de aplicación la reducción del art Letra a) Nieto (grupo I):15.956, ,72 x 3 = , ,16= ,03 Hermanos y cónyuge: ,87 - Letra b) Cada hermano reduce por el seguro sobre la vida. - Letra c) No existe vivienda habitual del causante. - Letra c) Existe transmisión de las participaciones representativas de la empresa familiar. Procede la reducción. -Por otra parte, puesto que el hecho imponible se localiza en Andalucía se aplicará la normativa andaluza. Ahora bien, respecto del nieto (que tributa por obligación real y no es residente en la UE) se tendrá que aplicar la normativa estatal. En cambio, Pedro hijo, también tributa por obligación real pero al ser residente en Londres aplica la normativa autonómica. - Por tanto, respecto de los dos hermanos y el cónyuge procede aplicar la reducción del art. 19 y la mejora a la transmisión de la empresa familiar del art. 21 del Decreto legislativo 1/ La parte de base liquidable correspondiente a las participaciones en la empresa familiar goza de una bonificación del 99%. - Pero, sobre todo, se aplica la reducción del art. 19 que lleva la base liquidable a 0. (Ha de recordarse que el valor de la participación individual de los descendientes, sin tener en cuenta el usufructo viudal es de ,6 ) - Respecto del nieto, se aplicará la reducción del 95% respecto del valor de la adquisición correspondiente a las participaciones en la sociedad. ( /3 1/3x0,5x /3)x0,95 = = x0,95 = Base liquidable del nieto: , = ,6 - Aplicación de la tarifa: , , ,98 al 14,45% 404,74 = 7.194,53 - Aplicación de los coeficientes del art. 22. Procede el coeficiente 1. -Cuota previa del nieto: 7.194,53. Tipo medio de gravamen: 7.194,53/66.706,6x100 = 10,78%

7 -Aplicación del tipo medio de gravamen a los bienes adquiridos en usufructo (cuarto párrafo del art. 26.a de la LISD). Base imponible de la futura consolidación del dominio: ,8/3 = ,9 Cuota consolidación del dominio: ,9 x 0,1078 = 2.609,3 -Cuota total del nieto: 7.194, ,3 = 9.803,8

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