Metodología práctica de la prueba pericial (II)

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1 60 Metodología práctica de la prueba pericial (II) Sociedad Española de Peritación Veterinaria Cuándo pueden pedir la actuación pericial? En un juicio ordinario existen numerosas fases en las que se puede incorporar la prueba pericial. Antes de que comience el proceso existen dos circunstancias por las cuales se puede pedir el inicio de un procedimiento de prueba pericial. En primer lugar, se puede solicitar una prueba pericial anticipada, cuando por determinadas circunstancias sea previsible que la prueba pericial no se pueda realizar en el momento oportuno del procedimiento. Esta situación solo tiene lugar cuando el perito sea designado por el propio tribunal o cuando el perito elegido de parte no tenga acceso al objeto de la pericia y se precise la intervención del tribunal con el fin de que, este perito elegido de manera directa por la parte interesada, tenga acceso al objeto de la pericia antes de que éste desaparezca (6). (6) Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia. 1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto. La segunda de las circunstancias estriba en solicitar el aseguramiento de la fuente de prueba, cuando aparezca un grave riesgo de alteración o incluso de destrucción del objeto de la pericia y esta solicitud puede ser realizada tanto si el perito es designado por el tribunal como si es elegido por una de las partes (7). (7) Artículo 297. Medidas de aseguramiento de la prueba. 1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla. 2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad. 3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada. El punto más común a la hora de iniciar la actuación pericial de un profesional experto es en el inicio del proceso y, como hemos dicho anteriormente, este perito experto se incorpora por la acción de una de las partes actoras en el proceso y, así, la parte demandante si desea presentar una prueba pericial tiene dos opciones: En la primera de ellas, puede elegir a un perito experto que realice el informe. Este perito puede ser de su confianza y experiencia y ser llamado de manera directa por esta parte demandante. En este caso el demandante incorpora el dictamen con la demanda (8). (8) Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. Aunque puede solicitar imposibilidad de presentar el informe pericial con la demanda, tal y como reflejan los artículos de la LEC. (9). (9) Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior. 1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los

2 Metodología práctica de la prueba pericial II nº 20 dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal. de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 43 1 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando SI deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. La otra opción que posee el demandante es la de solicitar designación por parte del tribunal de perito. Esta posibilidad ofrece en primer término la actuación de una prueba parcial dotada de mayor objetividad, pero en contraposición ofrece una mayor incertidumbre en los resultados y que pueden contravenir el interés de la parte solicitante. Esta acción se debe realizar en mi opinión cuando el resultado del informe pericial sea tan claro y definido que éste solo sea posible en un claro sentido de beneficio hacia la parte solicitante. Es importante y necesario destacar que si el demandante goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe anunciar en su escrito de demanda la intención de proponer la realización de una prueba pericial, tal y como se indica en el articulo 339 de la LEC en su punto 1. Esta actuación pericial no habrá de ser abonada por el demandante, pero no implica que los honorarios no sean cubiertos sino que se abonaran por la entidad pública correspondiente. La otra parte actora en todo procedimiento, el demandado, también puede requerir el empleo de informe pericial en la contestación de la demanda y del mismo modo lo puede realizar con el empleo de un perito libremente elegido o solicitar mediante este escrito de contestación la designación de un perito por el tribunal actuante. Otro de los momentos donde se puede solicitar la actuación de la prueba pericial es en la audiencia previa y así el demandante puede acompañar dictamen pericial elaborado por un experto elegido o solicitar la designación al tribunal de un perito actuante si, como derivado de las alegaciones del contrario contenidas en el escrito de contestación esta parte demandante, lo estima necesario y oportuno. Esta circunstancia viene determinada por el articulado de la ley (10). (10) Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. 2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. 3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior. Es necesario indicar que ambas partes pueden y deben pronunciarse sobre los dictámenes existentes hasta ese momento. Articulo 427, punto 2 de la LEC (11). (11) Artículo 427. Posición de las partes ante los docu- 61

3 S epeve mentos y dictámenes presentados. 2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del artículo 265. Y en la audiencia previa al juicio, y como consecuencia derivada de las alegaciones complementarias o los nuevos documentos aportados, cualquiera de las partes actuantes puede añadir, incorporar o incluso proponer o solicitar informe pericial. El cual puede ser elaborado por un perito elegido o por el perito que haya sido designado por el tribunal actuante (ART. 338, 426 punto 5 y art. 427 puntos 3 y 4 de la LEC) (12). Indicar de manera significativa que todos estos informes periciales solicitados o derivados de lo que se ha alegado en el momento de la audiencia previa se deben presentar al menos con cinco días antes de la celebración del juicio (articulo 338 punto 2 de la LEC)(13). (12) Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. tres primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del artículo En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.º del capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley. (13) Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista. 2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior. En lo referente a la realización del juicio es conveniente hacer constar que las partes pueden señalar si estiman conveniente o no que se realice la comparecencia de los peritos en el juicio, siempre en referencia a los peritos solicitados de parte, aunque esta potestad de adecuación de la participación en persona del perito también la pueden aportar el tribunal, ambas situaciones vienen reflejadas en el articulado de la LEC y, así, en el Art. 337, punto 2 (14) para el caso de los peritos elegidos por las partes y del Art. 346 (15) para el caso de los peritos designados por el tribunal a petición de las partes. (14) Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior. 62 Artículo 426. Alegaciones complementaras y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos. 5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley. Artículo 427. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados. 3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los 2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 43 1 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando SI deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. (15) Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe. El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar,

