PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER."

Transcripción

1 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER. COTEJÓ: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día Vo.Bo.: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el seis de septiembre de dos mil trece, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, dictada por la indicada Tercera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal en el juicio contencioso administrativo**********. SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que alegó que la regla de comercio exterior y su anexo 9,vulnera el principio de legalidad porque se emitió por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin contar con la opinión de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), como lo dispone el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera para gozar de la exención de impuestos al comercio exterior por la entrada o salida del territorio nacional de mercancías de comercio exterior.

2 TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró con el número **********. En sesión de tres de abril de dos mil catorce, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, en virtud de que consideró fundado el concepto de violación que alegó que la regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 y su anexo 9, vulneran el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se emitieron sin cumplir con el requisito de contar con la previa opinión de la Secretaría de Economía, para la determinación de las fracciones arancelarias de conformidad con la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera. CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el día seis de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo presidente ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce ordenó la formación y registro del asunto como amparo directo en revisión número 2232/2014, y admitió el recurso de revisión; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento Por acuerdo de once de junio de dos mil catorce el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento. 2

3 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión. 1 SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo 2, por parte legítima. 3 TERCERO. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente: 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo administrativo iniciado con posterioridad a la fecha señalada, cuya materia corresponde a la especialidad de esta sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó, mediante oficio, al tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público el martes quince de abril de dos mil catorce; dicha notificación surtió sus efectos en la misma fecha y el plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el numeral 86 del propio ordenamiento legal, transcurrió del lunes veintiuno de abril al martes seis de mayo de la citada anualidad, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril y primero, tres, cuatro y cinco de mayo, que fueron inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. Luego, si el recurso de revisión se interpuso ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de mayo de dos mil catorce, es claro que se promovió oportunamente. 3 Lo anterior en virtud de que lo hace valer el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del procurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la parte tercero interesada Secretario de Hacienda y Crédito Público-, a quien se le reconoció ese carácter mediante acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento de veintiséis de septiembre de dos mil trece. 3

4 1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno; 2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y, 3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal. Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes: 4

5 a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir. Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. 4 y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. 5 4 En cuyo texto dice: Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 64/2001, Página: 315.) 5 En su texto dice: Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad 5

6 Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio. y, e) Si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. En el caso se encuentran satisfechos los requisitos precisados en los incisos a), b) y c), ya que el escrito de agravios se encuentra firmado; el recurso es oportuno y fue promovido por parte legítima, como se evidenció en los considerandos segundo y tercero. Asimismo, se cumple el requisito a que se refiere el inciso d), ya que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo directo se advierte que se planteó la inconstitucionalidad de la regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para , así como su Anexo 9, las cuales constituyen disposiciones generales emitidas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria con fundamento, entre otros, en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera, ya que gozan de las características de una norma general como generalidad, abstracción y obligatoriedad. conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 149/2007, Página: 615.) 6 En los conceptos de violación de la demanda de amparo la quejosa alegó que las reglas de carácter general no deben vulnerar los principios de reserva de ley ni rebasar el contexto legal y reglamentario que rige su emisión y que la regla y anexo impugnado transgreden el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque incumple con lo ordenado por la parte final de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera que rige su emisión. 6

7 Lo antes señalado, en el sentido de que la aludida regla y su anexo 9, constituyen una norma general, encuentra apoyo en lo conducente en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2ª./J.85/ que establece: REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las reglas referidas son disposiciones de observancia general y, por tanto, actos materialmente legislativos que tienen su fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor del cual se faculta a la autoridad administrativa para emitirlas. Así, para que dichas reglas cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente con que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo facultan para expedirlas, esto es, por ejemplo, los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que sea necesario que adicionalmente exponga las causas o razones por las cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como acontece con las leyes en sentido formal, basta la existencia de situaciones sociales que reclamen ser legalmente reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad. Finalmente, también se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el inciso d), en virtud de que no se da ninguno de los supuestos que conforme al punto primero del Acuerdo 5/1999 se presume que no se actualizan esos requisitos. 7 Visible en la página 1051, Materia Administrativa, Tomo 2, agosto de 2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, Registro:

