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1 BOLETIN OFiClAL DE LAS CORTES GENERALES 1 LEGISLATüRA Serie Bi PROPOSICIONES DE LEY 23 de junio de 1980 Núm PROPOSICION DE LEY Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Presentada por el Grupo Parlamentario Comunista. PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ley de modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el E ~LET~N OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de la proposición de ley presentada por el Grupo Comunista, de modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con esta misma fecha se envía a la Comisión de Hacienda, competente para conocer de su tramitación. Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de El Vicepresidente primero, Modesto Fraile Poujade, Presidente en funciones. A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el artículo 92 del vigente Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, tengo el honor, en nombre del Grupo Parlamentario Comunista, de solicitar de esa Mesa la tramitación de la siguiente proposición de Exposición de motivos La Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituyó un importante paso en la obra de la reforma de nuestro sistema tributario, iniciada con la Ley 50/1977. Ahora bien, el proceso inflacionario que pesa sobre nuestra economía, pone en peligro el exacto cumplimiento de los propósitos del legislador de 1978, de una parte, porque los tipos de gravamen establecidos para cada uno de los niveles de renta vienen a aplicarse a bases imponibles que, aun con igual expresión nominal, representan capacidades adquisitivas apreciablemente inferiores a las previstas por el legislador; de otra parte, porque las deducciones que de la cuota se practican en atención a las circunstancias personales y familiares, expresadas en cuantías Ajas, irán cada año representando valores inferiores, hasta quedar, al cabo de pocos, reducidas a la inoperancia. Ello no pasó desapercibido en el momento de la redacción de la ley, y buena prue-

2 ba de ello es que la Disposición adicional segunda prevé la posibilidad de que, en la Ley de Presupuestos para cada año se modifique, entre otros puntos, la tarifa del Impuesto y la cuantía de las deducciones. Pero, no habiéndose hecho uso de esta previsión en la b y he Presupuestos para 1980, se hace inaplazable proceder a retoques de la actual normativa, en el sentido expresado, ya que, de otro modo, en la declaración correspondiente al ejercicio de 1981, rentas que sobrepasan en PO- CO los niveles mínimos de digna subistencia, se verían sometidas a detracciones fiscales superiores a las que razonablemente podrían soportar. Respecto a la tributación correspondiente a las pensiones abonadas por las Mutualidades Laborales, en caso de considerarse como.retribuciones diferidas- del trabajo personal, que pudiera derivarse de la Ley , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es conveniente hacer las siguientes consideraciones: Hasta la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, con anterioridad al año 1979, las cuotas correspondientes a las Mutualidades Laborales, aun cuando eran consideradas como gasto deducible en las declaraciones del anterior IRPF, no se deducían de la base correspondiente al IRTP, impuesto a cuenta del IRPF, sin tener derecho a devolución, según la legislación entonces vigente, del importe de la cuota del IRTP que excediera de la cuota líquida del IRPF. Por tanto, en la inmensa mayoría de los casos ya se había tributado efectivamente sobre el importe de las cuotas correspondientes a las Mutualidades Laborales, es decir, sobre las primas por las que se aseguraba el derecho a la percepción de las pensiones, por lo que cabe entender que las pensiones correspondientes, fruto de dichas cuotas o primas de seguros mutuales no deberían considerarse fiscalmente como.retribuciones diferidas- del trabajo (como sería el caso, por ejemplo de las pensiones abonadas por las empresas a sus antiguos trabajadores ya jubilados) y no deben ser objeto de tributación por el nue vo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que ello supondría una doble tributación. Por otra parte, la Ley de Seguridad Social, en su artículo 22, establecía que las pensiones derivadas de la Seguridad Social estaban exentas de toda tributación. Aun entendiendo que ello hubiera quedado modificado por la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los anteriores beneficiarios de dichas pensiones deberían gozar del privilegio de.condición más favorable., de acuerdo con diferentes sentencias del Tribunal Supremo, en las que se ha sentado la inviolabilidad de los derechos adquiridos, del mismo modo que a determinadas rentas del capital, según la disposición transitoria quinta del Reglamento del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, se les reconocen los derechos adquiridos en cuanto a los beneficios fiscales de que gozaban con anterioridad a la vigencia del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo que se refiere a la tarifa del Impuesto, una posible adaptación automática podría consistir en la aplicación a los límites determinantes de cada uno de los escalones de gravamen, del coeficiente expresivo de la variación en el índice de precios entre 1 de enero de 1979 y 1 de enero de Pero ello desvirtuaría la estructura actual de la tarifa, basada en la gradación de escalones uniformes, de 20o.000 pesetas en los tramos más bajos y pesetas en los superiores. Por ello, hemos considerado solución preferible la de desplazar en un grado los tipos medios, al tiempo que, con fines de simplificación de cálculo, se redondean dichos tipos medios. Con esta solución, resultan proporcionalmente más desgravados los tipos correspondientes a los tramos inferiores que los de los tramos superiores, lo que tiende a incrementar moderadamente la progresividad de la escala. En este mismo sentido se considera conveniente sustituir el tope máximo de gravamen del 40 por ciento, que prevefa el artículo 28, 2 de la Ley 44/1978, por el del 50 por ciento. Al valorar esta modificacion,

