ORDENANZA Nº 1. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

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1 ORDENANZA Nº 1. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. CAPÍTULO I.- NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. Artículo 1º 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 3. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 4. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 5. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. Artículo 2º. No están sujetos a este Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

2 CAPÍTULO II.- EXENCIONES. Artículo 3º. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. Artículo 4º Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Para determinar el alcance efectivo de la exención y el procedimiento a seguir para su solicitud y tramitación, se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre y demás normativa que resulte de aplicación. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23

3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud. d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal; excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante. La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente: - Copia del NIF de la entidad solicitante. - Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectúe la solicitud. - Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6º del art. 3 de la Ley 49/2002, relativas al destino del patrimonio en caso de disolución. - Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, de que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002 a las entidades sin fines lucrativos y que se hallan enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En dicho certificado debe señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se hallan afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. - Copia de la declaración censal (Modelo 036) presentada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en la que se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia AEAT indicando desde qué fecha la entidad solicitante está acogida al citado régimen. Las entidades que no están obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la disposición adicional novena, apdo. 1 de la Ley 49/2002, podrán presentar certificado de la AEAT acreditativo de este extremo. - Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, según lo establecido en el artículo 2 de la misma, mediante certificación de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde

4 se describan la naturaleza y fines de dicha entidad. En concreto, las entidades religiosas deben aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público deben entregar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorgue la calificación de utilidad pública. De hallarse en trámite alguno de estos documentos, se deberá aportar copia de la solicitud. - Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical. Para las entidades que no están obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante el O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga, acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los que se solicita dicha exención y el uso o destino de los mismos. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por RD 1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante la vigencia de la exención los inmuebles deberán continuar no afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada período, al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y en tanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia en la AEAT a través del modelo 036, deberá comunicar dicha renuncia al O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga conforme al art. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del período impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del citado modelo. CAPÍTULO III.- SUJETO PASIVO. Artículo 5º 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón de la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinan por la Orden EHA/821/2008, de 24 de marzo, y demás disposiciones de aplicación. Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u

5 organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. CAPÍTULO IV.- BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. Artículo 6º. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 7º 1. La reducción que se aplica sobre la base imponible se extenderá durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco de este mismo artículo. 2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados al municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente, hasta su desaparición. 4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. 5. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones: a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: 1º. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de º. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el apartado uno de este artículo. b) Inmuebles para los que, resultándoles de aplicación la reducción prevista en el párrafo a) anterior, su valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

6 1º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en cuyo caso se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando. 2º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial y procedimientos simplificados de valoración colectiva. En estos casos, para el cálculo del componente individual, se dividirá la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base, por el último coeficiente reductor aplicado. 3º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. Respecto a los procedimientos de los puntos 2 y 3 anteriores, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. 6. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia. Para estos bienes inmuebles el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el párrafo anterior que, a estos efectos, se tomará como valor base. 7. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. 8. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 8º El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo anterior, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. b) Para los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción a consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, inspección catastral y subsanación de discrepancias, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de

7 dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio, y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a quince días. Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían. Artículo 9º 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva, sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto. 3. Conforme a lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, al realizarse con posterioridad al 1 de enero de 2006 un procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG), se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas: a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.

8 c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones. En defecto de norma específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicación la regulación propia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinación del valor catastral y de la base liquidable, a la realización del trámite de audiencia, a la notificación y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación de los actos que se dicten. En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten. 4. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. 5. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado. CAPÍTULO V.- DEUDA TRIBUTARIA. Sección primera. Cuota tributaria Artículo 10º 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. Artículo 11º 1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes urbanos, queda fijado en el 0,4510 %. 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes rústicos, queda fijado en el 0,6543%. 3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 1,3 %. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, se establecen tipos diferenciados para los