8 No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en cumplimiento de la sentencia de amparo dictada el tres de abril de dos mil catorce en el juicio de amparo directo **********, la autoridad responsable Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- en acuerdo del día catorce siguiente dejó insubsistente la sentencia reclamada en ese juicio (dictada en el juicio contencioso administrativo **********) y con fecha veintiuno de los mismos mes y año dictó una nueva por la que declaró la invalidez de la resolución impugnada Sin embargo, esta circunstancia no deja sin materia el presente medio de impugnación, en virtud de que a la fecha en que se dictó la nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, ésta aún no causaba ejecutoria, pues estaba transcurriendo el plazo para recurrirla (en tanto que decidió sobre la constitucionalidad de la regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 y su Anexo 9) que, como ya se evidenció en el considerando segundo de esta sentencia concluyó hasta el seis de mayo de la misma anualidad ; por tanto, la nueva resolución no puede surtir efecto legal alguno y debe quedar insubsistente. Estimar lo contrario equivaldría a dejar en estado de indefensión a la recurrente, privándola de ser escuchada en la revisión que interpuso oportunamente. Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia 2ª./J.39/ cuyo tenor es el siguiente: AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal 8 Visible en la página 471, Tomo XXXIII, marzo de 2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro:

9 Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal. CUARTO. Previamente al análisis de los agravios esgrimidos por la autoridad tercero interesada recurrente, es conveniente reseñar los antecedentes del caso que, en síntesis, son los siguientes: El tres de septiembre de dos mil diez la quejosa solicitó a la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos la devolución de diversas cantidades que pagó indebidamente por concepto de impuesto general de importación en diciembre de dos mil nueve, y enero y febrero de dos mil diez, arguyendo que estaba exento del pago de ese tributo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Mediante oficio ********** de veinte de septiembre de dos mil diez, la citada autoridad administrativa negó a la contribuyente la devolución de la cantidad solicitada. Lo anterior, en virtud de que la referida autoridad consideró que la solicitante no se encontraba comprendida en el supuesto de exención previsto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera, porque el causante el impuesto general de importación no es una institución de salud pública, por lo que consideró que no se actualizó ninguna de las causas que 9

10 contempla el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para la procedencia de la devolución. En contra de esa resolución la contribuyente promovió el juicio contencioso administrativo número ********** del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que con fecha veinte de octubre de dos mil once dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que si bien la actora demostró que las importaciones realizadas en el mes de dos mil nueve atendieron a los pedidos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fechas veintitrés de octubre y trece de noviembre de dos mil nueve, ello no es suficiente para ubicarse en la exención prevista en el mencionado precepto legal, porque no demostró que a la fecha en que se efectuaron las importaciones por la actora las referidas mercancías formaran parte del patrimonio de esa institución. En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo -**********- del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, el que concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que se pronunciara de manera congruente con la litis planteada y resolviera con plenitud de jurisdicción. Lo anterior en virtud de que el órgano colegiado consideró que la juzgadora indebidamente varió la litis, porque después de resolver si era factible considerar que las importaciones realizadas por la actora se hicieron con la finalidad de que las mercancías se destinaran a una institución de salud pública, señaló que no se había demostrado que las mercancías, al momento de su importación, formaran parte del patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que no formó parte de la negativa de la devolución. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo la sala responsable dictó nueva sentencia con fecha primero de octubre de dos mil doce, que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al concluir que sí es factible considerar que las importaciones realizadas por la actora se hicieron con la finalidad de que las mercancías se destinaran a una institución de salud pública, ya que la actora acreditó que las importaciones realizadas en las fechas señaladas atendieron a los 10

11 pedidos efectuados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se actualizó el supuesto de exención previsto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Por tal motivo se declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad administrativa siguiendo los lineamientos de esa resolución procediera a resolver sobre la solicitud de devolución reconociendo el derecho de devolución de pago de lo indebido. Inconforme con esa sentencia, la referida autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en resolución de ocho de julio de dos mil trece revocó la sentencia recurrida, en virtud de que la Sala juzgadora si bien es cierto que acudió a lo establecido en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera y realizó su estudio atendiendo a lo expuesto en la resolución impugnada, también es verdad que no verificó, previo a la determinación de considerar procedente la devolución solicitada por la actora, que se hayan acreditado los demás elementos que se prevén en el citado precepto, como son que las mercancías cumplan con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, como consecuencia de este último requisito, que se encuentren comprendidas en alguna o algunas de las fracciones arancelarias determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto. Asimismo, señaló que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello, por lo que se justifica la comprobación oficiosa de ese derecho subjetivo, con el fin de que no se produzca un beneficio indebido para el actor. En cumplimiento de esa sentencia, con fecha siete de agosto de dos mil trece, la Sala del conocimiento dictó nueva sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la actora no acreditó que a las mercancías que importó les fuera aplicable la exención que para el pago de los impuestos generales de importación establece el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera, concretamente el previsto en la regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, así como su 11