3 ha de tenerse en cuenta que el aumento de la progresividad, hasta un tope que dista mucho de poder considerarse confiscatorio, sólo afecta a rentas superiores a los de pesetas, cuantía que rebasa con mucho el que puede considerarse consumo familiar normal, aún dentro del más holgado bienestar. Frente a la posible objeción de que ello representaría un desestímulo a la libre iniciativa y a la inversión privada, cabe responder que ésta ú1- tima se encuentra más que suficientemente estimulada a través de otras medidas de la propia Ley 44/1978 y de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades: y que, en momentos como el actual, en que el país sufre un grave déficit de equipamientos sociales en campos como el de la enseñanza o el de la sanidad, queda más que justificado el parcial desplazamiento de recursos hacia la inversión pública, de indiscutible rentabilidad social -y también económica a medio plazo- y no menos generadora de puestos de trabajo que la inversión privada. Por otra parte, la experiencia inmediata derivada de la observación del entorno social revela que, en muchos casos, estas rentas excedentarias no se dirigen hacia la inversión productiva, sino hacia la inversión improductiva o especulativa, o bien hacia el consumo suntuario y aún el despilfarro, conducta esta última que, si siempre reprochable, en los momentos actuales entraña graves peligros de desestabilización social. Por análogas razones se propone la supresión del límite del 55 por ciento sobre la base de Renta que, para el gravamen conjunto de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio establecía el citado artículo 28, 2 de la Ley 44/1978. Ello no podia constituir sino un incentivo para el mantenimiento de grandes patrimonios improductivos, lo que, en muchos casos, justificaría, no ya la lenta erosión fiscal a través de nuestro moderado Impuesto sobre el Patrimonio, sino la pura y simple confiscación. No necesita especial justificación, después de lo arriba dicho, la actualización de las deducciones por circunstancias personales y familiares, previstas en el artícu lo 29 de la Ley 44/1978, y que se realiza por aplicación de los índices de precios previsibles entre 1 de enero de 1979 y 1 de mero de Sí cabe decir unas palabras sobre la nueva deducción por razón de rentas procedentes del trabajo, que se configura en el último párrafo del artículo 3.", 1 de la presente proposición de ley. Como es sabido, en la legislación del antiguo Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, se desgravaban las rentas de trabajo en un 25 por ciento hasta la cuantía de peestas, y en un 20 por ciento lo que excediese de hasta pesetas. La justificación doctrinal de esta desgravación no podía ser más clara: mientras que el capital puede producir rentas indefinidamente manteniéndose intacta la fuente productiva, en las rentas de trabajo la fuente generadora es, por su misma naturaleza, perecedra. En la Ley 44/1978 se suprimió, a nuestro juicio precipitadamente, esta desgravación. La razón que se adujo fue que las rentas de capital serán adicionalmente gravadas a través del Impuesto sobre el Patrimonio. Pero dicha motivación dicta de ser válida: en primer lugar porque los relativamente elevados mínimos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio y la moderación de sus tipos hacen que tal gravamen sólo alcance una efectividad apreciable para patrimonios muy elevados; en segundo lugar, porque mientras las rentas de trabajo puro son generalmente gravadas en su cuantía exacta, para las rentas empresariales el sistema de estimación objetiva singular introduce un elemento de trato comparativamente más favorable, al cifrarse normalmente las bases en cuantía inferiores a la realidad: en tercer lugar porque las rentas de capital, y singularmente las empersariales, tienen mayores posibilidades de acogerse a los diversos sistemas de incentivos fiscales a la inversión establecidos en la regulación vigente. Puede decirse, pues, que se ha pasado de un sistema de trato comparativamente más favorable a las rentas de trabajo a un sistema en que, contra toda justicia, prevalece el principio contrario.