9 bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, conforme al umbral de valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro: USOS VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL CUAL SE APLICA EL TIPO TIPO GRAVAMEN DIFERENCIADO A ALMACENAMIENTO ,47 0,6868% C COMERCIAL ,95 0,7000% E CULTURAL ,99 0,7000% G OCIO Y HOSTELERIA ,37 0,6085% I INDUSTRIAL ,16 0,5840% K DEPORTIVO ,48 0,5939% O OFICINAS ,70 0,7000% P EDIFICIO SINGULAR ,04 1,1000% R RELIGIOSO ,18 0,7000% T ESPECTACULOS ,04 0,6085% Y SANIDAD Y BENEFICENCIA ,83 0,7000% A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Sección segunda. Bonificaciones en la cuota. Artículo 12º 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. 2. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. 3. Para el disfrute de esta bonificación será necesario formular solicitud expresa con anterioridad al inicio de las obras; debiéndose acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: - En el supuesto de que la empresa actúe por medio de representante, identificación de éste y aportación del título del que derive la representación. - Acreditación de que la empresa solicitante se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, lo que se realizará mediante la presentación de los estatutos de la entidad, si los hubiere. En otro caso, se aportará copia del modelo Identificación de las fincas que son objeto de la solicitud, con copia del último recibo abonado del IBI, o copia de la escritura de propiedad de no figurar como sujeto pasivo de los mismos, para cada una de ellas; en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical, así como

10 planos de situación de los inmuebles en cuestión, con indicación, en su caso, de sus respectivas referencias catastrales. - Acreditación de que los inmuebles objeto de la bonificación no forman parte del inmovilizado de la entidad solicitante, lo cual se podrá efectuar mediante certificado expedido por Auditor de Cuentas, certificación del administrador de la sociedad, certificación de las cuentas anuales de la empresa depositadas en el Registro Mercantil; acreditativos en todos los casos del requisito de anterior mención. - Una vez comenzadas las obras, se habrá de aportar certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo de la fecha de inicio de las mismas. - Una vez finalizadas las obras, deberá aportarse certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo de la fecha de finalización de las mismas. - La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. 4. La bonificación se concederá inicialmente para el primer ejercicio de los que pudiera resultar de aplicación. Para el disfrute efectivo del beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo permitido por la Ley, resultará necesaria la aportación en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al devengo del impuesto en los correspondientes ejercicios, de la documentación que se indique en la Resolución de concesión inicial de dicha bonificación; y que, en función de cada caso, será la que a continuación se detalla: a) Si a la fecha de devengo del impuesto continuaran ejecutándose las obras; habrá de aportarse certificado emitido por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo del estado de ejecución de las obras a la fecha de 1 de enero, y del plazo previsto para su finalización. b) Si a la fecha de devengo del impuesto hubieran finalizado las obras y existieran inmuebles resultantes del alta de obra nueva propiedad de la entidad solicitante a la fecha del 1 de enero, deberá aportarse: - Copias de las escrituras públicas de compraventa donde se formalicen las transmisiones de las fincas resultantes del Alta de Obra Nueva del inmueble en cuestión; admitiéndose igualmente copia de las autoliquidaciones presentadas a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. - Sólo para las fincas que no se hubieran transmitido, notas simples del correspondiente Registro de la Propiedad que prueben la titularidad a la fecha 1 de enero, de los inmuebles no transmitidos, resultantes del Alta de Obra Nueva. Asimismo será admisible, en orden a acreditar tal circunstancia, la certificación del administrador de la sociedad expresiva de la correcta identificación de dichos inmuebles, conjuntamente con certificación del administrador de la comunidad de propietarios o figura encargada de la administración de tales inmuebles, expresiva de que la entidad beneficiaria abona, con posterioridad al primero de enero del año de que se trate, las cuotas correspondientes a los inmuebles afectados, cuya descripción se relacionará pormenorizadamente. 5. En los supuestos en los que variasen las circunstancias que determinaron inicialmente la concesión de este beneficio, los beneficiarios tendrán que poner en conocimiento del O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga, a los efectos oportunos, cualquier circunstancia que afecte a los inmuebles objeto de bonificación. En particular, tendrán que comunicarse las siguientes circunstancias:

