CAPÍTULO I. DISPOSIONES GENERALES

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1 PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO DE DEMANDANTES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE ADQUIRENTES Y ARRENDATARIOS DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA EN CASTILLA Y LEÓN. La Comunidad de Castilla y León tiene la competencia exclusiva en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda según lo dispuesto en el artículo º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. En ejercicio de estas competencias se ha dictado la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 2, se recogen como principios generales de la política de vivienda, entre otros, la garantía, en condiciones de igualdad, de acceso de todos los castellanos y leoneses a una vivienda de protección pública así como la transparencia en la transmisión y arrendamiento de las viviendas de protección pública mediante el establecimiento de mecanismos y procedimientos que garanticen la igualdad, publicidad y concurrencia en el acceso a la misma. Por su parte, el artículo 64 de la citada Ley, configura al Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León como uno de los instrumentos para contribuir a garantizar a los ciudadanos los principios de igualdad, concurrencia y publicidad en el acceso a una vivienda de protección pública a fin, eliminando cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones de dichas viviendas, remitiendo el régimen de la inscripción y del funcionamiento al desarrollo reglamentario. La existencia de un registro de demandantes de viviendas protegidas no es una novedad en el ordenamiento jurídico de Castilla y León ya que el mismo fue creado por el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, por el que se modificó el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León y regulado por la Orden FOM/1884/2006, de 22 de noviembre. Directamente relacionado con la transparencia en la transmisión y arrendamiento de las viviendas de protección pública están los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de las mismas. Dichos procedimientos se encuentran regulados en la Orden FOM/1982/2008, de 14 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la selección de los adquirentes y arrendatarios de viviendas protegidas en Castilla y León. Para la realización de tales procedimientos de selección, el registro de demandantes se ha configurado como un elemento fundamental toda vez que todas las personas que han participado en los mismos se encontraban previamente inscritas en el mismo. Con ello se 1

2 contribuye a garantizar de un modo efectivo que quienes accedan a una vivienda de protección pública cumplan todos los requisitos de acceso a la misma. Dada la íntima conexión entre el registro de demandantes y los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública, se estima oportuno que en un mismo texto normativo se regule ambas cuestiones; además, a la vista de la experiencia de estos años, se mejoran determinados aspectos para dotar de una mayor agilidad tanto en las inscripciones como en los procedimientos de selección. En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, oído/de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de de de 20 dispone: CAPÍTULO I. DISPOSIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de inscripción y funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León así como los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública en Castilla y León. Artículo 2. El Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León constituye uno de los instrumentos para contribuir a garantizar a los ciudadanos los principios de igualdad, concurrencia y publicidad en el acceso a una vivienda de protección pública, eliminando cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones de dichas viviendas. 2. Igualmente el Registro será el instrumento administrativo para proporcionar información actualizada sobre los demandantes de vivienda de protección pública en Castilla y León que permita a las distintas Administraciones Públicas adecuar sus programaciones públicas de vivienda a la demanda existente, así como a los promotores de vivienda de protección pública a efectos de su programación y la ulterior venta o arrendamiento de las viviendas. 2

3 3. El Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de vivienda y su gestión y mantenimiento corresponderá a la Dirección General con competencias en dicha materia. Artículo 3. Los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública en Castilla y León. A fin de hacer efectivo el principio de igualdad de acceso de todos los castellanos y leoneses a una vivienda de protección pública previsto en el artículo 2 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, quienes deseen acceder a una vivienda de protección pública deberán estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León y participar en los procedimientos de selección que se convoquen al efecto, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. CAPÍTULO II EL REGISTRO DE DEMANDANTES DE DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LÉON Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción. 1. La inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León será obligatoria y gratuita para todas las personas físicas o unidades familiares que quieran acceder a una vivienda de protección pública. 2. A los efectos de este Decreto se entiende por demandantes de vivienda de protección pública las personas físicas que, constituyendo o no una unidad familiar en los términos que como tal se define en la normativa estatal reguladora del plan de vivienda vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, estén interesados en acceder a una vivienda de protección pública en la Comunidad de Castilla y León y cumplan los demás requisitos previstos en el resto de la normativa aplicable. 3. Las personas jurídicas no podrán inscribirse en el Registro ni les será exigible la inscripción. Artículo 5. Solicitud de inscripción. 1. Las solicitudes de inscripción se presentarán conforme al modelo que se aprobará mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda. 2. En la solicitud se indicará expresamente, entre otros datos, el régimen de acceso a una vivienda de protección pública (en propiedad, en arrendamiento o en ambas) así como el ámbito territorial en el que se ubique la misma, debiendo señalar un máximo de tres municipios. 3