4 Metodología práctica de la prueba pericial II nº 20 nº 13 en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. Una vez que los peritos pueden ser citados al juicio y una vez allí deben ratificarse en el dictamen realizado, aclarar aspectos del mismo e incluso ampliarlo tal y como se describe en el art. 347 de la LEC.(16). (16) Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo º Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3.º También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles. En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. 2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. 3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. 4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo. 5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. 6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito. 2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339. Por último señalar, que a excepción hecha de que haya existido una imposibilidad natural que hubiera impedido practicar una determinada operación, técnica o análisis que sea determinante y relevante, no cabe abordar una diligencia final en forma de prueba pericial ya que no cuadraría con lo dispuesto en el art de la vigente LEC (17). (17) Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia. 1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1.º No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por Cómo me llaman para participar como perito? La forma más habitual y reglada, para hacernos saber de nuestra designación por el tribunal correspondiente como peritos en un procedimiento, es la del TELEGRAMA CERTIFICADO o en algunos casos también se puede emplear el BUROFAX, aunque el método más empleado y generalizado es el del telegrama. En este telegrama se nos indicara el tiempo del que disponemos para aceptar el cargo de perito designado. En este punto debemos tener presente de que disponemos de CINCO días para aceptar el cargo, tal y como indica el articulo 342 en su punto 1 (18). Se recomienda que el perito acuda de la forma más rápida al juzgado que lo solicita a fin de poder estudiar sin prisas el expediente del que le instan a actuar como experto, obviando en todo momento las recomendaciones y a veces claras presiones que el personal del juzgado realizan en este momento con el fin de obtener de la manera más rápida posible la aceptación del cargo y avanzar en el procedimiento. Por todos es conocida la elevada carga de trabajo que tienen estas administraciones y, sin duda, un paso rápido reduce esta carga puntual de trabajo. Este estudio de la prueba pericial que nos solicitan puede dar como resultado que encontremos motivos para no realizarlo, bien por no encontrarnos capacitados profesionalmente para llevarlo a cabo o por circunstancias personales de importancia que no posibilitan hacer un trabajo correcto y completo. En la actualidad los colegios profesionales veterinarios no realizan una segmentación de sus peritos expertos por especialidades y esto hace que el profesional veterinario sea llamado para multitud de casos diferentes sin hacer hincapié en su especialización. Se esta avanzando en esta especialización y por ello es importante que cada uno sepa sus propias limitaciones, ya que un peritaje realizado por un profesional inexperto o no lo suficientemente capacitado supone no solo un descrédito para el veterinario que lo realiza sino, y lo que es más grave, para todo nuestro colectivo que pierde peso de credibilidad ante las administraciones y personas que solicitan sus servicios. 63

5 S epeve La no aceptación de un peritaje, con una causa justificada, no supone en ningún caso daño para el profesional que lo rechaza ya que este supuesto esta claramente descrito en el punto 2 del articulo 342 de la LEC (18). (18) Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. En el caso de aceptar el peritaje, el profesional manifestara de la forma en que disponga el tribunal la formula de aceptación mediante promesa o juramento tal y como se ordena en el apartado 2 del articulo 335 de la LEC. (19) (19) Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad. 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Qué es y cómo se solicita la provisión de fondos? La provisión de fondos es un adelanto de los honorarios finales que ha de presentar el profesional perito designado o elegido, a fin de que los costes de la realización de la prueba pericial no supongan en ningún momento un elemento discordante que genere dificultades a la hora de realizar un correcto y profesional informe pericial. Esta provisión de fondos también ha de ser solicitada en el caso de que el profesional perito veterinario sea elegido libremente por una de las partes actuantes en el litigio. La forma de solicitarlo es mediante un escrito al tribunal designante, siguiendo diferentes modelos existentes. En la actual LEC disponemos de solo TRES días desde nuestra aceptación como peritos para solicitar de forma adecuada la correspondiente provisión de fondos. Señalar que si trascurridos CINCO días de nuestra solicitud de provisión de fondos esta no se hubiere realizado el correspondiente abono quedaremos dispensados de realizar la prueba pericial y perdiendo la posibilidad de una nueva designación de un nuevo perito la parte o las partes que no hubieran realizado esta provisión de fondos. En el caso supuesto que las dos partes de mutuo acuerdo hubieran solicitado y aceptado la designación de un perito y, realizada la correspondiente solicitud de provisión de fondos, solo una de estas partes hubiera ingresado su parte proporcionada, se le propondrá a la parte que haya realizado el ingreso que completase la parte que falte y si así lo hiciera podría indicar sobre que puntos en concreto se realizare el informe pericial, o por el contrario podría recuperar la parte económica abonada y en tal caso quedaría sin efecto el nombramiento de perito designado y de igual forma no se podría nombra ningún otro profesional experto (20). (20) Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. 1. En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento. 3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Muchos compañeros nos preguntan en cuanto debemos cifrar esta provisión de fondos; en nuestro caso, y tras la estimación ajustada de un correcto presupuesto en el momento del análisis anterior a la aceptación, solemos solicitar en concepto de provisión de fondos un 80 % del total de dicho presupuesto. Este presupuesto debe incluir una estimación de horas de trabajo, material o documentación a emplear, las técnicas analíticas o de diagnostico precisas, los desplazamientos a realizar incluyendo los propios y directos de la cobertura del procedimiento judicial en el que actuamos, y todo aquello que podamos precisar para hacer de la forma más completa y correcta posible nuestra labor pericial. Para el cálculo de los honorarios debemos apoyarnos en las tablas orientativas realizadas por los colegios profesionales veterinarios, teniendo siempre presente la valoración de nuestro trabajo y nunca el objeto sobre el que realizamos el informe pericial. 64

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