11 - Cambios en la titularidad de los inmuebles objeto de bonificación. - Paralización de la ejecución efectiva de las obras. - Cuando los inmuebles pasen a formar parte del inmovilizado de la entidad solicitante. Artículo 13º 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual deberá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite. 2. Finalizado el período de disfrute de la bonificación señalada en el apartado anterior, las referidas viviendas podrán disfrutar de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto durante un plazo de 3 años a contar desde el cuarto ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva, siempre y cuando que a la fecha de devengo del impuesto de cada uno de estos años continúe vigente la calificación de vivienda protegida. 3. Concedida inicialmente la citada bonificación, surtirá también efectos de forma automática, sin necesidad de solicitud expresa, para los ejercicios siguientes (hasta un máximo de seis), siempre que a la fecha del devengo del impuesto de cada año, se cumplan los requisitos y condiciones señalados en los apartados anteriores y los requisitos genéricos que establece el artículo 3.g) de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Málaga. No obstante lo anterior, la Administración municipal podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación. A la vista de las solicitudes presentadas en cada año, de las bonificaciones concedidas en años anteriores y de las comprobaciones efectuadas al efecto, se incluirán en las listas cobratorias del impuesto los inmuebles afectados por esta bonificación. Esta bonificación no resulta de aplicación para las viviendas protegidas cuya calificación definitiva de tal condición fuera otorgada con anterioridad al 1 de enero de En el supuesto de que la vivienda objeto de estas bonificaciones sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda protegida, se entenderán revocados la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar. 4. Para tener derecho a esta bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación: a) Escrito de solicitud de bonificación debidamente cumplimentado. b) Copia de la calificación definitiva de vivienda protegida. c) En el caso de que los propietarios de la vivienda objeto de la solicitud no figuren como sujetos pasivos del impuesto, se deberá aportar copia de la escritura de adquisición y/o nota simple registral actualizada del inmueble.

12 Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación y la documentación correspondiente se podrá presentar por parte de la representación legal de la comunidad de propietarios o del promotor de la edificación, pudiendo resultar de aplicación, en su caso, con las limitaciones especificadas en el apartado anterior, para cada una de las viviendas que formen parte de la propiedad horizontal. En este caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados, así como de los datos que permitan la completa identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, dichos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación acreditativa correspondiente. Artículo 14º Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Artículo 15º 1. Una vez aplicados, en su caso, los beneficios previstos en los artículos anteriores, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recaiga sobre su vivienda habitual, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. No obstante lo anterior, cuando el valor catastral del inmueble sobre el que se aplique supere la cantidad de ,44, la cantidad bonificada no podrá superar la cifra siguiente: - Familias numerosas de categoría general: 90 - Familias numerosas de categoría especial: Para el disfrute de esta bonificación por primera vez, será necesario formular solicitud inicial antes del primero de febrero de ese mismo año; debiéndose cumplir y acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, todos los requisitos siguientes: - Que a la fecha de la solicitud se tiene reconocida la condición de familia numerosa; debiéndose acreditar dicha condición mediante la aportación del título o carnés acreditativos de la misma, expedidos por la Administración competente, y pertenecientes a todos los miembros de la unidad familiar; así como de copia del libro de familia. -Que el inmueble para el que solicita la bonificación se corresponda con la vivienda habitual del titular que resulte sujeto pasivo del impuesto. A efectos de este impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquella en que se encuentren empadronados la mayor parte de los miembros de la unidad familiar. -Domiciliar el pago de las cuotas del inmueble, así como del resto de tributos de cobro periódico en los que resulte sujeto pasivo el solicitante, conforme a lo previsto en el artículo 17º de esta Ordenanza, en una cuenta o libreta abierta en una entidad de crédito que posea sucursal en España. -Que el obligado tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 17º de esta Ordenanza, en el momento de presentar la correspondiente solicitud inicial, así como en el momento del devengo de los sucesivos ejercicios, se encuentre al corriente en el pago de todos las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo período voluntario de ingreso haya vencido.

