PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE MENORES
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- Enrique José Ángel Martín Hernández
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1 36/1 Procesal Civil José Flors Matíes PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE MENORES Procedimientos relacionados con la protección de menores. Autorización judicial para el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos y para la entrada en domicilio o lugar cerrado en ejecución de medidas de protección. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. Restitución y retorno de menores en supuestos de sustracción internacional. I. PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE MENORES El sistema jurídico para la protección de la infancia y la adolescencia, constituido básicamente por la LO 1/996, de Protección Jurídica del Menor, ha sido objeto de revisión y modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y la Ley 26/2015, de 28 de julio. La primera de ellas ha introducido en la LEC los arts. 778 bis y 778 ter y la segunda ha dado nueva redacción a los arts. 779, 780 y 781 LEC. Por su parte, la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria ha introducido los arts. 778 quater a 778 sexies. De todos estos procedimientos se trata a continación. II. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL INGRESO DE MENORES CON PROBLEMAS DE CONDUCTA EN CENTROS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICOS Este procedimiento tiene por objeto obtener la autorización judicial para el ingreso de un menor con problemas de conducta en un centro de protección específico conforme a lo establecido en el art. 25 y 26 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. a) Competencia La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia (en su caso, con competencia específica en materia de familia) del lugar donde radique el Centro (art. 778 bis.2 y 3, II). b) Legitimación La legitimación corresponde a la Entidad pública que ostente la tutela o guarda del menor y al Ministerio Fiscal (art. 778 bis.1).
2 Procedimientos para la división judicial de patrimonios 36/2 c) Procedimiento a ) Ordinario: El procedimiento se inicia mediante solicitud de la Entidad pública o del Ministerio Fiscal a la que deberá acompañarse la valoración psicosocial que justifique el ingreso (art. 778 bis.1). La autorización judicial será obligatoria y deberá ser previa al ingreso, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la inmediata adopción de la medida (art. 778 bis.3). b ) Urgente: Cuando concurran dichas razones de urgencia, la Entidad pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al Juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de la medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas (art. 778 bis.3). c ) Actuaciones a practicar: Para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado el Juzgado deberá: 1) Examinar y oír al menor, que deberá ser informado de la situación en términos que le sean comprensibles; 2) Oír a la Entidad pública, a los progenitores o tutores que ostenten la patria potestad o la tutela y a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada; 3) Recabará el dictamen de un facultativo, sin perjuicio de practicar cualquier otra prueba que considere relevante o le sea solicitada; 4) Recabará informe del Ministerio Fiscal (art. 778 bis 4). d ) Decisión: La autorización o ratificación sólo procederá cuando no resulte posible atender al menor, de forma adecuada, en unas condiciones menos restrictivas (art. 778 bis 4, in fine). Frente a la resolución (auto) que dicte el Juzgado podrá interponerse recurso de apelación por el menor afectado, la Entidad pública, el Ministerio Fiscal o los progenitores o tutores que ostenten la patria potestad o la tutela (art. 778 bis 5). d) Control periódico La resolución que autorice o ratifique el ingreso expresará la obligación de la Entidad pública y la del Director del centro de informar periódicamente (cada tres meses o en el plazo menor que se señale) al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida. Recibidos los informes, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles u oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso, La competencia corresponderá al Juzgado del lugar donde radique el centro en que el menor se encuentre ingresado (art. 778 bis.6). e) Duración de la medida Los menores no permanecerán en el centro más que el tiempo estrictamente necesario para atender sus necesidades específicas. El cese será acordado por el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad pública o del Ministerio Fiscal que estará fundamentada en un informe psicológico, social y educativo (art. 778 bis 7).