4 3. Únicamente se admitirá una solicitud por cada demandante de vivienda de protección pública. Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades familiares al mismo tiempo ni presentar solicitud individualmente cuando haya de formar parte de una unidad familiar conforme a lo dispuesto en este Decreto. En los casos en que una persona inscrita en el Registro, sea como solicitante o como miembro de una unidad familiar, pretenda su inscripción posterior mediante otra solicitud en una unidad familiar diferente, la inscripción se practicará, en su caso, conforme a la nueva solicitud presentada, sin perjuicio de las modificaciones que deban realizarse en las inscripciones afectadas por tales circunstancias, lo que se comunicará oportunamente a los interesados afectados. Artículo 6. Forma de presentación de la solicitud y documentación. 1. Las solicitudes se presentarán en cualquier momento en el modelo normalizado que para las diferentes formas de presentación estará disponible en la en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica 2. Las solicitudes podrán presentarse de forma presencial en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común o en cualquiera de las unidades que integran los Servicios de Información y Atención al Ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en cualquier otro centro de los que se señalan en el artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debiendo ser remitidas a la Dirección General competente en materia de vivienda. Igualmente, las solicitudes podrán presentarse por telefax, en las condiciones previstas en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se declaran los números telefónicos oficiales (Boletín Oficial de Castilla y León número 213, de 4 de noviembre). En este caso, no será necesario el posterior perfeccionamiento de la solicitud por parte del interesado. De igual modo, la solicitud podrá presentarse telemáticamente en el modelo disponible al efecto, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos. 4

5 Para esta modalidad de presentación se deberá disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica. Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El registro telemático emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia autenticada de la solicitud, escrito o comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles. 3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda se establecerá la documentación que deberá presentarse junto con la solicitud. 4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no va acompañada de los documentos necesarios, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Igualmente el solicitante podrá presentar, y la Administración solicitar cualquier otro documento necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles en orden a la resolución correspondiente del procedimiento. 5

6 Artículo 7. Autorizaciones. 1. La Consejería competente en materia de vivienda, previa autorización expresa del solicitante, podrá obtener directamente y/o por medios telemáticos mediante la transmisión de datos entre la misma o distintas Administraciones, la información necesaria para la comprobación de los datos de identidad del solicitante (DNI/NIE), datos de propiedad de la vivienda (certificación catastral y/o registro de la propiedad), obligaciones tributarias y seguridad social así como características de la unidad familiar. 2. Asimismo, previa autorización expresa del solicitante, podrá facilitarse el acceso a los datos de los interesados que aparezcan inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León a otras Administraciones Públicas así como a promotores de viviendas de protección pública, a los únicos efectos previstos en el presente Decreto y todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. A los efectos previstos en este apartado, tendrán la consideración de promotores de viviendas de protección pública aquellos que ostenten tal condición en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, y hayan presentado la solicitud de calificación provisional de las viviendas. 3. De igual modo, la presentación de la solicitud, implica la autorización del interesado para que la Administración le pueda remitir información y comunicaciones a través de las vías de comunicación facilitadas en la misma. Artículo 8. Requisitos de inscripción en el Registro. 1. Para inscribirse en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León, deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Tener unos ingresos familiares máximos corregidos que no excedan 6,5 veces el indicador Público de Renta de efectos Múltiples (IPREM). b) No ser titular de una vivienda de protección pública o de una vivienda libre, salvo que el interesado indique en su solicitud la necesidad de cambiar de vivienda por motivos laborales, económicos, falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o a las necesidades sobrevenidas por movilidad reducida permanente. 2. En todo caso, los requisitos exigibles para acceder a una vivienda de protección pública serán los previstos en los correspondientes planes estatales o autonómicos de 6