13 Las solicitudes iniciales presentadas con posterioridad al 31 de enero de cada ejercicio se consideraran como solicitud para el ejercicio siguiente y podrá resultarle de aplicación esta bonificación, siempre que se cumplan todos los requisitos anteriormente citados a la fecha del devengo de dicho ejercicio. 3. Concedida inicialmente dicha bonificación, surtirá también efectos de forma automática, para los ejercicios siguientes, siempre que continúe vigente el título de familia numerosa y se mantengan, a la fecha del devengo del impuesto, el resto de requisitos necesarios para ello, debiéndose presentar las modificaciones que se produzcan en el titulo de familia numerosa vigente con anterioridad al primero de febrero de dichos ejercicios. No obstante lo anterior, la Administración municipal podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación. 4. A la vista de las solicitudes presentadas en cada año, de las bonificaciones concedidas en años anteriores y de las comprobaciones efectuadas al efecto, se incluirán en las listas cobratorias del impuesto los solicitantes e inmuebles afectados por esta bonificación; en cuyo caso, será innecesaria la solicitud expresa del interesado para disfrutar de este beneficio fiscal. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en caso de que el título acreditativo de la condición de familia numerosa deje de estar vigente, o se produzca cualquier otra variación en el título de familia numerosa; para poder continuar disfrutando de la bonificación en los siguientes ejercicios, los sujetos pasivos vendrán obligados a formular solicitud de renovación de este beneficio, antes del primero de febrero del año siguiente al que haya finalizado su vigencia, junto con el documento justificativo de su renovación. En este sentido, para continuar disfrutando de esta bonificación, la aplicación de la misma quedará condicionada en cada ejercicio, a que se cumplan el resto de los requisitos previstos, existiendo la obligación de comunicar a esta Administración cualquier modificación al respecto. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad a la fecha indicada, se considerarán para el ejercicio siguiente y podrá resultarle de aplicación esta bonificación, siempre que se cumplan todos los requisitos anteriormente citados a la fecha del devengo de dicho ejercicio. 6. Esta bonificación se aplicará en cada ejercicio a un solo recibo o liquidación por vivienda habitual. En los supuestos en que los solicitantes sean titulares de varios inmuebles que por estar físicamente unidos constituyan su vivienda habitual, sin que los mismos se encuentren agrupados a efectos catastrales; la bonificación se aplicará, con las previsiones indicadas en el párrafo primero de este artículo, únicamente a aquél de ellos que tenga mayor valor catastral. En los supuestos en que los titulares de familia numerosa resulten ser sujetos pasivos de una vivienda habitual diferente de la que ya venía disfrutando de esta bonificación, vendrán obligados a presentar nueva solicitud con la documentación correspondiente dentro de los plazos establecidos en el apartado segundo de este artículo. 7. La concesión de esta bonificación no resultará incompatible con la de otros beneficios fiscales. 8. El total importe bonificado por este concepto no podrá exceder del 90% de la cuota íntegra del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 74 apartado 4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

14 Artículo 16º 1. Tendrán derecho a una bonificación del 15 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones cuyo uso sea residencial, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico ó eléctrico de la energía proveniente del sol, conforme a lo establecido en el artículo 74.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En concreto, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. 2. Para tener derecho a esta bonificación será necesario tener instalado un mínimo de 4 m2 de superficie de apertura de captación solar; siempre que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente específica en la materia aplicable en la fecha de instalación. Será condición indispensable para que resulte de aplicación esta bonificación, que las edificaciones objeto de la misma se encuentren adecuadamente incorporadas al censo catastral o en su defecto, se haya presentado la declaración de la alteración catastral correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 22º de la presente ordenanza. 3. Estas bonificaciones tendrán una duración máxima de tres años, a contar desde el período impositivo siguiente al de la fecha de instalación. 4. La bonificación, que tendrá carácter rogado, deberá solicitarse antes del 1 de febrero de cada año para su aplicación en ese mismo ejercicio y los siguientes que restaran hasta completar el plazo máximo mencionado en el apartado anterior, y se aplicará siempre que se reúnan las condiciones establecidas y se acredite ante el O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión. 5. La cantidad total bonificada para cada uno de los años en que se aplique este beneficio no podrá superar el 33 por 100 del coste total de la instalación. En el caso de inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 33 por 100 del coste de la instalación, repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad. 6. A la solicitud, debidamente cumplimentada, deberá acompañarse la siguiente documentación: a) La que acredite la correcta identificación de los inmuebles respecto de los que se solicita el beneficio fiscal (referencia catastral o copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles). Únicamente se deberá aportar copia del título de propiedad en el caso de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble. b) Factura detallada de la instalación donde conste expresamente el modelo y tipo del sistema de energía solar y la fecha y lugar de montaje del mismo. Además, para concretar las características técnicas del sistema que se ha instalado (nº de paneles o captadores solares, área de apertura,...), se deberá aportar copia de la correspondiente resolución de la Secretaría de Estado de Energía u otro organismo competente por la que se certifique dicho sistema de energía solar.