4 La fórmula que proponemos intenta hallar un punto de equilibrio entre la equidad distributiva y la nunca desdeñable preocupación recaudatoria. Consiste en una deducción en cuota del 4 por ciento para las primeras y del 3 por ciento para el resto hasta sobre el importe de las bases imponibles procedentes del trabajo personal o de actividades profesionales o artísticas, con un límite de deducción de pesetas. Ello equivale a desgravar en algo más del 15 por ciento el 20 por ciento de las expresadas bases hasta pesetas. En el artículo 3.", 4 se propone la derogación del apartado g) del artículo 29 de la Ley 44/1978, en virtud del cual se deduce de la cuota íntegra un 15 por ciento de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo. La razón de esta deducción, justificada en la llamada doble imposición de los dividendos, es válida solamente para las pequeñas empresas en las que la interposición de la personalidad jurídica de la sociedad no elimina, en la realidad de las relaciones económicas, la confusión entre el patrimonio social y el de los socios. Pero en estos casos la doble imposición ya aparece eliminada por el sistema de =transparencias implantado por la Ley Resulta llamativo que un trabajador que no tenga otros ingresos pague más, a'iguaidad de circunstancias familiares y personales que otro trabajador que, además, perciba dividendo de sociedades. Para 1980, y dado que la proposición de ley se refiere a 1981 y años sucesivos, se propone un mayor fraccionamiento de pago, a íln de salvar parcialmente y ya para la declaración a realizar en 1981 los problemas suscitados por los defectos de las retenciones que se han presentado para el impuesto devengado en el ejercicio de Se propone una nueva redacción de la Disposición adicional segunda de la Ley 44/á978, en la que se sustituye la fórmula permisiva por otra imperativa. De muy PO- CO servirían las adaptaciones propuestas, si periódicamente no se procediese a revisar los límites cuantitativos, tipo de gravamen y demás circunstancias de la deuda tributaria, a tenor de la evolución del fndice de precios y otras circunstancias económicas. Finalmente se propone una Disposición adicional tercera, que permita el desarrollo del artículo 33 de la Ley 44/1978, con lo que se facultaría que se cumpliese en la práctica la motivación última de la Ley creadora del Impuesto, así como de la presente: el establecimiento de una auténtica y eficaz fiscalidad progresiva directa. PROPOSICION DE LEY DE MODIFICA- CIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Artículo 1." A los artículos 3." y 4." de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se añadirá un segundo párrafo con la siguiente redacción:.tampoco constituirán renta las pensiones procedentes de rentas de trabajo que hubiesen estado sujetas al IRTP, generadas con anterioridad al l." de enero de Aquéllas cuyo devengo se haya iniciado o se inicie con posterioridad a esta fecha se considerarán no sujetas en la proporción que corresponda a cotizaciones anteriores a aquélla, según se determine reglamentariamentem. Artículo 2." Los números 1 y 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedarán redactados como sigue: -1. La base imponible del Impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