7 vivienda al amparo de los cuales se declare o califique como actuación protegida la promoción de viviendas objeto del procedimiento de selección. 3. La inscripción en el Registro no exime al demandante de vivienda de protección pública de la obligación de cumplir los requisitos exigidos en las disposiciones normativas en materia de viviendas de protección pública y en concreto, deberá cumplir los requisitos de acceso en la fecha en la que se solicite el visado del contrato de compraventa o arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto. Artículo 9. Supuestos de exclusión. 1. No podrán inscribirse en el Registro las unidades familiares y personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido desahuciado de una vivienda de protección pública de promoción directa por causa imputable al interesado. b) Ocupar una vivienda de protección pública de promoción directa sin título suficiente para ello. 2. Las circunstancias expresadas anteriormente no podrán concurrir ni en el posible adquirente o arrendatario ni en ninguno de los miembros de la unidad familiar. Artículo 10. Tramitación y resolución. 1. La ordenación, instrucción y resolución del procedimiento para la inscripción en el Registro corresponde a la Dirección General competente en materia de vivienda. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa podrá considerarse estimada por silencio administrativo. 3. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 60 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León. Artículo 11. Modificación y actualización de datos. 1. Los solicitantes están obligados a comunicar cualquier modificación de los datos que hubieren aportado anteriormente, adjuntando la documentación correspondiente. 7

8 2. El incumplimiento del deber establecido en el apartado anterior podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción, previa audiencia al solicitante. 3. Con el fin de mantener actualizado el Registro, la Administración, de oficio, solicitará periódicamente a los organismos correspondientes en cada caso los datos necesarios para conocer las posibles variaciones económicas y patrimoniales de las personas inscritas. Artículo 12. Periodo de vigencia de la inscripción y cancelación en el Registro. 1. La inscripción en el Registro tendrá una duración de 4 años a contar desde la notificación de la resolución administrativa de inscripción en la que habrá de figurar expresamente esta circunstancia. En los 3 meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia señalado anteriormente, el interesado podrá solicitar la renovación de la inscripción practicada. 2. Procederá la cancelación de la inscripción en el Registro por las siguientes causas: a) Por la finalización del periodo de vigencia sin que se hubiere procedido a la renovación. b) Por el acceso del solicitante a una vivienda de protección pública. c) A petición del interesado. d) Una vez inscrito, cuando dejen de concurrir los requisitos que se exigen para la inscripción. Artículo 13. Utilización de los datos inscritos. 1. Los datos individualizados del Registro no tendrán carácter público, y serán utilizados por la Administración a los solos efectos previstos en este Decreto. 2. No obstante lo anterior, conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal, los datos inscritos en el Registro podrán se comunicados a otras Administraciones Públicas en los términos de los convenios que a tal efecto pudieran suscribirse así como a los promotores de vivienda de protección pública, previa solicitud de los mismos en la que consten expresamente los motivos de la misma, y a los solos efectos de este Decreto. En este caso la comunicación de datos se realizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de vivienda en la que se determinará la extensión y utilización de tales datos. 3. El órgano responsable del fichero es la Dirección General competente en materia de vivienda, ante la cual se podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos. 8

9 4. Las medidas de seguridad del Registro son las correspondientes al nivel medio, conforme a lo establecido en las disposiciones normativas vigentes en materia de protección de datos de carácter personal. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE ADQUIRENTES Y ARRENDATARIOS DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 14. Ámbito de aplicación. 1. Los procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública regulados en el presente Capítulo será de aplicación a las siguientes viviendas: a) Viviendas de protección pública de promoción directa. b) Viviendas de protección pública de nueva construcción cuyo promotor sea una empresa pública de la Comunidad de Castilla y León. c) Viviendas de protección pública de nueva construcción que se construyan sobre suelo propiedad de otras Administraciones Públicas cuando así lo solicite la Administración titular del suelo. caso. d) Viviendas de protección pública de nueva construcción de gestión privada, en su 2. No será de aplicación a los siguientes supuestos: a) Vivienda promovida por el promotor para uso propio individualmente considerado. b) Viviendas de protección pública en segunda y posterior transmisión. c) Anejos no vinculados y locales que pudieran existir en aquellas promociones cuyos adquirentes o arrendatarios hayan sido objeto de selección por alguno de los procedimientos previstos en este Decreto. Artículo 15. Régimen de acceso a la vivienda. El régimen de acceso a las viviendas de protección pública que sean objeto de procedimientos de selección regulados en este Decreto será en propiedad o arrendamiento, con o sin opción de compra. Artículo 16. Procedimiento de selección. 9