15 c) Documentación acreditativa de que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no ha sido obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación. d) Para los inmuebles con uso residencial en los que se hayan instalado sistemas de energía solar fotovoltaicos, será necesario aportar, además de lo anterior, el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente. e) Para los inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de dichos inmuebles. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una relación de todos los inmuebles para los que se solicita la bonificación, con la identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, dichos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente. 7. Este beneficio fiscal será incompatible con la bonificación obligatoria para las empresas de urbanización, promoción y construcción inmobiliaria, prevista en el artículo 12º de esta ordenanza. Artículo 17º Para gozar de las bonificaciones establecidas en los artículos 15º y 16º de esta Ordenanza se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Málaga. No obstante lo anterior en los supuestos de que los interesados resulten obligados tributarios por vez primera de tributos de devengo periódico que para el disfrute de dichas bonificaciones deban domiciliar; el cumplimiento de esta obligación podrá realizarse dentro del plazo de ingreso del periodo voluntario de pago previsto para el primer ejercicio objeto de exacción. CAPÍTULO VI.- DEVENGO, PERÍODO IMPOSITIVO Y AFECCIÓN DE BIENES. Artículo 18º 1. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

16 Artículo 19º 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. CAPÍTULO VII.- GESTIÓN DEL IMPUESTO. Artículo 20º 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. El derecho al disfrute de los beneficios fiscales contenidos en la presente ordenanza se aplicará, en su caso, sin perjuicio de que puedan ser objeto de verificación en cualquier momento por parte del O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos relativos a las distintas exenciones y bonificaciones contenidas en la ordenanza, determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003, General Tributaria para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales. 3. Conforme establece el artículo 77.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, con las peculiaridades que determina la disposición transitoria duodécima del referido texto legal, y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

17 4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del texto refundido de anterior mención, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. 5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los rústicos, urbanos y para los de características especiales y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del uno de marzo de cada año. 6. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior figurarán en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. El importe anual de la deuda tributaria de devengo periódico de los bienes inmuebles se girará en la forma, plazos y condicionantes que se determinen en el Calendario Fiscal aprobado al efecto, y que se comunicará mediante la publicación del correspondiente Anuncio de Cobranza en el Boletín Oficial de la Provincia y en Tablón de Edictos de este Ayuntamiento. En cualquier caso, el contribuyente podrá optar por satisfacer el 100 por 100 del importe anual de la cuota tributaria en el período de pago voluntario fijado para la primera de las liquidaciones-recibos. 8. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, serán comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Artículo 21º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. CAPÍTULO VIII.- GESTIÓN CATASTRAL. Artículo 22º 1. Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto, a que se refiere el artículo 1º de esta Ordenanza, están obligados a declarar las circunstancias determinantes del alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. A tal fin, el plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.

18 Estas declaraciones, junto con la documentación correspondiente, se podrán presentar en la Gerencia Territorial del Catastro o bien en las oficinas del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, en los términos previstos en el Convenio suscrito entre la Dirección General del Catastro y este Ayuntamiento. 2. Una vez que la Gerencia del Catastro, Administración competente a estos efectos, resuelva sobre las declaraciones presentadas, el O.A. de Gestión Tributaria del Ayto. de Málaga realizará las gestiones procedentes en orden a efectuar la correspondiente regularización tributaria respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. CAPÍTULO IX.- NORMATIVA DE APLICACIÓN. Artículo 23º En lo no previsto por la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Málaga y demás disposiciones que resulten de aplicación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Hasta el 31 de enero de 2014 inclusive, los titulares de viviendas protegidas que hubieran obtenido la calificación definitiva con posterioridad al 1 de enero de 2008 y no hubieran disfrutado de dicha bonificación en el ejercicio 2013, podrán solicitar la aplicación de la bonificación regulada en el artículo 13 de la presente ordenanza para el año 2014 y los que resten hasta completar el período máximo de disfrute establecido en dicho artículo, siempre que a la fecha del devengo del impuesto y para cada uno de esos ejercicios, se cumplan los requisitos y condiciones indicados en el citado artículo. No precisarán presentar nueva solicitud de bonificación para 2014, aplicándose la misma directamente por parte de la Administración tributaria municipal para dicho año y los que resten hasta completar el período máximo de disfrute establecido en el artículo de anterior mención, los titulares de viviendas protegidas que se encuentren bonificadas en el año 2013 y los que ya hubieran presentado la correspondiente solicitud por resultarle de aplicación, en su caso, para el ejercicio DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, manteniendo su vigencia hasta su modificación o derogación expresas.

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