DICTAMEN N.º 109/2013, de 11 de abril. *

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1 DICTAMEN N.º 109/2013, de 11 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara), iniciado a instancia de D. X, en nombre y representación del Museo Diocesano de Arte Antiguo de Sigüenza, por los daños sufridos en la fachada del Museo, sita en la calle Villegas, como consecuencia del incendio de unos contenedores de basura. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 31 de agosto de 2012, D. X, como director del Museo Diocesano de Arte Antiguo de Sigüenza presentó, en el Ayuntamiento de Sigüenza, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en la que solicitaba una indemnización de 1.074,74 euros, por los daños ocasionados en la fachada del Museo sita en la calle Villegas, a la que se encuentran adosados unos contenedores de basura, pertenecientes al Ayuntamiento. En el escrito de reclamación decía que En la madrugada del viernes 30 de junio, con motivo de la ignición de unos contenedores de basura, pertenecientes al mobiliario urbano, adosados a la fachada monumental del edificio donde se ubica actualmente el susodicho museo, esta quedó gravemente dañada en su cara de la Calle Villegas; ( ). El reclamante solicitaba que el Ayuntamiento se haga cargo del pago de las facturas correspondientes a los trabajos de rehabilitación que ha ocasionado el siniestro. A la reclamación adjuntaba la siguiente documentación: a) Factura número 44/12, de fecha 30 de julio de 2012, emitida por la mercantil P, por importe de 874,97 euros, en concepto de pintura de fachadas: Limpieza, Plastecido y pintura de fachadas. Incluido plataforma grúa, mano de obra y materiales. b) Factura número 10, de fecha 5 de julio de 2012, emitida por la mercantil M, por importe de 199,77 euros, en concepto de picado de pared, limpieza, enfoscado de cemento, frotasado y limpieza. Mano de obra. 1 ud. Saco de cemento. Arena. Materiales y mano de obra. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la solicitud, mediante Decreto número 922/2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, el Alcalde de la Corporación acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente a D. S, Concejal de Obras, Escuela Taller, Parques y Jardines, Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio. No consta en el expediente que dicho Decreto haya sido notificado al reclamante. Tercero. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación formulada, el instructor del procedimiento, con fecha 5 de noviembre de 2012, dirigió escrito al interesado solicitándole la aportación de la siguiente documentación e información necesarias para continuar la tramitación del expediente: Declaración del reclamante de no haber percibido ni estar pendiente de percibir ninguna indemnización de compañía de seguros, de no ser así, señale las cuantías percibidas y por qué conceptos. Fotocopia del DNI. Cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportuno para aclarar los hechos. Proposición de realización de cualquier prueba admitida en derecho, concretando los medios de que pretenda valerse (estos medios principalmente deberán demostrar la veracidad de los hechos y la relación causa efecto). En el mismo escrito, se puso en conocimiento del interesado la solicitud de informe remitida por el instructor a la Policía Municipal, Comandancia de la Guardia Civil y Cuerpo de Bomberos; así como el plazo de resolución del procedimiento -seis meses- y los efectos de su no resolución en plazo. A fin de cumplimentar el requerimiento, se concedió plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación del propio escrito. No consta en el expediente la notificación personal efectuada al reclamante ni la fecha de su recepción. No obstante, y pese a no constar su recepción por el interesado, lo cierto es que por el reclamante, se cumplimentó dicho requerimiento, mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2012, declarando que esta institución no ha recibido ninguna indemnización de compañía de seguros por los gastos ocasionados de la rehabilitación del inmueble tras el siniestro y su correspondiente reclamación el día 31 de agosto de 2012, en la que se acreditó denuncia puesta por este mismo ayuntamiento y las cantidades especificadas por las facturas de dicha rehabilitación. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Al escrito se incorporó además fotocopia, incompleta, o al menos así consta en el expediente remitido al Consejo Consultivo, del Documento Nacional de Identidad del director del Museo. Cuarto. Informes emitidos.- Obran en el expediente administrativo los siguientes informes referentes al asunto objeto de la reclamación: 1.- Informe sobre el parte de intervención número SIG-0102/12 del Parque de Bomberos de Sigüenza, emitido por el Oficial Jefe del Servicio, en el que se manifiesta lo siguiente: El día 30 de junio de 2012 es alertado el parque de Bomberos de Sigüenza para asistir un incendio de contenedor en el término municipal de Sigüenza (Guadalajara) ( ). Al llegar al lugar del siniestro se puede observar cómo el incendio afecta a tres contenedores de basura que se encuentran ardiendo. Procedemos a su extinción sin complicaciones cuando aparece una patrulla de Guardia Civil ( ). Extinguido el incendio se observa cómo la fachada del Museo Diocesano queda seriamente dañada en su revestimiento. Consta en el propio informe que los bomberos son avisados en primer término por vecinos de la localidad y después por el Servicio 112 Castilla-La Mancha; así como que la dotación salió del parque de bomberos a las 4:55 h, llegando al lugar del siniestro a las 5:02 horas. 2.- Informe de la Policía Local, emitido el día 14 de noviembre de 2012, donde se pone de manifiesto que en la madrugada del sábado día 30 de junio de 2012, se produjo el incendio y combustión de los contenedores de basura, pertenecientes al mobiliario urbano, situados al lado de la fachada lateral del Museo Diocesano, orientada a la C/ Villegas, nº 2, de Sigüenza. La ignición de los contenedores, el calor y humo desprendido afectó a los veladores de protección urbanos existentes, a parte de la fachada lateral del Museo más cercana a los contenedores, así como al cableado telefónico, afectando al funcionamiento de la alarma del Museo. 3.- Informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, Puesto de Sigüenza, de fecha 7 de noviembre de 2012, en el que se constata la quema de cuatro contenedores, la noche del 29/30 de junio de 2012, en la calle Villegas de la localidad de Sigüenza, fachada del museo diocesano, donde se produjeron unos daños. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 3 de diciembre de 2012 se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara oportunas. Figura en la documentación trasladada el acuse de recibo que acredita que la notificación fue recibida por el destinatario el día 7 siguiente. En el expediente remitido no consta que el interesado haya formulado alegaciones en el plazo conferido para ello. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el instructor del procedimiento formuló el día 20 de diciembre de 2012 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no concurre el requisito del necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público municipal. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 13 de marzo de Séptimo.- Acreditación de la representación.- Una vez recibido el expediente en el Consejo Consultivo, el Ayuntamiento de Sigüenza remitió, con fecha 5 de abril de 2013, para su incorporación al expediente administrativo, el nombramiento de D. X como Director del Museo Diocesano de Sigüenza, en el que se le confieren al efecto todas las facultades necesarias, a tenor de las disposiciones canónicas y legítimas costumbres vigentes en esta Diócesis, con la seguridad de que cumplirá fielmente las obligaciones inherentes al expresado cargo. El nombramiento y consiguiente apoderamiento se produjeron con fecha 24 de agosto de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Sigüenza versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por el Museo Diocesano de Arte Antiguo de Sigüenza como consecuencia de los daños que ha sufrido la fachada de la calle Villegas al incendiarse los contenedores de basura allí adosados. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la 2