10 1. Con carácter general, el procedimiento para seleccionar a los posibles adquirentes o arrendatarios de las viviendas a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 14.1 será el sorteo entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León y no se encuentre en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en este Decreto. 2. El procedimiento de selección, que se iniciará mediante convocatoria pública, podrá establecer los cupos que estime convenientes para atender las necesidades de colectivos específicos, así como los requisitos que sean exigidos en su caso. Artículo 17. Selección de los posibles adquirentes o arrendatarios de viviendas de protección pública de nueva construcción de gestión privada. 1. En la selección de los posibles adquirentes o arrendatarios de las viviendas de protección pública de nueva construcción de gestión privada a las que se refiere el artículo 14.1, letra d), el promotor, ya sea persona física o jurídica, individual o agrupada en cooperativas, comunidades de propietarios o entidades cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas, podrán utilizar igualmente el procedimiento del sorteo en los términos establecidos en este Decreto. 2. Cuando se trate de promotores de vivienda de protección pública para uso propio agrupados en cooperativas de viviendas, en comunidades de bienes o en entidades cuyos socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas, la selección se realizará conforme a los procedimientos que a tal efecto se establezca en sus normas de régimen interno, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior. 3. En todo caso, en la selección de los posibles adquirentes o arrendatarios de las viviendas a las que se refiere este artículo se garantizarán los principios de igualdad, concurrencia, objetividad, publicidad y transparencia. Sección 2ª. Procedimiento de selección mediante sorteo Artículo 18. Ámbito de aplicación del procedimiento general de selección. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a las viviendas a las que se refiere los apartados a), b) y, en su caso, c) del artículo 14.1 de este Decreto. Artículo 19. Inicio del procedimiento de selección. 1. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de sorteo entre quienes se encuentren inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León en la fecha en la que se publique en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden de convocatoria y no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos de exclusión a los que se refiere el artículo 9. 10

11 2. El inicio del procedimiento se realizará mediante convocatoria pública por Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Territorial de Vivienda correspondiente. 3. La convocatoria contendrá al menos los siguientes extremos: a) Municipio y localización en el que se ubica la promoción. b) Número de viviendas y superficie útil aproximada de las viviendas. c) Existencia o no de anejos vinculados a la vivienda, con indicación de su superficie útil aproximada. d) Régimen de protección de las viviendas y destino, ya sea adquisición o arrendamiento, con o sin opción de compra. e) Ámbito geográfico de la demanda a la que se extiende cada promoción a fin de establecer el/los municipio/s en los que los posibles participantes en el sorteo han solicitado vivienda. f) Cupos de reserva, en su caso, de viviendas para finalidades específicas conforme a lo establecido en el artículo siguiente, orden de prelación y número de viviendas correspondiente a cada cupo. g) Limites de ingresos que deben cumplir los participantes en el sorteo, según clase o tipo de vivienda de protección pública. h) Mención expresa de que la lista provisional será la obtenida del Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León y estará formada por aquellos solicitantes inscritos en el mismo en los que concurran los requisitos establecidos en la convocatoria. i) En su caso, el número de viviendas y sus anejos vinculados cuyos posibles adquirentes o arrendatarios serán seleccionados a través de otros procedimientos que no sean el sorteo, a los que se refiere este Decreto. j) Expresión de si el resultado del sorteo significará el establecimiento de un orden de prelación para elección de una de las viviendas sorteadas o seleccionará directamente una vivienda al participante elegido. k) Cualesquiera otras circunstancias que deban tenerse en cuenta para la selección de los posibles adquirentes o arrendatarios. 4. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicada la promoción de 11

