Reforma de la Ley General Tributaria (LGT)

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1 Reforma de la Ley General Tributaria (LGT) El BOE publicó el pasado 22 de septiembre la esperada reforma de la Ley General Tributaria a través de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria ( LGT ), con la que se complementa el proceso de reforma fiscal iniciado el pasado año y que desde enero de este año ha visto la entrada en vigor de las leyes de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el IVA, y los Impuestos Especiales. La norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación, esto es, el próximo 12 de octubre, aunque, entre otras cosas, se retrasa hasta el 1 de enero de 2017 la entrada en vigor de la aportación o llevanza de los libros registro del IVA que se deba efectuar por medios telemáticos en los servidores de Hacienda - bautizado como sistema de Suministro Inmediato de Información (SII). Como dice la propia Exposición de Motivos de la Ley, los objetivos fundamentales de la reforma de la LGT son potenciar la lucha contra el fraude, reducir la conflictividad e incrementar la seguridad jurídica de las normas tributarias. Por su importancia, reseñamos a continuación los principales aspectos de esta reforma: - Publicación de listados de deudores y condenados por delito fiscal: Se establece una excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración, al autorizarse la publicación periódica de listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias (parece que solo tributos de titularidad estatal) que no se encuentren aplazadas o suspendidas, cuando, en total, superen 1 millón de euros, y no se hayan satisfecho en período voluntario de pago, pudiendo el afectado, con carácter previo a la publicación, efectuar alegaciones referidas a errores materiales, de hecho o aritméticos. C/ Eduardo Pondal, 33 Bajo Santiago de Compostela T: F: Omega de Economía es una es una firma profesional multidisciplinar en la prestación de servicios integrales a la empresa, con cerca de treinta años de experiencia en el sector. Fundada en 1984 con vocación de servir de staff integral para la pequeña y mediana empresa, a día de hoy, desarrollamos distintas áreas de práctica, orientadas a ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento integral y multidisciplinar. grupo@omegadeeconomia.com LinkedIn Twitter Google Plus En la publicación, que se efectuará semestralmente por medios electrónicos, dejando de ser accesibles los listados una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación, se especificará que la situación reflejada es la existente a 31 de diciembre del año anterior, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha del acuerdo de publicación. Para 2015 se regula un régimen transitorio según el cual la fecha de referencia para determinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado será 31 de julio de Este primer listado se publicará en el último trimestre de En conexión con esta medida, también ha sido objeto de publicación la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, y a través de la cual se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce el carácter público del fallo de las sentencias condenatorias firmes en materias especialmente relevantes para el control fiscal, como los delitos contra la Hacienda Pública o los de insolvencia punible.

2 - Prescripción: Se reconoce expresamente la imprescriptibilidad del derecho de la Administración a comprobar elementos de la obligación tributaria originados en períodos prescritos, pero que surten efectos en períodos no prescritos. Incluso, se reconoce la facultad de la Administración para calificar hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios con origen en periodos ya prescritos pero que surten efectos en periodos no prescritos (por ejemplo, simulación, o conflicto en la aplicación de la norma). No obstante, se fija un plazo máximo de 10 años de prescripción de las comprobaciones respecto de créditos fiscales, esto es, bases, cuotas o deducciones acreditadas en ejercicios anteriores, pero que tengan efecto en un período impositivo no prescrito (4 años). Se especifica, por otra parte, que dicha comprobación sólo podrá establecerse cuando se haga expresa inclusión a este tipo de comprobación en el objeto del procedimiento, salvo que nos encontremos ante procedimientos de inspección de alcance general. En cuanto a la entrada en vigor, estas modificaciones resultarán de aplicación a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Reforma, en los que, en esa fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación. - Obligaciones conexas: Se regula, por primera vez en la Ley, el régimen aplicable a las obligaciones tributarias conexas, definiéndose, aunque a través de un concepto jurídico extremadamente amplio, como aquellas en las que alguno de sus elementos resultan afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto. En materia de prescripción, se establece que la interrupción de la prescripción de la acción para liquidar, produce también la interrupción del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado. Además, la regulación de las obligaciones conexas hace necesario introducir modificaciones en otros artículos, como la compensación de oficio entre liquidaciones de obligaciones conexas, la garantía de suspensión entre las distintas obligaciones, y la obligada ejecución en el ámbito de los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas de la obligación conexa distinta a la recurrida. - Duración del plazo de las actuaciones inspectoras: Hasta la aprobación de esta reforma, los funcionarios de la Agencia Tributaria contaban con 12 meses para cerrar sus inspecciones, prorrogables por otros 12. A partir de ahora el plazo pasa a ser de 18 meses, previéndose su ampliación a 27 meses para los casos más complejos (como que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas, o que el obligado tributario esté integrado en un grupo de consolidación fiscal o del régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de inspección, o cuando se realicen actuaciones con personas o entidades vinculadas, que la ampliación a uno tiene efectos en los vinculados). A cambio se limitan las causas para suspender o dilatar un proceso. Así, el cómputo del plazo se suspenderá en determinados casos (remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria o fuerza mayor, entre otros), y dejan de descontarse los periodos de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración, solo previéndose supuestos de extensión del plazo de duración de las actuaciones: por los días de cortesía concedidos (que no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales); en supuestos de aportación tardía (una vez transcurridos al menos 9 meses desde el inicio de actuaciones) por parte del obligado tributario de documentación o información que le hubiese sido requerida (entre 3 y 6 meses, en función del momento en que se efectúe la aportación); cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias (6 meses). Por último, se establece una precisión al respecto del plazo en el que han de llevarse a cabo las actuaciones en los supuestos de retroacción de actuaciones por defectos formales, de modo que el cómputo del plazo (período que reste para completar el plazo máximo de duración del procedimiento, con un máximo de 6 meses), tendrá lugar desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la decisión.