12 Anexo 9, lo que llevó a dicha juzgadora a determinar que la devolución solicitada resultaba improcedente. Inconforme con esa sentencia, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del citado Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de tres de abril de dos mil catorce dictó sentencia que concedió el amparo solicitado a la quejosa para el efecto de que se dicte otra conforme a los razonamientos expuestos en ese fallo. Lo anterior, en virtud de que estimó fundado el concepto de violación en el que se adujo que ni en la regla ni en el Anexo 9 ambos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, se hace constar que se emitieron cumpliendo con el requisito de contar con la previa opinión de la Secretaría de Economía, al determinarse las fracciones arancelarias de conformidad con la fracción XIV del artículo 16 (sic) de la Ley Aduanera, lo que lleva a concluir que no se cumple con lo establecido en esta última disposición y, en consecuencia, tales normas regla y Anexo 9- violan el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.. En cumplimiento de esa ejecutoria, con fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, la Sala del conocimiento dictó nueva sentencia que declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que consideró ilegal la negativa de devolución impugnada en el juicio contencioso administrativo. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante oficio de fecha seis de mayo de dos mil catorce el Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo respectivo, interpuso el presente recurso de revisión. QUINTO. La autoridad tercero interesada recurrente expresó como agravios, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal Colegiado debió declarar inoperantes los conceptos de violación que alegaron la inconstitucionalidad de la regla general y anexo combatidos, en virtud de que de declararse su inconstitucionalidad no podrían concretarse los efectos del amparo, ya que la quejosa no podría válidamente disfrutar de la exención que 12

13 establece, porque la declaratoria en ese sentido le ocasionaría la ineficacia jurídica de ese beneficio. Asimismo, aduce que no existe violación al principio de legalidad, en tanto que la opinión de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) no debe estar transcrita en la regla y su Anexo 9, como indebidamente lo consideró el Tribunal del conocimiento en la sentencia recurrida, toda vez que esa obligación no se encuentra establecida en ley como requisito para su emisión y validez. SEXTO. Es esencialmente fundado el agravio que aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento debió declarar inoperantes los conceptos de violación que alegaron que la regla y anexo combatidos vulneran el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. Previo a la demostración de este aserto es conveniente transcribir el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera cuyo tenor es el siguiente: Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías: ( ) XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.. Esta disposición prevé un supuesto de no causación de los impuestos al comercio exterior por la entrada o salida del territorio 13

14 nacional de las mercancías destinadas a instituciones de salud pública, que sólo se puedan usar para ese fin, y a las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos de deducibles en el impuesto sobre la renta, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que formen parte de su patrimonio. b) Que cumplan con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. c) Que se encuentren comprendidas en las fracciones arancelarias que a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplan con esos requisitos, previa opinión de la Secretaría de Economía. En congruencia con lo dispuesto en la parte final de la fracción transcrita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió la regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para que establece: Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la presente Resolución. En cumplimiento a esa disposición, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria señaló en el Anexo 9 de la citada regla 10, las fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera. Cabe destacar que la razón toral por la que la sala juzgadora reconoció la validez de la resolución impugnada, que negó la devolución a la quejosa de las cantidades que pagó indebidamente por concepto de impuesto general de importación, es porque las mercancías importadas no reúnen los requisitos que para gozar de la 9 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de abril de Este anexo se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de