12 viviendas y en el de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente así como en la página Web de la Junta de Castilla y León. Artículo 20. Cupos de reserva de viviendas. 1. Además de los cupos de reserva obligatoria que procedan de acuerdo con la normativa específica, la convocatoria pública podrá establecer otros cupos de reserva de viviendas en función de circunstancias objetivas tales como el número máximo de personas que compongan la unidad familiar, los ingresos de la unidad familiar, el primer acceso en propiedad a una vivienda, la edad u otras análogas, conforme a las especiales características de la promoción o de la demanda del municipio o ámbito de que se trate. 2. Las viviendas no adjudicadas dentro de su cupo correspondiente pasarán a formar parte, de forma sucesiva, del cupo inmediatamente posterior según el orden de prelación establecido en la convocatoria. 3. Cuando los demandantes de vivienda reúnan las condiciones necesarias para formar parte de varios cupos, podrán participar de forma simultánea en todos ellos según el orden de prelación establecido en la convocatoria. Si un demandante fuera seleccionado en dos o más cupos, deberá elegir una de las posibles viviendas, decayendo del resto de cupos. Artículo 21. Lista provisional. 1. Una vez publicada la convocatoria en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Dirección General competente en materia de vivienda elaborará la lista provisional en la que se incluirán todos los demandantes de vivienda de protección pública inscritos que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria. ellos. 2. La lista provisional contendrá, para cada cupo, los participantes en cada uno de 3. La lista provisional se remitirá a la Comisión Territorial de Vivienda que procederá seguidamente a la publicación de las mismas, durante un plazo de diez días hábiles en los tablones de anuncios del Ayuntamiento correspondiente y de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se ubique la promoción objeto del sorteo. León. Asimismo, se procederá a su publicación en la página Web de la Junta de Castilla y 4. Dentro del citado plazo de diez días, los interesados en el procedimiento podrán presentar las alegaciones y documentos que estimen convenientes en defensa de sus intereses. 12

13 Dichas alegaciones y documentos se podrán presentar en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en cualquier otro centro de los señalados en el artículo 15 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debiendo ser remitidas a los Servicios Territoriales competentes en materia de vivienda de la provincia respectiva. Igualmente, se podrán presentar por telefax, en las condiciones previstas en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se declaran los números telefónicos oficiales. 5. La Comisión Territorial de Vivienda examinará e informará las alegaciones a las que se refiere el apartado anterior, remitiendo seguidamente las actuaciones a la Dirección General competente en materia de vivienda. Artículo 22. Lista definitiva. 1. La lista definitiva será aprobada por Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda y se remitirán a la Comisión Territorial de Vivienda correspondiente que procederá a su exposición en los tablones señalados en el apartado 3º del artículo anterior y a su publicación en la página Web de la Junta de Castilla y León. 2. La lista definitiva de demandantes inscritos contendrá los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos y número del NIF/NIE de los solicitantes. b) Especificación del cupo o cupos en los que se ha incluido a cada uno de los componentes de la lista definitiva. c) Número específicamente asignado a cada componente de la lista definitiva en el cupo o cupos en los que está incluido para el correspondiente sorteo. 3. Asimismo indicará el lugar, fecha y hora para la celebración del sorteo. 4. La Orden a la que se refiere el presente artículo pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, 13

14 tal y como establecen los artículos 1, 14.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ambos plazos a contar desde el día siguiente al de su publicación. Artículo 23. Desarrollo del sorteo. 1. El sorteo, que será público, se llevará a cabo por la Dirección General competente en materia de vivienda entre quienes se encuentren en la lista definitiva. 2. El sorteo se realizará ante Notario, mediante procedimientos manuales o informáticos, que garanticen la imparcialidad y objetividad del mismo. 3. Para el desarrollo de los sorteos se seguirá, en su caso, el orden de prelación de cupos establecido en la convocatoria. Artículo 24. Resultado del sorteo: lista principal y lista de reserva. 1. Para cada uno de los cupos, el sorteo dará como resultado una lista principal en la que estarán integradas todas aquellas personas de la lista definitiva que hayan sido seleccionadas como posibles adquirentes o arrendatarios. 2. Todos aquellos participantes en el sorteo que no formen parte de la lista principal pasarán a formar parte de la lista de reserva. 3. La lista de reserva para cada uno de los cupos tendrá un periodo de vigencia hasta el momento en que se vise por el órgano competente el último contrato de compraventa, o en el caso de promociones destinadas a arrendamiento, de dos años desde la fecha de celebración del sorteo. 4. Los integrantes de las lista de reserva podrán seguir participando en los sorteos que se celebren en el citado periodo de vigencia. 5. El resultado del sorteo se publicará en los lugares previstos para la publicación de la lista definitiva. 6. A los integrantes de la lista principal, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda les notificará personalmente el resultado del sorteo; dicha notificación deberá contener al menos los siguientes extremos: a) Número de orden para la elección de vivienda o en su caso identificación de la vivienda que le ha correspondido; en este último supuesto, expresión de la superficie útil aproximada de la vivienda y número de dormitorios e identificación, en su caso, de los anejos vinculados. b) Régimen de acceso. 14

