DECRETO SUPREMO N MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

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1 Decreto Supremo que suspende y precisa la aplicación de infracciones G.58 y G.64, respectivamente, contenidas en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito -Código de Tránsito DECRETO SUPREMO N MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante la Ley No , se dispuso el traslado de todas las inscripciones de los vehículos menores realizadas por las municipalidades provinciales y distritales conjuntamente con su acervo documentario, al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; Que, mediante Oficio No SUNARP-Z.R.IX-GMB de fecha 15 de mayo del 2014, la SUNARP informa a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que el proceso de traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario respecto a las Municipalidades de Canta, Yauyos y Cajatambo aún se encuentra pendiente, debido a que existe una cantidad elevada de expedientes observados y no hay una entrega definitiva del traslado de expedientes de dichas municipalidades a la SUNARP; Que, de acuerdo a lo expuesto, los vehículos de la categoría L5 inscritos en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, no cuentan con la Tarjeta de Identificación Vehicular expedida por la SUNARP, al no haberse culminado el respectivo proceso de traslado de sus inscripciones; motivo por el cual resulta necesario adoptar medidas en tanto se culmine con dicho proceso, a efectos que los propietarios y conductores de dichos vehículos no se vean afectados por las infracciones que tipifican obligaciones sobre la Tarjeta de Identificación Vehicular dispuestas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No MTC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley No Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Suspensión de la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.58 contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito -Código de Tránsito. Suspéndase hasta el 30 de junio de 2015, para los conductores de vehículos de la categoría L5, inscritos en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.58, sólo en el extremo

2 referido al supuesto "No presentar la Tarjeta de Identificación Vehicular", contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No MTC, siempre que se identifiquen con los documentos equivalentes que hayan sido expedidos por las Municipalidades Provinciales mencionadas. Artículo 2.- Precisión sobre la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.64 contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito -Código de Tránsito. Precísese que no es aplicable la infracción tipificada con el Código G.64, en el extremo referido al supuesto "Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular con los del vehículo", contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No MTC, a los conductores de los vehículos de categoría L5 que se encuentran registrados en las Municipalidades Provinciales de Canta, Yauyos y Cajatambo, mientras no cuenten con Tarjeta de Identificación Vehicular. Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ DAVID GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones

3 Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No , Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, mediante Decreto Supremo No MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento, establece como una de las condiciones técnicas específicas mínimas exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancía, el contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización; Que, mediante la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, se suspendió hasta el 31 de julio de 2014, la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías, establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento; Que, al respecto, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del MTC, recomiendan se prorrogue la implementación de la obligación establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento, a efectos de evaluar y definir, la mejor solución tecnológica para contar con información en tiempo real respecto a los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías; Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2015, la suspensión establecida en la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento; Que, el artículo 81 del Reglamento, establece que la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el MTC otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión de la misma a través del sistema que proporcione para tal efecto; Que, mediante el artículo 9 del Decreto Supremo N MTC se suspendió hasta el 31 de julio de 2014, la obligatoriedad del uso de la hoja de ruta electrónica dispuesta

4 en el artículo 81 del Reglamento, a efectos de realizar durante el citado plazo el período de pruebas del sistema de la hoja de ruta electrónica; Que, teniendo en consideración que a partir del 1 de agosto de 2014, la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; resulta necesario establecer una etapa educativa de uso de la hoja de ruta electrónica, a fin que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto; Que, asimismo, mediante el artículo 10 del Decreto Supremo N MTC, se suspendió hasta el 01 de agosto de 2014, la entrada en vigencia de la modificación del artículo 82 y del código I.7 del anexo 02 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento, los cuales versan sobre la obligatoriedad del uso del manifiesto de usuario electrónico en el servicio de transporte público de personas en el ámbito nacional; Que, al respecto, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014, la entrada en vigencia de las modificaciones del artículo 82, y del código 1.7 del Anexo 02 del Reglamento, a fi n de que en dicho plazo se prosiga con la implementación del sistema desarrollado por el MTC para el uso del manifiesto de usuario electrónico; asimismo, se establece desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2015, un periodo educativo de uso del manifiesto de usuarios electrónico, a fi n que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el referido sistema: Que, asimismo, a fi n de coadyuvar en la labor de fiscalización de la autoridad competente, resulta necesario modificar la infracción tipificada en el código I.6 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento, perfeccionando la redacción del supuesto de hecho que configura la citada infracción; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No , Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley No , Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Prórroga de la suspensión de la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías Prorróguese, hasta el 31 de diciembre de 2014, la suspensión establecida en la Trigésima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC y sus modificatorias. Artículo 2º.- Prórroga de la entrada en vigencia de la modificación del artículo 82 y de la infracción del código I.7 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Prorróguese, hasta el 31 de diciembre de 2014, la entrada en vigencia de las modificaciones del artículo 82, y del código I.7 del Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, dispuestas en el artículo 1 del Decreto Supremo N MTC. Artículo 3º.- Etapa educativa del uso de la Hoja de Ruta Electrónica 3.1. Establézcase desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2014, un periodo educativo de uso de la hoja de ruta electrónica, a fi n que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen

5 correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto Durante el presente periodo educativo, el transportista deberá utilizar la hoja de ruta electrónica la misma que debe contener la información señalada en el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No MTC Excepcionalmente, durante el período educativo antes dispuesto, en el ámbito nacional se podrá utilizar la hoja de ruta manual cuando se presenten inconvenientes en el uso de la hoja de ruta electrónica, los que deberán ser debidamente justificados en la correspondiente hoja de ruta, cuya copia deberá ser remitida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su elaboración, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Culminado el periodo educativo señalado en el presente artículo, la hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, sin perjuicio de la aplicación del numeral 81.5 del artículo 81 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No MTC. Artículo 4º.- Etapa educativa del uso del manifiesto de usuarios electrónico 4.1. Establézcase desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2015, un periodo educativo de uso del manifiesto de usuarios electrónico, a fi n que los transportistas que presten el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, utilicen correctamente el sistema que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha implementado para tal efecto Durante el citado periodo educativo, el transportista deberá utilizar el manifiesto de usuarios electrónico, el mismo que debe contener la información señalada en el numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No MTC, modificado por el Decreto Supremo No MTC Excepcionalmente, durante el período educativo antes dispuesto, en el ámbito nacional se podrá utilizar el manifiesto de usuarios manual cuando se presenten inconvenientes en el uso del manifiesto de usuarios electrónico, los que deberán ser debidamente justificados en el correspondiente manifiesto, cuya copia deberá ser remitida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su elaboración, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Culminado el periodo educativo señalado en el presente artículo, el manifi esto de usuarios electrónico será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, sin perjuicio de la aplicación del numeral 82.8 del artículo 82 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo No MTC, modificado por el Decreto Supremo No MTC. Artículo 5º.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese la infracción tipificada en el código I.6 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo No MTC, en los términos siguientes: «Anexo 2 TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES c) Infracciones a la Información o Documentación Medidas

6 Código Infracción Calificación Consecuencia ( ) I.6 INFRACCIÓN DEL TRANSPORTISTA En el servicio de transporte de personas, no exhibir en lugar visible del salón del vehículo un cartel o aviso, legible para los usuarios, que contenga la información prevista en el presente Reglamento ( ) Leve Multa de 0.05 de la UIT preventivas aplicables según corresponda Artículo 6º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de la modificación dispuesta en su artículo 5, que entrará en vigencia el 1 de agosto de Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ DAVID GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones

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