15 no causación de ese tributo señala el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera, concretamente porque las fracciones arancelarias que le corresponden a las mercancías importadas por dicha contribuyente no se encuentran comprendidas a las que se enlistan en el anexo 9 a que se refiere la citada regla Con la pretensión de gozar de ese beneficio, la quejosa planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de la regla y anexo señalados, alegando que vulneran el derecho de igualdad porque se emitieron por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin recabar la opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Ahora, como bien lo aduce la autoridad tercero interesada recurrente, el mencionado concepto de violación debió declararse inoperante, porque aun cuando resultara fundado no podrían concretarse los efectos restitutorios de la concesión del amparo pretendidos por la quejosa, ya que éstos únicamente se traducirían en la inaplicación de la regla y anexo combatidos con lo cual no podría lograr la liberación del pago del tributo, y como consecuencia de ello la devolución de las cantidades que enteró por concepto del impuesto general de importación materia de la litis, porque al permanecer intocada la norma artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera- que establece como requisito para gozar de ese beneficio, entre otros, el consistente en que las mercancías importadas o exportadas se encuentren comprendidas en las fracciones arancelarias que a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reúnan los demás requisitos exigidos por esa misma disposición legal, ello implica que para obtener el beneficio mencionado la quejosa tiene que cumplir con el indicado requisito a pesar de aquella declaratoria de inconstitucionalidad. Además, no debe soslayarse que la vulneración de las citadas disposiciones administrativas al principio de legalidad tributaria no afecta de manera directa e inmediata la esfera jurídica de la quejosa, pues el perjuicio únicamente podría derivar de que no fue incluida en el beneficio fiscal mencionado, lo que constituye un problema de igualdad tributaria; de ahí que si la quejosa no alegó transgresión a ese último principio sino únicamente al de legalidad, los conceptos de violación así planteados son inoperantes. 15

16 Por consiguiente, el Tribunal Colegiado debió haber declarado inoperante el concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad de la regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, y su Anexo 9, toda vez que los efectos de la concesión del amparo en nada podrían beneficiar a la parte quejosa, ya que no procedería la devolución de la contribución que se pretende. Son aplicables, en lo conducente y por analogía, la tesis aislada número 2ª.CXLII/2009 y la de jurisprudencia número P./J. 90/97, que disponen: PREDIAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 152, NUMERALES 1 Y 2, DE LA FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA SI EL QUEJOSO NO SE UBICA EN ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El precepto de referencia contiene diversos porcentajes de descuento en el impuesto causado para inmuebles de uso agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica y para los localizados en zonas en que los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso; por lo que, los contribuyentes del impuesto predial, propietarios de inmuebles de uso habitacional, no están en aptitud legal de plantear la violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no afecta de manera directa e inmediata su esfera jurídica, pues el perjuicio únicamente puede dimanar de que no fueron incluidos en el beneficio fiscal, lo que constituye un problema de igualdad tributaria. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación o agravios en los que se 16

17 aduce que las reducciones previstas en el artículo 152, numerales 1 y 2, de la fracción IV del Código Financiero del Distrito Federal, violan el citado principio tributario. 11 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija Visible en la página 338 del Tomo XXXI, enero de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Registro: Consultable en la página: 9, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: P./J. 90/97, Novena Época, Pleno, registro:

18 En ese tenor, al resultar fundado el agravio esgrimido por la autoridad recurrente que alegó la inoperancia del único concepto de violación esgrimido por la quejosa, en la que se planteó la inconstitucionalidad de las regla de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, así como su Anexo 9 y al no existir conceptos de violación pendientes de examinar, se impone revocar la sentencia recurrida y negar a la empresa quejosa el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Queda insubsistente la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veintiuno de abril de dos mil catorce en el juicio contencioso administrativo **********, en términos del considerando tercero de este fallo. SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. 18

Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete.

Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete. QUEJOSA Y RECURRENTE: VALORES MEXICANOS CASA DE BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA Ciudad de México. Resolución de la

Más detalles

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece.