15 c) Precio máximo de venta o precio máximo legal de referencia en el caso de arrendamiento. 7. En el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación a la que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá comunicar por escrito al Servicio Territorial competente en materia de vivienda su aceptación o renuncia, perdiendo, caso de no hacerlo, la condición de posible adquirente o arrendatario. 8. Una vez aceptada la vivienda, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda dictará acuerdo de adjudicación y notificará al promotor de la vivienda tal extremo, en su caso. 9. Si quedaran viviendas libres una vez agotadas para cada cupo su lista principal y la de reserva, el promotor de las viviendas podrá proponer al Servicio Territorial competente en materia de vivienda los posibles adquirentes de tales viviendas que, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública. Artículo 25. Firma del contrato de compraventa o arrendamiento. 1. En el caso de promociones destinadas a la venta, el contrato deberá firmarse en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que se notifique la calificación provisional y, si ya se hubiera notificado ésta, desde la notificación a la que se refiere el apartado octavo del artículo anterior. En el caso de promociones destinadas al arrendamiento, el contrato deberá firmarse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la calificación definitiva. 2. El promotor deberá requerir al seleccionado, mediante notificación fehaciente, la firma del contrato de compraventa o de arrendamiento. Dicha firma deberá realizarse dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente al de la referida notificación. 3. Si la firma del contrato de compraventa o arrendamiento no se produjera por causas imputables al seleccionado en los plazos señalados en este artículo, perderá su condición. Sección 3ª Procedimientos de selección mediante actuación singular o selección mediante baremo Artículo 26. Actuaciones singulares. 1. Cuando concurran circunstancias excepcionales, las viviendas a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 14.1 podrán ser adjudicadas, en compra o en arrendamiento, sin sujeción a los requisitos necesarios para ello, a personas físicas o, concurriendo razones de interés público o social, a personas jurídicas Corporaciones Locales o Entidades sin ánimo de lucro mediante la declaración de una actuación singular, con el fin de solucionar necesidades 15

16 de vivienda que afecten a personas incluidas en alguno de los colectivos con especial protección a que se refiere el artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León. 2. La Comisión Territorial de Vivienda, o la Dirección General competente en materia de vivienda en los casos de una necesidad perentoria de vivienda, previa tramitación del oportuno expediente en el que se acrediten las circunstancias concurrentes para la declaración de actuación singular, efectuará la propuesta correspondiente. 3. La declaración de actuación singular corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de vivienda, a propuesta de la citada Dirección General o previo informe favorable de ésta cuando la propuesta haya sido formulada por la Comisión Territorial de Vivienda. 4. En el caso de que la actuación singular se solicite por una persona jurídica se podrán adjudicar una o más viviendas mediante dicha actuación singular atendiendo a las circunstancias concurrentes debidamente acreditadas. Artículo 27. Selección de posibles adquirentes o arrendatarios mediante baremo. 1. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda, a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Territorial de Vivienda correspondiente, y cuando concurran motivos justificados podrá establecerse que la selección de los posibles adquirentes o arrendatarios de las viviendas a las que se refiere los apartados a), b) y c) del artículo 14.1 puedan realizarse mediante la utilización de un baremo. 2. El baremo consistirá en la valoración de las circunstancias que se establezcan en la convocatoria, entre las que se encontrarán, entre otras, las siguientes: a) Necesidad de vivienda como consecuencia de no ser titular de una vivienda a título de propietario, arrendatario o usufructuario, o porque la vivienda que se ocupa presenta deficientes condiciones de habitabilidad, es insuficiente para la composición de la unidad familiar o presenta barreras de cualquier tipo para personas con movilidad reducida. b) Número de miembros de la unidad familiar c) Existencia de miembros con discapacidad dentro de la unidad familiar o dependientes a su cargo. d) Ingresos familiares. e) Empadronamiento en el municipio correspondiente. 16

