93-EMQCM-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos de veintisiete de junio de
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- Agustín Crespo Olivares
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1 93-EMQCM-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos de veintisiete de junio de dos mil doce. Habiendo concluido el trámite del recurso de apelación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las ocho horas de dieciocho de abril del corriente año, en el proceso mercantil ejecutivo promovido por SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Martín Salvador Morales Somoza, mayor de edad, abogado, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, contra el señor CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS, mayor de edad, [ ], del domicilio de Antiguo Cuscatlán. La sentencia recurrida en su fallo EXPRESA: CONDENASE al señor CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($230,231.23), más el interés convencional del SIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO ANUAL (7.10%), sobre saldos a partir del dos de octubre del año dos mil diez en adelante, hasta su completo pago, transe o remate, más las costas procesales que la instancia irrogue. 3) De no cumplirse voluntariamente la presente sentencia sígase con la ejecución hasta su completo pago o remate de conformidad a los arts. (sic) 465 parte final y 468 Inc. 1 CPCM; 4) De no recurrirse en el plazo que la ley establece, declárese ejecutoriada la presente sentencia y archívense el presente proceso. NOTIFÍQUESE. (fs. 100 p.p.). Han intervenido en el proceso la ejecutante como quedó dicho; y el ejecutado CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS por medio del licenciado Javier Obdulio Arévalo Flores y posteriormente a través de su apoderado abogado Mardoqueo Josafat Tóchez Molina, mayor de edad, de este domicilio y del de Santa Tecla. CELEBRADA LA AUDIENCIA ESPECIAL; LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. A. El licenciado Martín Salvador Morales Somoza, presentó demanda y en lo esencial EXPUSO: Mi mandante concedió un crédito decreciente al señor CARLOS RAFAEL
2 AREVALO BURGOS, ( ) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el plazo de VEINTINUEVE AÑOS, dicha suma devengaría inicialmente el interés pactado del SIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO ANUAL sobre saldos, ajustables y revisables a opción del banco, además en caso de mora el demandado se comprometió a pagar la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES en concepto de penalización por mora, y demás renuncias y sometimientos que consta en el documento base de la obligación que fue otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día treinta de septiembre del año dos mil ocho ( ) En garantía de la obligación contraída el señor CARLOS RAFAEL AREVALO BURGOS constituyó a favor de mi representada PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, (...) originalmente dichas (sic) hipoteca fue otorgada por el plazo de TREINTA Y UNO AÑOS y por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue otorgada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil siete ( ) pero ha sido modificada tanto en su plazo como en el monto, a las quince horas del día trece de febrero del año dos mil ocho ( ) Es el caso señor juez, que el deudor no ha cumplido con las obligaciones del crédito contraído, habiendo caído en mora el día treinta y uno de octubre del dos mil diez, teniendo pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés convencional del SIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO ANUAL sobre saldos a partir del dos de octubre del año dos mil diez en adelante, no se cobrara de penalidad por mora, los intereses aplicables al monto de capital reclamados son exigibles hasta su completo pago, transe o remate, sin perjuicio de posterior liquidación de conformidad al artículo 608 PRCM ( ) por este medio vengo a iniciar Proceso Ejecutivo Mercantil en contra del señor CARLOS RAFAEL AREVALO BURGOS, teniendo por fundamento la presente demanda ( ) a usted con todo respeto, PIDO: ( ) en sentencia definitiva condene al demandado CARLOS RAFAEL AREVALO BURGOS a pagar a mi representada SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés convencional del SIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO ANUAL sobre
3 saldos a partir del dos de octubre del año dos mil diez en adelante, no se cobrará de penalidad por mora, los intereses, aplicables al monto de capital reclamados son exigibles hasta su completo pago, transe o remate, sin perjuicio de posterior liquidación de conformidad al artículo 608 PRCM, más las costas procesales que la instancia irrogue. (fs. 1 a 3 p.p.) Adjuntó los documentos que obran de fs. 4 a 43 p.p. II. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. 1. EN PRIMERA INSTANCIA. A) De fs. 54 a 55 p.p., se tuvo por parte a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Martín Salvador Morales Somoza; se admitió la demanda incoada, se decretó embargo en bienes de don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS el cual consta debidamente diligenciado de fs. 63 a 68 p.p. B) Por auto de fs. 69 p.p., se ordenó notificar el decreto de embargo y la demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento al ejecutado mencionado, acto de comunicación que consta en acta de fs. 71 p.p. C) Mediante resolución de fs. 78 a 79, se tuvo por parte a don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS, por medio del licenciado Javier Obdulio Arévalo Flores, por contestada la demanda en sentido negativo, por alegada oposición por pluspetición; y se citó a la partes para audiencia de prueba, cuyo resultado consta en acta de fs. 95 p.p. D) El texto de la sentencia recurrida se encuentra de fs. 96 a 100 p.p. 2. EN ESTA INSTANCIA. A) A fs. 9, se tuvo por parte como apelante a don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS, por medio de su apoderado licenciado Mardoqueo Josafat Tóchez Molina; y se señaló lugar, día y hora para la celebración de la audiencia especial a que se refiere el Art. 513 CPCM. B) El resultado de la audiencia especial consta en acta de fs. 36 a 38. III. PRETENSIÓN. El ejecutante SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado licenciado Martín Salvador Morales Somoza, presentó demanda contra don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS, a fin de que en sentencia se le ordene pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS, en
