DICTAMEN Nº 75 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 75 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada daños por caída atribuida al deficiente estado del pavimento (baldosa rota y hundida en el centro de la acera), en el municipio de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2011, X presentó escrito ante el Ayuntamiento de Zaragoza en el que manifestaba que el día 31 de agosto de 2009 fue asistida en Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, como consecuencia de una caída, por el mal estado del pavimento (baldosa rota y hundida en el centro de la acera), en la calle Pedro IV de Zaragoza, a la altura del número de la calle Isabel la Católica de Zaragoza, sobre las del citado día. Manifiesta que los daños causados fueron de fractura de huesos propios nasales, equimosis en mentón y cara, equimosis en región palpebral, contusión en hombro derecho y contusión en rodilla. Desde esa fecha ha continuado tratamiento médico debido a la obstrucción nasal que tiene a consecuencia de la desviación del tabique motivada por la fractura de los huesos propios de la nariz, lesiones y secuelas que se describen en los informes médicos emitidos en 20 de mayo de 2010 y 11 (luego se deducirá que se trata de informe del día 16) de junio de Debe advertirse que el mencionado informe de 11 de junio de 2011 no aparece en la documentación que se adjunta. Sí el de 20 de mayo de 2010 en el que textualmente se indica: Con fecha 31/08/2009, tras accidente por caída, presenta fractura de huesos propios de la nariz. Es controlada en consulta, refiriendo dolor y obstrucción nasal, apreciándose en la exploración desviación de tabique nasal. Circunstancia que junto a la desviación de tabique permanece hasta la actualidad. Tratamiento a que ha estado sometido: Diagnóstico: probable/cierto.: Traumatismo fronto nasal. Dificultad respiratoria nasal. Desviación de tabique nasal 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Indica que todo ello es constitutivo de responsabilidad administrativa acompañando distintos documentos mediante los que se puede alcanzar una cuantificación de la indemnización en ,85 euros estando pendiente la valoración correspondiente a las lesiones permanentes (puntos por perjuicio fisiológico y puntos por perjuicio estético). Segundo.- Como se ha indicado en el anterior antecedente, la reclamación se acompaña con alguna documentación y fotografías de la cara de la paciente y del estado de la acera. En el expediente remitido se encuentran también diversos documentos relativos a la tramitación del expediente en el Ayuntamiento de Zaragoza. Uno de la policía local de fecha 3 de diciembre de 2011 manifiesta que no consta intervención sobre dichos hechos. Un informe del área de infraestructuras, equipamientos y viviendas, fechado el 19 de abril de 2012 (nótese que casi tres años después de la producción de los hechos) manifiesta que girada visita de inspección al lugar mencionado en el presente expediente se comprueba, según se observa en el documento fotográfico adjunto, que en la acera del punto indicado se localizan varias zonas en las que se han repuesto las baldosas, desconociéndose en este Servicio la fecha de su colocación, ya que en estas Brigadas no consta intervención alguna por parte de las mismas. La Jefa de Unidad de responsabilidad patrimonial por escrito de 15 de junio de 2012, solicita a la reclamante partes de baja e informe de 16 de junio de 2012 (sic) que no entregó en su momento. La citada sra. responde por escrito de 28 de junio de 2012 adjuntando informe de 16 de junio de 2011 e indicando que le dicen que no le pueden dar partes de baja porque es pensionista (de otros escritos se deduce que tenía 80 años en el momento del accidente). El informe de 16 de junio de 2011 dice, sucintamente: paciente que como secuela de fractura huesos propios nariz presenta obstrucción nasal y anosmia. Tercero.- Finalmente el expediente remitido contiene la propuesta de resolución que suscriben la Jefe del Servicio de Contratación, la Jefe de la Unidad de Responsabilidad patrimonial y con el conforme de la Jefe del Departamento, con fecha 28 de febrero de 2013 y que elevan al Vicealcalde, Consejero de Presidencia, Economía y Hacienda. En la misma se concluye en la desestimación de la solicitud de indemnización al considerar que ha prescrito la acción de responsabilidad puesto que el accidente tuvo lugar el 31 de agosto de 2009 y la reclamación se presentó el 10 de noviembre de Se hacen algunas confusas consideraciones sobre el informe médico de 20 de mayo de 2010 en las que se cometen algunos errores que luego se tratarán. Cuarto.- Por escrito de fecha 8 de marzo de 2103 con registro de entrada en el Gobierno de Aragón del 12 de marzo, se envía el expediente a la Administración autonómica. Quinto.- El Consejero de Política Territorial e Interior solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, registrado de entrada en este Consejo el 21 de marzo. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo, todo ello en el marco del Dictamen 45/2012 del Consejo Consultivo de 17 de abril. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. II El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la inidoneidad del pavimento (servicio público) para cumplir su natural función, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que, en la actualidad, obtiene un desarrollo ulterior en los artículos 139 y sgs. de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LRJAP), complementados, esencialmente a nivel del trámite, por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Los requisitos que cabe inferir de cuadro normativo expresado pueden ser, sustancialmente, los siguientes: 1) Existencia de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizado; 2) Existencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervenciones extrañas que pudieran influir en dicha relación causal; 3) Inexistencia de fuerza mayor; y 4) Ejercicio de la acción el plazo establecido por la norma jurídica para la 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN prescripción, que es un año contado a partir del hecho o acto (también, firmeza de la sentencia judicial anulatoria) o manifestación o finalización del efecto lesivo. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LRJAP sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 marzo 2010 (JUR 95648), que reitera las de las anteriores sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139), la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS , ).- A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. O, yendo más allá, en las de la STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944), ha de ser igualmente rechazado el segundo de los motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de antijuricidad con la ausencia de nexo causal. III En cuanto a la práctica del procedimiento administrativo, debemos destacar que según la documentación recibida en este Consejo Consultivo, no ha tenido lugar el trámite de audiencia a interesados. Sobre el mismo indica el art del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo siguiente: Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón El trámite de audiencia al interesado se considera esencial en el procedimiento administrativo y según jurisprudencia constante que no necesita ser referenciada aquí, su omisión determinaría la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por considerarse un supuesto incluido en el artículo e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, la constatación de la omisión de este trámite debe venir acompañada de nuestro juicio sobre la prescripción de la acción para reclamar, tema que se trata en la siguiente consideración jurídica. El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que: en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa la caída de la reclamante tuvo lugar el 31 de agosto de 2009 y la presentación de la reclamación el 10 de noviembre de 2011, más de dos años después. Desde este punto de vista ya se habría producido la prescripción. No obstante, existe un informe de 20 de mayo de 2010 en el que se concretan las lesiones que habría sufrido la reclamante y que podría ser considerado como el dies a quo a partir del cuál computar el plazo de un año, con lo cual la reclamación podría haber sido formulada hasta el 20 de mayo de El texto de este informe lo hemos reproducido en el primero de los antecedentes de hecho y queda claro del mismo, pese a su más que sucinto contenido, que puede considerarse, con benevolencia, como el trámite final de un tratamiento médico en el que se constata el accidente, sus efectos, lo que ha podido ser corregido y las secuelas que permanecen. Sin embargo en modo alguno se puede dar la misma consideración al informe médico de 16 de junio de El mismo llega en su contenido a la extrema delgadez como se puede ver de su reproducción en el segundo de los antecedentes. No es, en modo alguno, representativo de un tratamiento que continuara hasta ese momento sino que más bien responde a una petición de parte que no tendría otro objetivo que reabrir (o seguir considerando abierto) el plazo para la solicitud de responsabilidad administrativa. Es evidente, entonces, que se ha producido la prescripción de la acción. Esta prescripción, evidente, permite concluir en que la falta de realización del trámite de audiencia al interesado no tenga, en este caso, la transcendencia que en otros podría alcanzar. IV En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Que de conformidad con la propuesta del Ayuntamiento de Zaragoza, procede considerar que en el momento de presentación de la solicitud de responsabilidad administrativa por X, había prescrito su derecho a realizarla, por lo que es correcta la desestimación de tal solicitud sin que deban extraerse consecuencias de la falta de realización (o de su acreditación) del trámite de audiencia a interesados tal y como se indica en las consideraciones jurídicas tercera y cuarta del Dictamen. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 6

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