17 3. El procedimiento para la selección de los posibles adquirentes o arrendatarios mediante baremo será el previsto en la Sección 2ª del presente Capítulo, con las siguientes especialidades: a) La Orden a que se refiere el apartado 1º de este artículo deberá contener al menos los extremos señalados en el artículo b) Elaborada la lista provisional, se remitirá a la Comisión Territorial de Vivienda a fin de que, además de llevar a cabo las actuaciones establecidas en el artículo 21.3, solicite a los interesados la documentación acreditativa para valorar las circunstancias que serán objeto de baremación. c) Una vez presentada dicha documentación y valorada la misma, la Comisión Territorial de Vivienda puntuará a cada uno de los integrantes de la lista provisional de conformidad con el baremo establecido en la convocatoria, ordenándose de mayor a menor. d) La lista definitiva de posibles adquirentes o arrendatarios será aprobada por Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda a propuesta de la citada Comisión, debiendo contener, además de los extremos señalados en los apartados a) y b) del artículo 22.2, la puntuación obtenida en el baremo desglosada, en su caso, por apartados. Dicha Orden, que se publicará en los mismos lugares en los que se publicó la lista provisional, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrán interponerse los recursos señalados en el artículo e) La Comisión Territorial de Vivienda notificará a los integrantes de la lista principal la adjudicación. Dicha notificación contendrá la identificación de la vivienda adjudicada y, en su caso, la existencia de anejos vinculados, así como la superficie útil de la vivienda y anejos, el régimen de acceso y uso y el precio máximo de venta o precio máximo legal de referencia en el caso de arrendamiento. Sección 4ª Procedimiento de selección para viviendas de protección pública de promoción directa vacantes Artículo 28. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en esta sección será de aplicación a las viviendas de protección pública de promoción directa que no hayan sido adjudicadas en su convocatoria así como a aquellas que, siendo titular la Administración de la Comunidad de Castilla y León, hayan quedado vacantes, ya sea en régimen de compraventa o de arrendamiento. Artículo 29. Procedimiento. 17

18 1. La Comisión Territorial de Vivienda correspondiente solicitará a la Dirección General competente en materia de vivienda una lista formada por todos aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León, que cumplan los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública de promoción directa y que hayan hecho constar expresamente en su solicitud el municipio en el que se produzca la vacante. 2. La citada Dirección General elaborará dicha lista, la cual constituye la lista provisional, y se ordenará por fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro; la misma, se remitirá a la Comisión Territorial de Vivienda correspondiente a fin de que proceda a su publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente así como en el de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, durante un plazo de diez días hábiles. Asimismo, se publicará en la página Web de la Junta de Castilla y León. 3. Los interesados, dentro del citado plazo, podrán presentar las alegaciones y documentos que estimen convenientes. 4. La Comisión Territorial de Vivienda resolverá las alegaciones presentadas y elaborará y aprobará la lista definitiva de posibles adquirentes o arrendatarios. La resolución por la que se apruebe la lista definitiva no pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de vivienda en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a contar desde el día siguiente al de su publicación. 5. Las vacantes que se vayan produciendo en un municipio se ofrecerán a quienes aparezcan en la lista definitiva en el orden establecido en la misma. 6. La lista definitiva tendrá vigencia hasta que se agoten los demandantes de viviendas que aparezcan en la misma y, en todo caso, en el plazo de dos años desde la aprobación de la lista definitiva por la Comisión Territorial de Vivienda. DISPOSICIÓN ADICIONAL: Información a los interesados. A fin de lograr una mayor difusión y publicidad de los procedimientos de selección, además de la publicación de anuncios en los lugares previstos en este Decreto, podrá ofrecerse información a los interesados mediante el envío de mensajes de texto y/o correo electrónico cuando hayan facilitado en su solicitud de inscripción en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Castilla y León estas vías de contacto, sin que tales computen a efectos de plazos. 18

19 DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Procedimientos iniciados al amparo de la normativa anterior. Los procedimientos de selección iniciados al amparo de la normativa anterior continuarán rigiéndose por ésta hasta la finalización de los mismos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Derogación normativa. Queda derogada la Orden FOM/1884/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas de Castilla y León así como la Orden FOM/1982/2008, de 14 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de selección de los adquirentes y arrendatarios de viviendas protegidas en Castilla y León, DISPOSICIONES FINALES Primera: Habilitación normativa Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de vivienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto. Segunda: Entrada en vigor. El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 4 de septiembre de 2012 EL DIRECTOR GENERAL DE VIVIENDA, ARQUITECTURA Y VIVIENDA Fdo.: Ángel Mª Marinero Peral 19

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