3 36/3 Procesal Civil José Flors Matíes f) Información al menor El menor será informado de todas las resoluciones que se adopten (art. 778 bis 8). III. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN DOMICILIOS Y LUGARES PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN MENORES Cuando para la ejecución forzosa de una medida adoptada para la protección de un menor sea necesario entrar en el domicilio, edificio o lugar en el que se encuentre y cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, se deberá solicitar la oportuna autorización del juez competente. a) Competencia Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia (en su caso, con competencia específica en materia de familia) del lugar donde radique el domicilio en que se deba entrar o, cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una resolución judicial, al órgano que la hubiere dictado (art. 778 ter.1). b) Procedimiento a ) Solicitud: El procedimiento comienza por solicitud escrita de la Entidad pública que deba ejecutar la medida adoptada en interés del menor, en la que se harán constar los siguientes extremos: 1) La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a dicha solicitud; 2) El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder y la identidad del titular u ocupante del mismo; 3) La justificación de que se ha intentado recabar el consentimiento sin resultado; 4) La justificación de la necesidad de la medida (art. 778 ter.2). b ) Audiencia al titular del domicilio: De la solicitud se dará traslado al titular del domicilio o edificio para que en el plazo de 24 horas alegue lo que a su derecho convenga, pero exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización (art. 778 ter.3, I). c ) Supuestos de urgencia: Si se acredita que concurren razones de urgencia, bien porque la demora pudiera provocar un riesgo ara la seguridad del menor, bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales, el juez podrá acordar la entrada de forma inmediata (art. 778 ter.3, II). d ) Decisión: Presentado el escrito de alegaciones, o transcurrido el plazo sin hacerlo, o tras la presentación de la solicitud en los casos de urgencia, el juez acordará o denegará la entrada en el plazo máximo de 24 horas, previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 778 ter.3, II y 4). En el auto en que se autorice la entrada se harán constar
4 Procedimientos para la división judicial de patrimonios 36/4 los límites materiales y temporales para su realización, que serán los estrictamente necesarios para la ejecución de la medida de protección (art. 778 ter.5). e ) Práctica de la entrada: El testimonio del auto que autorice la entrada será entregado a la Entidad pública para que proceda a realizarla (art. 778 ter.6) con la intervención del secretario judicial y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública (art. 778 ter.8). IV. OPOSICIÓN A RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES Las Administraciones Públicas (Estatal o Autonómica) con competencia específica sobre la materia, deben adoptar las resoluciones y llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias para cumplir la función de protección de los menores que les encomienda la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, especialmente en materias de protección social en general, en situaciones de riesgo, de desamparo, guarda, tutela, acogimiento familiar, acogimiento residencial, preparación para la vida independiente, adopción, ingreso en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, medidas de seguridad, de contención, de aislamiento, registros personales y materiales, régimen disciplinario, visitas, permisos, etc. Esta materia ha sido objeto de revisión por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ha dado nueva redacción a los arts. 779 y 780 LEC (así como a los arts. 172, 173 y 174 CC, adicionando a este último los arts. 172 bis, 172 ter y 173 bis). Las resoluciones administrativas en materia de protección de menores adoptadas por la Entidad pública pueden ser objeto de oposición ante los tribunales civiles por el procedimiento que en aquellos dos preceptos primeramente citados de establece. a) Competencia Se atribuye al Juzgado de Primera Instancia (en su caso con competencia específica en materia de familia) del lugar del domicilio de la Entidad pública y, en su defecto o en los supuestos de los arts. 179 y 180 CC, el tribunal del domicilio del adoptante (art. 779, II). b) Legitimación Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores: los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores y guardadores, siempre que tengan interés legítimo y directo, el Ministerio Fiscal y aquellas personas a las que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones. Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los