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece. **********. VS RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 825/2011 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece. V I S

Más detalles

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ********** QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Más detalles

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6942/2017. QUEJOSA: ******** RECURRENTE PRINCIPAL: PARTE QUEJOSA. RECURRENTES ADHESIVAS: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Más detalles

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ADMITIR EL AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

Más detalles

Décima Época de 58

Décima Época de 58 Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Décima Época 2014702 43 de 58 Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Jurisprudencia (Administrativa) PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN

Más detalles

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO Durante la sesión de 13 de julio de 2016, esta Primera Sala de la Suprema

Más detalles

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo Unidad III: Los derechos fundamentales Tema II: El juicio de amparo EL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/020/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/020/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/004 2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de ******, a veintiocho de febrero del dos mil diecisiete.-------------------------

Más detalles

juicio de amparo indirecto número 2/2016

juicio de amparo indirecto número 2/2016 juicio de amparo indirecto número 2/2016 El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la secretaria de acuerdos Fabiola María Bonilla San Miguel da cuenta al Magistrado Armando Cortés Galván, titular

Más detalles

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2018 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: MARTHA RANGEL GUZMÁN (TERCERA INTERESADA) MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO:

Más detalles

CRITERIOS RELEVANTES PARA EL TRABAJO JURÍDICO DE LA UEC No se ubicaron publicaciones en estas materias

CRITERIOS RELEVANTES PARA EL TRABAJO JURÍDICO DE LA UEC No se ubicaron publicaciones en estas materias MEMORANDUM Número UEC/DJEC/M/0231/2016 Palacio Legislativo, a 28 de noviembre de 2016 Asunto: Criterios jurisprudenciales relevantes en las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación correspondientes

Más detalles

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis.

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 382/2015 SS Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de

Más detalles

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA QUEJOSO: ********** RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

Más detalles

determine para una mejor impartición de justicia;

determine para una mejor impartición de justicia; ACUERDO GENERAL NÚMERO 24/2007, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE ORDENA LA REMISIÓN DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE

Más detalles

Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa

Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa Rafael Sánchez Sánchez 1 1 Licenciado en derecho por la Universidad Veracruzana, con Maestría

Más detalles

CONSIDERANDO: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los

CONSIDERANDO: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2009, DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL APLAZAMIENTO DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS CONTRA

Más detalles

SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el Considerando

SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el Considerando ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2009, DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS

Más detalles

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO POR UN JUEZ DE DISTRITO, ANTE EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. De la interpretación lógica y sistemática a los

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/070/2018 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/070/2018 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/039 2018 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dos mil dieciocho.----------------------------

Más detalles

RECURSO DE RECLAMACIÓN.

RECURSO DE RECLAMACIÓN. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DÉCIMA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RECLAMANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EXPEDIENTE:

Más detalles

AMPARO DIRECTO 15/2012

AMPARO DIRECTO 15/2012 AMPARO DIRECTO 15/2012 Décima Época Registro: 2002969 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis:

Más detalles

Martes 26 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)

Martes 26 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, el 19 de septiembre de 2005, en el juicio de amparo 328/2005-II promovido

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/049/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/049/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/003 2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil quince. ----------------------------------------

Más detalles

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S: VARIOS CT-VT/J-10-2017 Derivado del diverso UT-J/1468/2017 INSTANCIAS REQUERIDAS: - CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS, ARCHIVOS Y COMPILACIÓN DE LEYES. - SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA. Ciudad

Más detalles

C O N S I D E R A N D O Q U E: PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de. mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario

C O N S I D E R A N D O Q U E: PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de. mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario ACUERDO NÚMERO 4/2006, DE DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL ENVIO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LOS ASUNTOS

Más detalles

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012 AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012 AMPARO EN REVISIÓN 61/2012 Décima Época Registro: 2002965 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

Más detalles

4.1.2 Recursos de protección jurisdiccional de los Derechos Humanos.

4.1.2 Recursos de protección jurisdiccional de los Derechos Humanos. 4.1.2 Recursos de protección jurisdiccional de los Derechos Humanos. Pese a la determinación constitucional, en la práctica jurídico-política la sola declaración formal del poder constituyente no ha sido

Más detalles

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S: PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 241/2015 (SENTENCIA 187/2015) mil quince. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veinte

Más detalles

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciséis. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN: CT-CI/J-18-2016 INSTANCIA REQUERIDA: SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de. junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación,

CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de. junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2011, DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Más detalles

NOTA INFORMATIVA CASO

NOTA INFORMATIVA CASO Ciudad de México, a 06 de septiembre de 2018 DGCS/NI: 38/2018 NOTA INFORMATIVA CASO: Tribunal Colegiado de Sonora declara inconstitucional el Decreto que crea la Fiscalía Especializada para Investigar