5 Base imponible hasta ptas. Tipo medio Cuota Resto base imponible hasta ptas. Tipo aplicable O O ooo. O o OO. O , , ,5 19,5 20,5 21,5 22,5 23,5 24,5 25,5 26,5 27,5 28,5 29,5 30,5 31, , ,s 36,5 37,5 38,5 39,5 40,5 41,5 42,5 43s , , O O53.O O S en adelante ,5 18,

6 2. La cuota íntegra de este impuesto resultante por aplicación de la escala no podrá exceder para los sujetos por obligación personal del 50 por ciento de la base imponiblü.. Artículo 3." 1. Las deducciones previstas en los apartados a) a d) del artículo 29 de la misma ley se elevarán a las siguientes cuantías: La del apartado a), por razón del matrimonio, a pesetas. La del apartado b), por hijos, a pesetas. La del apartado c), por razón de ascendientes que convivan con el contribuyente, a pesetas. La deducción general del apartado d), a pesetas. Las previstas en los párrafos 2 y 3 del mismo apartado d), a y pesetas, respectivamente. Al citado apartado d) se adicionará el siguiente párrafo: =LOS sujetos pasivos que obtengan rendimientos netos derivados del trabajo o de actividades profesionales o artísticas tendrán derecho, además, a una deducción del 4 por ciento de dichos rendimientos hasta las primeras pesetas, y del 3 por ciento para el resto hasta , hasta el límite deducible de pesetas. El aludido límite será aplicable, en su caso, al conjunto de la unidad familiar. A estos efectos se considerarán como rendimientos del trabajo las pensiones o haberes pasivos, aun cuando los beneficiarios sean personas distintas de su causante.. 2. La deducción optativa por gastos personales regulada en el párrafo 3 del apartado e), 3, del artículo 29 se eleva a pesetas. 3. El límite para la deducción por gastos excepcionales de carácter no suntuario prevista en el apartado e), 4, de dicho artículo 29, se fija en pesetas. 4. Queda derogado, a partir de enero de 1981 el apartado g) del repetido artículo 20. Artículo 4." 1. El límite determinante de la obligación de declarar a que se refiere el artículo 34 de la ley será el de pesetas. 2. El límite de aplicabilidad de la declaración simplificada prevista en el artículo 35, 3 será de 1.o pesetas. Consecuentemente, la especificación de la tarifa a que se refiere el párrafo 2 del mismo apartado se establecerá por tramos de pesetas hasta la base de pesetas. Artículo 5." El párrafo inicial de la Disposición adicional segunda quedará redactado como sigue: =Anualmente, y dentro de la Ley de Presupuestos se procederá, habida cuenta de la variación del índice de precios, y sin perjuicio de otras modificaciones que se consideren procedentes por razones de política económica a: n. Se suprime el número 2 de la citada Disposición transitoria. En consecuencia, los actuales números 3 y 4 pasan a ser, respectivamente, 2 y 3. Disposición transitoria =El Gobierno dispondrá reglamentariamente y para el impuesto devengado en 1980 a ingresar en 1981 la posibilidad de fraccionamiento de pago en seis mensualidades sin interés ni recargos, siempre que con ello se complete el ingreso en el curso del año El ingreso fraccionado se efectuará necesariamente a través de las entidades colaboradoras.. Disposición final primera =Las modificaciones introducidas por la presente ley serán de aplicación a las rentas que se obtengan a partir de 1 de enero de Disposición fina1 segunda.por el Ministerio de Hacienda y, en su caso, por el Gobierno, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley

7 Disposición final tercera.en el plazo de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley en el que se determinen los índices de con- sumo de la unidad familiar, así como la valoración de los mismos, a efectos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 44í 1977, de 8 de septiembres. Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de Jordi Solé Tura

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