3 - Nuevo procedimiento para liquidar deudas tributarias aun cuando se aprecien indicios de haberse cometido un delito: La existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública no provoca la paralización de las actuaciones inspectoras, como sucedía hasta ahora, sino que la regla general será la continuación del procedimiento, con la consiguiente práctica de la liquidación e incluso el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria. Con carácter general, el procedimiento consiste en que se van a preparar dos liquidaciones distintas: la primera, que se refiera a los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda Pública y la segunda, con los elementos no vinculados al posible delito fiscal. Por su parte, la Administración no podrá iniciar procedimiento sancionador y si ya lo ha iniciado deberá paralizarlo. Si finalmente hay sentencia condenatoria respecto del delito, no cabrá imposición de sanción administrativa por los mismos hechos enjuiciados. Por el contrario, si finalmente no hubiese condena, como ya se ha dicho, se podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados. Por último, aunque no haya suspensión de la liquidación, la Ley permite ampliar el plazo de mantenimiento de medida cautelar hasta 24 meses cuando nos encontramos en la tramitación de este tipo de procedimientos de indicios de delito. Por último, es novedoso que la LGT regula la regularización voluntaria como una causa excluyente de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal. De este modo, no habrá remisión cuando haya reconocimiento completo y pago de la deuda tributaria. Así, de forma conjunta al reconocimiento de la deuda se exige un ingreso simultáneo de la misma (cuota, intereses de demora y recargos), de modo que si no hay pago, no hay posible regularización. - Otros cambios en los procedimientos tributarios: Al respecto de los plazos de resolución y la toma en consideración de la fecha del intento de notificación, en la reforma se hace mención expresa a la notificación por medios electrónicos, entendiéndose cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración o en la Dirección Electrónica Habilitada (teniendo en cuenta que los efectos de la notificación electrónica se producen con el acceso a su contenido o por el transcurso de 10 días desde la puesta a disposición, podría pensarse que con esta medida se está concediendo a la Administración una prórroga de 10 días para la tramitación del procedimiento). En materia de prueba también se introducen precisiones, concretamente en lo referente al valor probatorio de las facturas, y se establece que la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, de modo que si la Administración cuestiona su efectividad, será el obligado tributario quien deba probar, por otros medios, la realidad de las operaciones. Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida. En el ámbito del procedimiento de comprobación limitada, si bien se mantiene la circunstancia de que la Administración no puede requerir al obligado la contabilidad mercantil para su examen, tras la reforma se permite a la Administración examinar la documentación contable, si esta fuese aportada de forma voluntaria por el contribuyente y sin mediar requerimiento previo. Ahora bien, dicho examen podrá realizarse a los solos efectos de constatar la coincidencia de los datos contables con los que obran en poder de la Administración, sin que ello implique la comprobación de las operaciones en ella referidas, que se reserva siempre para los órganos de Inspección, de modo que dicha aportación voluntaria de la contabilidad no impide que se lleve a cabo una posterior comprobación en el curso de un procedimiento de inspección. También se mejora la regulación del método de estimación indirecta de las bases imponibles, especificando legalmente el origen de los datos a utilizar (datos económicos y proceso productivo del propio obligado tributario, o estudios del sector o de una muestra efectuada por la propia Inspección) y su plena aplicabilidad, tanto para la determinación de ingresos (ventas), como de los gastos (compras), incluso separadamente. Además, en el ámbito del IVA, se establece que no sólo pueden estimarse las bases y cuotas devengadas, sino también las cuotas soportadas y deducibles, cuando la Administración demuestre que ha soportado efectivamente el Impuesto correspondiente.