Más detalles

A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S: INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN CT-I/J-15-2018 Derivado del diverso UT-J/0324/2018 INSTANCIA REQUERIDA: SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema

Más detalles

CONSIDERANDO: Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se. otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

CONSIDERANDO: Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se. otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2010, DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTAN EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS

Más detalles

Avantel / Teléfonos de México*

Avantel / Teléfonos de México* Avantel / Teléfonos de México* Expediente RA-103-2002 México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil cinco.- En estricto cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del uno de los corrientes

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. Por Decreto publicado en el Diario. Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece,

CONSIDERANDO: PRIMERO. Por Decreto publicado en el Diario. Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, FRACCIÓN XVI; CUARTO, FRACCIÓN

Más detalles

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTÓNOMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTÓNOMO Sesión ordinaria número 32 26 de septiembre de 2018 Recurso de Revisión número TJA/RR/067-A/2018 o Primero: Se CONFIRMA la resolución de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda

Más detalles

PLENO. Tesis y/o criterios contendientes:

PLENO. Tesis y/o criterios contendientes: TESIS RELEVANTES DEL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 6 AL 13 DE ENERO DE 2017 Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales

Más detalles

CONSIDERANDO: atribución para dictar los reglamentos y acuerdos. generales en las materias de su competencia; en la

CONSIDERANDO: atribución para dictar los reglamentos y acuerdos. generales en las materias de su competencia; en la ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2013, DE VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO

Más detalles

1. Normas básicas de competencia. a. Atribuciones que le confiere la Ley

1. Normas básicas de competencia. a. Atribuciones que le confiere la Ley 1. Normas básicas de competencia a. Atribuciones que le confiere la Ley De acuerdo a los artículos 14 Bis, apartado C, fracción III y 49, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Chiapas;

Más detalles

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece.

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece. EXPEDIENTE: 901/2013 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC- ACTOR: JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE DE TRANSPARENCIA

Más detalles

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis. ----------------------------------------------------------------------------- Una vez vistos los autos del recurso de revisión

Más detalles

PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES 11 DE FEBRERO DE 2004 ACTA NÚMERO 7

PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES 11 DE FEBRERO DE 2004 ACTA NÚMERO 7 PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LAS TRECE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, SE REUNIERON EN EL SALÓN

Más detalles

C O N S I D E R A N D O :

C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] Como se desprende de la digitalización que antecede, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur fundó su competencia material para emitir

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/132/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/132/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/105 2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. ----------------------------

Más detalles

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008203 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o.11 A (10a.) CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES

Más detalles

R E S U L T A N D O: Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete.

R E S U L T A N D O: Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete. PAGINA: 1 Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de Enero del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver los autos del Toca número 816/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

Más detalles

ACUERDO GENERAL NÚMERO

ACUERDO GENERAL NÚMERO ACUERDO GENERAL NÚMERO 15/2011, DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE

Más detalles

JUICIO 1343/2013-I JUICIO 1343/2013-I

JUICIO 1343/2013-I JUICIO 1343/2013-I JUICIO 1343/2013-I JUICIO 1343/2013-I La suscrita licenciada Marisol Priego Zurita, Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, CERTIFICA: que el presente juicio de amparo

Más detalles

SECRETARIA DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ECONOMIA SECRETARIA DE ECONOMIA Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2008 emitida por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/066/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/066/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/023 2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince. -----------------------------

Más detalles

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce. SOLICITUD DE TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-13/2012 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

Más detalles

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL CUANDO LOS PERITOS NO ACREDITAN SUS CONOCIMIENTOS SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL CUANDO LOS PERITOS NO ACREDITAN SUS CONOCIMIENTOS SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL CUANDO LOS PERITOS NO ACREDITAN SUS CONOCIMIENTOS RESEÑA DE LA

Más detalles

septiembre de dos mil quince. intereses, presentado por la parte actora; y,

septiembre de dos mil quince. intereses, presentado por la parte actora; y, México, Distrito Federal, veintinueve de septiembre de dos mil quince. VISTOS los autos del juicio ejecutivo mercantil 543/2013, promovido por ********** ahora **********, contra **********, a fin de resolver

Más detalles

Guadalajara, Jalisco, Febrero 10 diez del año 2016 dos mil dieciséis.