4 concepto de capital; más el interés normal de siete punto diez por ciento anual, a partir del dos de octubre de dos mil diez y costas procesales de la instancia. IV. LÍMITES DEL RECURSO. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM. V. DE LOS AGRAVIOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN. 1. El recurrente don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS, por medio de su apoderado licenciado Mardoqueo Josafat Tóchez Molina, en su escrito de apelación, expuso que en primera instancia su cliente se opuso a la pretensión por existencia de pluspetición y presentó pruebas al respecto; sin embargo, el Juez A-quo en el considerando V de la sentencia, hace alusión a que el abogado que representaba a su cliente, desistió de la oposición; y en el poder que le confirió a dicho abogado no se le otorgó poder especial para desistir, ya que conforme al Art. 69 CPCM, se necesita autorización especial y explícita para ello; y a falta de ésta, el Juez A-quo debió entrar a conocer el fondo de la oposición y la prueba presentada, pero sin fundamento dio por aceptado el desistimiento, creándole indefensión a su mandante. 2. Como segundo motivo y bajo el principio de eventualidad, denunció el impetrante que en el romano V de la sentencia impugnada, el Juez de la causa estableció que no habrían costas procesales; no obstante ello, en el fallo sin ninguna fundamentación legal sí hizo la condena, lo que es incongruente, siendo una violación al derecho de defensa y a la garantía de audiencia, puesto que no se ha motivado por qué cambia de opinión en la misma sentencia. VI. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO. DEL PROCESO EJECUTIVO: 1. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. 2. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las
5 partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. 3. Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva; esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. VI. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS. 1. El impetrante sostiene que su anterior apoderado no tenía facultades suficientes para desistir de la oposición, pues el Art. 69 CPCM, requiere que exista autorización explícita para ello; y en el poder que se le otorgó al licenciado Javier Obdulio Arévalo Flores no le fue conferida, por tanto, el desistimiento realizado en la audiencia de prueba celebrada el veintitrés de marzo del presente año no es válido; y el Juez de la causa debió entrar a conocer el fondo de la oposición y las pruebas presentadas. 2. El Art. 69 CPCM, DISPONE: El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del
6 proceso. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. 3. Conforme a la disposición transcrita, el otorgamiento de la facultad especial para desistir, debe ser explícito; es decir, que debe concederse de manera clara y precisa, con exactitud; en este sentido, al examinar el poder que obra a fs. 75 p.p. con que legitimó su personería el licenciado Javier Obdulio Arévalo Flores el notario autorizante hizo constar que el ejecutado don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS le confirió al referido profesional:...las facultades del mandato y las especiales enumeradas en los artículos sesenta y siete, sesenta y ocho y sesenta y nueve del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles (sic) ; por consiguiente, le fueron concedidas de manera clara las facultades contenidas en el citado Art. 69 CPCM, dentro de las cuales se encuentra la de desistir. 4. En el acta de fs. 95 p.p., consta que en uso de dicha facultad el licenciado Arévalo Flores, desistió de la oposición que planteó por medio del escrito de contestación de la demanda de fs. 73 p.p., desistimiento que fue aceptado por el apoderado del ejecutante licenciado Martín Salvador Morales Somoza, por lo que es válido, pues el ejecutado le concedió poder suficiente para ello a su apoderado; además, que en esta instancia no ha presentado oposición o resistencia a la pretensión ejecutiva; en consecuencia, el agravio alegado deberá desestimarse. 5. Por otra parte, el impetrante denuncia que la sentencia impugnada es incongruente, ya que el Juez A-quo en el considerando V expresó que no habría condena en costas; y en el fallo de la misma sí hizo la condena. 6. Las costas se refieren a aquella porción de los gastos procesales, cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el proceso, siendo éste la causa inmediata y directa de su producción; en el caso del proceso ejecutivo lógicamente la actividad procesal genera gastos a las partes en contienda, pero si la parte ejecutada al contestar la demanda formula oposición, debe tramitarse dicha etapa procesal señalando si es necesario audiencia de prueba, revirtiéndose la carga de la prueba al ejecutante quien debe presentar las pruebas que tenga a fin de desvirtuar dicha oposición, lo que implica gastos adicionales que deben ser incluidos en las costas procesales, pero al haber desistido el ejecutado de la oposición y estar de acuerdo las partes no fueron causadas, por lo que, el Juez de la causa en la audiencia probatoria resolvió: no hay condenación en costas procesales, con relación a la oposición,., lo que quedó relacionado en el romano V de la sentencia impugnada; sin embargo, ello no significa que no pudiera hacer
7 la condena respectiva en las restantes costas de la instancia, como lo hizo en el número uno del fallo de la sentencia recurrida; por ende, no existe la incongruencia que alega el recurrente, debiendo desestimarse también este agravio. CONCLUSIÓN. En suma pues, habiéndose desestimado los agravios alegados por el recurrente, no queda más que verificar si el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante consistente en testimonio de escritura pública de crédito decreciente, cumple con todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA ; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es don CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS; 3) una deuda líquida, que en el presente caso es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el treinta y uno de octubre de dos mil diez; y, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, lo constituye un testimonio de escritura pública de crédito decreciente; en consecuencia, es procedente acceder a la pretensión contenida en la demanda de fs. 1 a 3 p.p.; y estando la sentencia venida en apelación pronunciada en ese sentido, deberá confirmarse en todas sus partes, con condena en costas de esta instancia a la parte apelante; y así se hará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3º, 181 Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 514 y 515 CPCM, a nombre de la República, esta Cámara FALLA: 1 ) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las ocho horas de dieciocho de abril del corriente año, en el proceso ejecutivo mercantil promovido por SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio su apoderado licenciado Martín Salvador Morales Somoza contra el señor CARLOS RAFAEL ARÉVALO BURGOS, por encontrarse apegada a derecho; 2 ) CONDENASE en las costas procesales de esta instancia a la parte ejecutadaapelante.
8 3 ) Oportunamente, vuelva la pieza principal al juzgado de origen, con certificación de la presente, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
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