3 Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, el reclamante solicita una indemnización de 1.074,74 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el examen del expediente tramitado, este Consejo ha observado que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de seis meses, habiendo tenido entrada la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación el 31 de agosto de 2012 y no habiendo sido remitido el expediente a este Consejo hasta el 13 de marzo de No obstante, esta deficiencia procedimiental no vicia de nulidad la resolución que se dicte, por ser de aplicación, en todo caso, la figura del silencio administrativo negativo prevista por el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 3

4 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 4

5 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, nada puede objetarse, pues dicha legitimación, además de no haber sido cuestionada por la Administración a lo largo del expediente, se encuentra acreditada, ya que la reclamación se formula por quien ha sufrido el daño. Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Sigüenza, dado que es el titular del mobiliario urbano que se alega produjo el suceso y a quien compete la recogida y tratamiento de residuos, y la prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.l) y 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 30 de junio de 2012 y la reclamación fue presentada el 31 de agosto del mismo año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamación pretende el pago de las facturas correspondientes a los trabajos de rehabilitación que ha ocasionado el siniestro, por importe de 1.074,74 euros. De la documentación obrante en el expediente, y concretamente de los informes emitidos por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Policía Local y Comandancia de la Guardia Civil, consta acreditado que en la madrugada del 29 al 30 de junio de 2012, sobre las 4:55 horas, se produjo un incendio en el que ardieron tres contenedores de basura, propiedad del Ayuntamiento, sitos en la calle Villegas de Sigüenza, dañando el mismo fuego la fachada del Museo Diocesano en el que se encontraban los contenedores. De tal exposición de hechos resulta la realidad y efectividad del daño exigida por el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como su antijuridicidad, dado que el particular, sea persona física o jurídica, no tiene el deber jurídico de soportar los riesgos y consecuencias del incendio. Sin embargo, no consta acreditado el origen del incendio, cuestión que nos lleva directamente a examinar, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. Según el artículo 25.2.c) y 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, los servicios de prevención y extinción de incendios, y de recogida y tratamiento de residuos son competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de su funcionamiento o gestión, se producen daños a las personas 5

6 o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos, en aplicación del artículo 54 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril. Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante con independencia de cuál sea el servicio o funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad y, por tanto, la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, puesto que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, por la sencilla razón de que con ello se rompe la relación causa-efecto entre la actuación de la Administración y el daño. Al respecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2007 (Arz. JUR 2007\149940), tiene declarado que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandante probar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, de manera que la insuficiencia probatoria debe determinar la desestimación de la reclamación. En este sentido, el incendio de un contenedor no determina en todo caso un anormal funcionamiento del servicio público por el mero hecho de que el Ayuntamiento preste el servicio de recogida de basuras, de manera que hay que concretar y acreditar cuál es el título de imputación por el que debe responder la Administración. En el supuesto objeto de dictamen, la reclamación no concreta si la relación causal debe establecerse con la actuación del Ayuntamiento, o con el funcionamiento del servicio de recogida de basuras, o del servicio de extinción de incendios; tampoco se especifican en ella las circunstancias fácticas en que se produjo el incendio de los contenedores, lo cual resulta esencial para determinar si existe o no relación causal. En ninguno de los informes que obran en el expediente se alude a la causa del incendio, siendo por tanto de origen desconocido, de manera que no puede afirmarse que el incendio se produjese como consecuencia de la prestación del servicio de recogida de basura, ni como consecuencia del deficiente mantenimiento o medidas de seguridad de los contenedores, ni, obviamente, por la actuación de los bomberos que acudieron inmediatamente para apagarlo sin complicaciones. Lo cierto es que, como ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 18 de marzo de 2004 (Arz. JUR 2004\248846), la mera titularidad municipal de un contenedor de basuras no supone un funcionamiento anormal del servicio público cuando el origen del incendio es desconocido; ni siquiera cabe hablar de responsabilidad por funcionamiento normal, pues ello requiere que exista caso fortuito, y no es posible hablar de caso fortuito cuando el accidente no es inherente a la prestación del servicio público de limpieza urbana de residuos ni de mantenimiento de las vías públicas (art.25.2.d y I de la Ley 7/85 de 2 de abril ( RCL 1985, 799, 1372) de Bases del Régimen local), antes bien, su origen es imprevisible, como ha ocurrido en autos. En consecuencia, no cabe afirmar que los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, se hayan producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal. No concurre, por consiguiente, el requisito del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público municipal necesario para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sigüenza. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización. La parte solicita una indemnización de 1.074,74 euros, por los daños materiales, que se concretan en las cantidades abonadas por los trabajos de rehabilitación de la fachada afectada por el incendio. Este perjuicio económico se documenta a través de dos facturas aportadas junto con la reclamación, en las que concurren los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, de manera que, para el hipotético caso de haberse considerado procedente la indemnización, se estima justificado el importe de los daños materiales alegados. A las cantidades obtenidas en función de lo anteriormente dicho, le sería de aplicación el sistema de actualización que se establece en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen 6

7 Que al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) y los daños alegados por D. X, en nombre y representación del Museo Diocesano de Arte Antiguo de Sigüenza como consecuencia del incendio de tres contenedores de basura, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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