4 - Procedimiento sancionador Con respecto a la tasación pericial contradictoria solicitada en un procedimiento de comprobación de valores, se especifica ahora que la presentación de la misma provocará la suspensión del plazo de inicio o de terminación del procedimiento sancionador. Además, si como consecuencia de la tasación pericial contradictoria se dictara una nueva liquidación, se debe poder adaptar la sanción a la nueva liquidación resultante tras la tasación. Se rebaja la sanción de a 250 euros en el supuesto de presentación de declaraciones, autoliquidaciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. Se tipifica una nueva infracción consistente en el retraso en la obligación de llevar los Libros Registros a través de la Sede electrónica de la AEAT. La sanción aplicable a esta nueva infracción será del 0,5 del importe de la factura objeto del registro con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de euros. La introducción de esta nueva infracción está relacionada con el futuro sistema de gestión de suministro inmediato de información (SII) en materia de IVA, cuya entrada en vigor está prevista para el año Por último, se amplía la facultad de los órganos de la Administración tributaria para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante. - Infracciones conflicto en la aplicación de la norma tributaria: Se introduce una nueva infracción tributaria y consecuente procedimiento sancionador en supuestos de conflicto en aplicación de la norma, figura heredera del antiguo fraude de ley, con el fin de atajar las planificaciones fiscales agresivas. Recordemos que el conflicto en la aplicación de la norma existe cuando el contribuyente evita la realización del hecho imponible o minora la base o deuda tributaria, concurriendo dos circunstancias: i) que los actos o negocios, individualmente considerados o en su conjunto, resultan notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; y ii) que de su utilización no resultan efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. De acuerdo con la Reforma aprobada, la conducta será punible, cuando se acredite identidad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel sobre el que se hubiera establecido ya un criterio administrativo público. Por lo que vemos, en este caso hay un completo desligue de la diligencia debida o de la interpretación razonable de la norma a efectos de una posible exoneración de responsabilidad, dado que parece reconocerse una conducta punible de forma automática y objetiva. v Parece evidente que el objeto de esta reforma no es otro que incrementar las armas con que cuenta la Inspección Tributaria en su lucha contra lo que denomina ingeniería fiscal o estructuras fiscales agresivas. No obstante, lo cierto es que hay una pérdida de seguridad jurídica para los contribuyentes, que pueden encontrarse en una situación en la que, pese a cumplir lo dispuesto en la normativa tributaria, no tengan la seguridad de evitar una sanción, que parece devenir con carácter automático en base a las consideraciones de la Administración. - Reclamaciones económico-administrativas: Se aprueban medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y reducir la litigiosidad, promoviendo la utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento y mejorando la regulación de los procedimientos. Así, se introducen novedades relativas a la definición de competencias de los TEAR y TEAC, acumulación de recursos y reclamaciones, representación voluntaria, uso de medios electrónicos, imposición de costas, silencio administrativo, plazos de ejecución, planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, procedimiento abreviado, y recursos (anulación, ejecución, alzada ordinario, alzada extraordinario para unificación de criterio y extraordinario de revisión).

5 - Recuperación de ayudas de Estado: Se introduce un nuevo título en la LGT a través del cual se adapta la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles. Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de ayudas de estado son obligatorias en todos sus términos para sus destinatarios, los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación existente con anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho interno del Estado miembro destinatario. En el caso español, la normativa interna no preveía ningún procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, carencia que el presente texto viene a solventar, con las siguientes peculiaridades: - No cabe aplazamiento o fraccionamiento del pago de la liquidación en que se concrete la recuperación. - No resultan aplicables los plazos de prescripción internos sino los comunitarios de diez años, los cuales se interrumpen, además de por los motivos habituales, por cualquier actuación de la Comisión relacionada con la ayuda de Estado en cuestión y durante el tiempo en que la decisión de recuperación está siendo objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. - Los intereses de demora aplicables se rigen por la normativa de la Unión Europea. Se prevén dos supuestos, en función de si la recuperación implica o no, adicionalmente, la regularización de una obligación tributaria. No obstante, también se pueden ejecutar las decisiones de recuperación a través del procedimiento de inspección ordinario cuando al obligado tributario se le comprueben también otras obligaciones u otros elementos de la obligación distintos de los que constituyen el objeto de la decisión de recuperación.

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