Guadalajara, Jalisco, Febrero 10 diez del año 2016 dos mil dieciséis. TOCA. 46/2016 1 Guadalajara, Jalisco, Febrero 10 diez del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O en apelación el Civil Sumario 332/2015, radicado en el Juzgado Primero de lo Civil de este Primer Partido

Más detalles

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ. . QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ. Vo. Bo. MINISTRO: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. El seis de marzo de dos mil doce el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 4/2012, por el

CONSIDERANDO: PRIMERO. El seis de marzo de dos mil doce el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 4/2012, por el INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL RUBRO ASÍ COMO LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL

Más detalles

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

Más detalles

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER SECRETARIO AUXILIAR: HÉCTOR G.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER SECRETARIO AUXILIAR: HÉCTOR G. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3532/2018 QUEJOSO: GAEL GARCÍA BERNAL RECURRENTE: DIAGEO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA (TERCERAS INTERESADAS) PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Más detalles

Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el

Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el Actualización del mandato contenido en el artículo 64 de la Ley de Amparo. El segundo párrafo del precepto en cita establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo "advierta de oficio una causal

Más detalles

PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES 7 DE JULIO DE 2004 ACTA NÚMERO 27

PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES 7 DE JULIO DE 2004 ACTA NÚMERO 27 PRIMERA SALA SESIÓN PÚBLICA MIÉRCOLES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LAS ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, SE REUNIERON EN EL SALÓN DE SESIONES DE

Más detalles

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. A C U E R D O

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. A C U E R D O ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1859/2016 ACTORA: LAURA LIBERTAD DURÁN SILVA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL

Más detalles

El 27 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 127/2012,

El 27 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 127/2012, Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 1438/2012, determinó que fue correcta la sentencia del tribunal competente que negó el amparo a Grupo Televisa, ya que los

Más detalles

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES Vo.Bo. MINISTRA Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema

Más detalles

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-003/2017. ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-003/2017. ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE:. ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. ALEJANDRO SANTOYO. PONENTE: RODRÍGUEZ SECRETARIA INSTRUCTORA

Más detalles

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA TESIS AISLADA 2a. LXV/2013 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados

Más detalles

PLENO. Criterios contendientes:

PLENO. Criterios contendientes: TESIS RELEVANTES DEL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 20 DE OCTUBRE AL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 A continuación se reproducen las últimas

Más detalles

EXPEDIENTE: IVAI-REV/2025/2014/I RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: Poder Judicial del Estado de Veracruz

EXPEDIENTE: IVAI-REV/2025/2014/I RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: Poder Judicial del Estado de Veracruz RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: IVAI-REV/2025/2014/I RECURRENTE: --------------------------- SUJETO OBLIGADO: Poder Judicial del Estado de Veracruz ACTO RECLAMADO: Inconformidad con la respuesta entregada

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo señalado en los. Considerandos Primero a Noveno del Acuerdo General

CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo señalado en los. Considerandos Primero a Noveno del Acuerdo General ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2011, DE TRES DE MARZO DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LOS AMPAROS

Más detalles

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-2aS-51 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2013, DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS EN

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2013, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS DIRECTOS Y

Más detalles

Guadalajara, Jalisco, 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce.

Guadalajara, Jalisco, 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Guadalajara, Jalisco, 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S: para resolver los autos del Toca número 698/2014, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad

Más detalles

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4702/2018 QUEJOSA: PERNOD RICARD MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO:

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/008/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/008/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/001 2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. -----------------------

Más detalles

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MIÉRCOLES 6 DE JUNIO DE 2018 PRESIDENTE: SEÑOR

Más detalles

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTÓNOMO

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTÓNOMO Sesión ordinaria número 34 10 de octubre de 2018 Juicio Contencioso Administrativo número TJA/JCA/151-A/2018 o Primero: Es procedente el Juicio Contencioso Administrativo promovido por, Apoderado General

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. El veintiuno de junio de dos mil uno el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001,

CONSIDERANDO: PRIMERO. El veintiuno de junio de dos mil uno el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA

Más detalles

MAGISTRADO RELATOR: CARLOS RONZON SEVILLA SECRETARIA: ANA MARGARITA MEJÍA GARCÍA

MAGISTRADO RELATOR: CARLOS RONZON SEVILLA SECRETARIA: ANA MARGARITA MEJÍA GARCÍA DA-35/2014-531 AMPARO DIRECTO QUEJOSA: **********, ********** MAGISTRADO RELATOR: CARLOS RONZON SEVILLA SECRETARIA: ANA MARGARITA MEJÍA GARCÍA Ciudad de México, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/094/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/094/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/046 2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis. ---------------------------------

Más detalles

JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL

JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL TAREA #3 PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE AMPARO DIRECTO 24 DE MARZO DE 2017 ALUMNO: MIGUEL ADOLFO GAMA PEREA 5º. TETRAMESTRE DE MAESTRIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y FISCAL

Más detalles

61. La respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones:

61. La respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones: RECURRENTE: XXXXXXXXXX PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR 60. Precisado lo anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si los argumentos de agravio

Más detalles

Mexicali, Baja California, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Mexicali, Baja California, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. ********** VS. JUEZ CALIFICADOR MUNICIPAL, DEPARTAMENTO DE JUECES CALIFICADORES Y AGENTE DE TRANSITO. EXP. 16/2015 P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Más detalles

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ ELABORÓ: M. CHRISTOPPER AGUILAR S. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2018 QUEJOSA: HOTELES VISTA, FUSIONANTE DE BUFETE DE ASESORÍA

Más detalles

C O N S I D E R A N D O Q U E:

C O N S I D E R A N D O Q U E: ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2007, DE VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE DETERMINA EL LEVANTAMIENTO DE APLAZAMIENTO Y LA REMISIÓN A LOS

Más detalles

ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2014, DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR

ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2014, DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR ACUERDO GENERAL NÚMERO 6/2014, DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN

Más detalles

administrativo consistente en Corte del servicio de agua potable realizado en el domicilio ubicado en la calle número, colonia de esta ciudad,

administrativo consistente en Corte del servicio de agua potable realizado en el domicilio ubicado en la calle número, colonia de esta ciudad, San Luis de la Paz, Guanajuato., de de 2016 dos mil dieciséis.------ VISTOS.- Para resolver los autos de la Demanda de Juicio de Nulidad Expediente Número 85/2015, promovido por la ciudadana, ha llegado

Más detalles

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil quince. 1 EXPEDIENTE CRR/02/15 RECURRENTE: MARÍA DEL ROSARIO CERVANTES CONTRERAS RECURSO DE REVISIÓN COMISIONADO PONENTE: LIC. ÁNGEL CARPINTEYRO GONZÁLEZ México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos

Más detalles

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez.

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez. ACUERDO DE ESCISIÓN EXPEDIENTE:. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: JUAN

Más detalles

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ.

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS

Más detalles

San Luis de la Paz, Guanajuato., de de 2016 dos mil dieciséis

San Luis de la Paz, Guanajuato., de de 2016 dos mil dieciséis San Luis de la Paz, Guanajuato., de de 2016 dos mil dieciséis.------ VISTOS.- Para resolver los autos de la Demanda de Juicio de Nulidad Expediente Número 83/2015, promovido por el ciudadano, ha llegado

Más detalles

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

Más detalles

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-146/2016 RECURRENTE: PARTIDO MUNICIPALISTA DE B. C.

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-146/2016 RECURRENTE: PARTIDO MUNICIPALISTA DE B. C. RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-146/2016 RECURRENTE: PARTIDO MUNICIPALISTA DE B. C. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/010/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/010/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/145 2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN México, Distrito Federal a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-----------------------------

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/167/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/167/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/134 2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. --------------------------------------

Más detalles

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 ASISTENCIA: PRESIDENTE:

Más detalles

Tepic, Nayarit; a doce de junio de dos mil trece.

Tepic, Nayarit; a doce de junio de dos mil trece. JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-40/2013 ACTOR: Juan Carlos Rivas Ochoa. AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de primera Instancia del Ramo

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/156/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/156/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/124 2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. ---------------------------------

Más detalles

AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. AMPARO EN REVISIÓN 534/2017 QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** Y **********. RECURRENTE ADHESIVA: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE:

Más detalles