5 36/5 Procesal Civil José Flors Matíes suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente (art ). c) Postulación Deberá estarse a la regla específica del art. 750 LEC. d) Disposiciones generales La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente (art. 779, I); no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición a la resolución ante los tribunales civiles; y la oposición podrá formularse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución (art , I), cualquiera que sea el contenido de ésta. Este precepto, redactado por la Ley 26/2015, suprime la antigua distinción entre oposición a la resolución que declare el desamparo de un menor y la oposición a las restantes resoluciones, estableciendo un plazo único, que es de caducidad. El objeto del proceso está constituido por la oposición al contenido de lo resuelto por la Entidad pública. e) Procedimiento El proceso de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor, sucintamente, expresará la pretensión y la resolución a que se opone; en el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor; el Secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días; recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 (art , 3 y 4). f) Acumulación Si existieren varios procedimientos de oposición a resoluciones administrativas relativas a un mismo menor, podrán acumularse ante el juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo (art ). V. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN En el procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la adopción, el art. 177 CC establece qué personas deberán comparecer ante el juez que conozca del mismo para prestar su consentimiento (art ), para asentir a la adopción (art ) o simplemente para ser oídos (art ), especificándose en el art º los supuestos en que no es necesario el asentimiento de los progenitores. Pues bien, los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
6 Procedimientos para la división judicial de patrimonios 36/6 para la adopción, podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente para obtener una declaración en tal sentido y poder, así, manifestar su opinión al respecto antes de que se resuelva sobre la adopción. El procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, regulado en el art. 781 LEC fue objeto de nueva redacción por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. a) Competencia Se atribuye al mismo tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción (art ). b) Solicitud y demanda Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción, pueden comparecer ante el mismo tribunal que esté conociendo del expediente y manifestarlo así (art ). No dice este precepto cómo deba formularse tal solicitud, por lo que podrá hacerse por escrito o mediante comparecencia. Formulada la solicitud, el secretario judicial, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda ante el propio tribunal. La demanda deberá redactarse conforme a lo establecido en el art. 437, siendo preceptiva la postulación mediante abogado y procurador (art. 750). c) Prosecución del procedimiento Si no se presentare la demanda en el indicado plazo, el secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión acordada en el expediente, que continuará sustanciándose de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria (art ). Presentada la demanda dentro de plazo, si fuere admisible, el secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda en el mismo procedimiento, como pieza separada, por los trámites del juicio verbal con arreglo a lo establecido en el art. 753 (art ). d) Efectos de la sentencia estimatoria Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el secretario judicial acordará la citación ante el juez que conoce de la adopción de las personas que, conforme a dicha sentencia y a lo establecido en el art. 177 CC, deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción, así como ser oídos (sin que todavía lo hubieran hecho), reanudándose la tramitación del expediente de adopción hasta la resolución del mismo (art , II).
7 36/7 Procesal Civil José Flors Matíes VI. PROCEDIMIENTO PARA CONTROVERSIAS EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Cuando surjan controversias en materia de modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción internacional que deban sustanciarse contradictoriamente en España conforme a lo previsto en el art de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, esta Ley no contiene ninguna previsión expresa al respecto. Su art. 16 remite a las normas de la jurisdicción voluntaria, pero no contempla los supuestos en los que, por existir controversia entre los interesados, deba acudirse a un proceso contradictorio. En tales supuestos el cauce procesal para ello habrá de ser el del juicio verbal al que se refiere el art. 753 LEC, con las especialidades contenidas en los arts. 749 a 755 LEC. 1. Restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV bis del Título I, Libro IV de la LEC (arts. 778 quater y 778 quinquies, introducidos por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria). Este proceso no es de aplicación a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión Europea ni sea parte de algún convenio internacional. a) Presupuestos procesales a ) Competencia: Se atribuye al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de oficio su competencia (art. 778 quater.2). b ) Legitimación activa: Corresponde a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en su caso, la persona que ésta designe en su representación (art. 778 quater.3). c ) Postulación: Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador (art. 778 quater.4). b) Disposiciones generales 1) El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente, debiendo sustanciarse en ambas instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo de seis semanas; 2) En
