ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO BOLETÍN NÚMERO 226 (MIÉRCOLES, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014) B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO BOLETÍN NÚMERO 22 (MODIFICACIÓN) (LUNES, 3 DE FEBRERO DE 2014) B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO BOLETÍN NÚMERO 18 (MODIFICACIÓN) (LUNES, 28 DE ENERO DE 2013) B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO BOLETÍN NÚMERO 92 (MODIFICACIÓN) (MIÉRCOLES, 16 DE MAYO DE 2012) CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1.º. De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo se establece en el término municipal de Mérida el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyas normas se atienen a lo establecido en los artículos 92 a 99 del citado texto. Artículo 2.º. Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Mérida desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación. Artículo 3.º. CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase o categoría. Artículo 4.º. 1. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de vehículos aptos para la circulación, los que hayan sido matriculados en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. 1

2 2. Se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos personales y/o matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por la antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. CAPÍTULO III. SUJETOS PASIVOS Artículo 5.º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre figure el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 6.º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. CAPÍTULO IV. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 7.º Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma de Extremadura, Diputación Provincial de Badajoz y Ayuntamiento de Mérida adscritos a la Defensa Nacional o a la Seguridad Ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sedes u oficinas en España y de sus funcionarios o miembros de sus estatutos diplomáticos. c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2

3 Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluída la del conductor. f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola. g) Los vehículos oficiales del Excmo. Ayuntamiento de Mérida y sus Organismos Autónomos, aún cuando no estén adscritos a la seguridad ciudadana. h) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales Para poder gozar de las exenciones que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 a que se refiere el presente artículo, los interesados deberán instar su concesión mediante solicitud con la siguiente documentación: A. En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: - Fotocopia del permiso de circulación. - Fotocopia del certificado de características. - Fotocopia de la declaración administrativa de minusvalía expedida por el Organismo o autoridad competente. - D.N.I. del solicitante. B. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: - Fotocopia del permiso de circulación. - Fotocopia del certificado de características. - Fotocopia de la cartilla de inspección agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. Además tratándose de la exención prevista en el segundo párrafo de la letra d) el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones o bonificaciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que se ponga al cobro el correspondiente padrón o la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute Tendrán una bonificación de 50% de la cuota los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 3

4 CAPÍTULO V. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO Artículo 8.º. Constituye la base imponible de este impuesto la potencia fiscal en el caso de automóviles y tractores, las plazas para los autobuses y la carga útil para los camiones, remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica. Para los ciclomotores y motocicletas será la cilindrada, expresada en centímetros cúbicos. Artículo 9.º. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar la tarifa vigente en cada momento en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada mediante la aplicación del coeficiente 1,55. Con efecto del 1 de enero de cada año, los tipos establecidos en este artículo se incrementaran con el tanto por ciento necesario que suponga la subida del Índice de precios al consumo del año anterior (enero a diciembre) aplicándole un coeficiente de reducción del quince por ciento, de acuerdo con los datos certificados por el Instituto Nacional de Estadística. Los nuevos tipos, actualizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se publicarán, a efectos informativos, en el Boletín Oficial de la Provincia. Artículo 10.º. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo y ello desde que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse. 5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir. Artículo 11.º. CAPÍTULO IV. GESTIÓN SECCIÓN 1.ª. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, en el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, y previamente a su matriculación, o cuando éstos se 4

5 reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. 2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes. Artículo 12.º. SECCIÓN 2.ª. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN La inspección y recaudación de este impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 13.º. 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio, fijándose el plazo de cobro, nunca inferior a dos meses, mediante Decreto de Alcaldía. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3. La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva publicándose el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Artículo 14.º. El pago del impuesto se acreditará mediante los correspondientes recibos tributarios y cartas de pagos expedidas por los servicios económicos del Excmo. Ayuntamiento de Mérida. Artículo 15.º. SECCION 3.ª. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 5

6 DISPOSICION FINAL La presente modificación de la Ordenanza, aprobada por el Excelentísimo Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2014, y elevada a definitiva, al no haberse presentado reclamaciones a la misma, entrará en vigor y será de aplicación con efectos del día 1 de enero de

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