8 Procedimientos para la división judicial de patrimonios 36/8 ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia de prejudicialidad penal; 3) Se procurará y facilitará la comunicación judicial directa entre órganos jurisdiccionales de distintos países; 4) Las partes podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación (art. 778 quater 5, 6, 7 y 12). c) Medidas cautelares El Juez podrá acordar, de oficio, a petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las previstas en el artículo 158 del Código Civil. Asimismo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante (art. 778 quater.8). d) Procedimiento a ) Demanda: Deberá cumplir los requisitos de contenido exigidos por el art. 778 quinquies.1 y acompañarse la documentación que en dicho precepto se menciona. b ) Requerimiento: Admitida la demanda, se requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o retención ilícita del menor para que comparezca con el mismo en la fecha que se señale (dentro de los tres días siguientes) y manifieste si accede o se opone a su restitución o retorno (art, 778 quinquies.2). c ) Posible archivo o inhibición: Cuando el menor no fuere hallado en el lugar indicado en la demanda y las averiguaciones practicadas resultaren infructuosas, se archivará el procedimiento hasta que sea encontrado. Si fuere hallado en otra provincia, previa audiencia del fiscal y de las partes personadas, el tribunal remitirá las actuaciones al que resulte territorialmente competente (art. 778 quinquies.3). d ) Comparecencia: 1) Si el requerido comparece y accede a la restitución o retorno del menor, se dictará auto acordándola y ordenando la conclusión del proceso (art. 778 quinquies.4). 2) Si no comparece, no lo hace en forma, ni presentara oposición, se le declara en rebeldía y se dispondrá la continuación del procedimiento sin él, citando únicamente al demandante y al fiscal al acto de la vista (art. 778 quinquies.5). 3) Si comparece y formula oposición (lo que debe hacer por escrito), se dará traslado a las demás partes y se les citará a todos al acto de la vista, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes (art. 778 quinquies.6). e ) Vista: La vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el juez le tendrá por desistido de la oposición y continuará la vista. En ella se practicarán las pruebas útiles y pertinentes que propongan las partes o el Ministerio Fiscal y las que el Juez acuerde de oficio, debiendo proceder éste en todo caso, separadamente y en presencia del fiscal a la exploración del menor (art. 778 quinquies.7 y 8). f ) Sentencia: Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la vista el juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o su retorno al lu-
9 36/9 Procesal Civil José Flors Matíes gar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la Unión Europea en la materia; se pronunciará, además sobre las costas y los gastos de viaje y los que ocasiones la restitución o el retorno del menor (art. 778 quinquies.9 y 10). La sentencia es recurrible, con efectos suspensivos, sustanciándose la apelación con arreglo a lo establecido en el apartado número 11 del art. 778 quinquies. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas administrativas precisas (art. 778 quinquies.13). 2. Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención han sido ilícitos. a) Objeto Mediante este proceso se pretende obtener, normalmente con carácter previo e independientemente del proceso que se promueva para lograr la restitución internacional de un menor con residencia habitual en España que haya sido objeto de un traslado o retención internacional, una declaración judicial de un órgano jurisdiccional español en la que se especifique que dicho traslado o retención son ilícitos (art. 778 sexies, II). b) Competencia La competencia se atribuye al mismo tribunal que sea competente para conocer del fondo del asunto, lo que supone que corresponderá: 1) Al Juzgado de Primera Instancia que haya conocido en España del proceso sobre responsabilidad parental pronunciándose sobre la situación o medidas que afecten al menor y que hayan sido quebrantadas por el traslado o retención supuestamente ilícitos, y 2) En su defecto, al Juzgado de Primera Instancia (en su caso con competencia específica en materia de familia) del último domicilio del menor en España (art. 778 sexies, II). c) Legitimación La legitimación activa se atribuye a cualquier persona interesada (art. 778 sexies, I), debiendo entenderse que también alcanza al Ministerio Fiscal (art. 749).
10 Procedimientos para la división judicial de patrimonios 36/10 d) Procedimiento Nada se dice en el art. 778 sexies sobre el procedimiento, pero no ofrece duda que habrá de ser el del juicio verbal al que remite, en general, el art. 753 para la tramitación de los procesos comprendidos en el Título I del Libro IV de la LEC, con las demás especialidades contenidas en los arts. 749 a 755.
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LEY 15/2015 DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
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