TEAC, Resolución 4675/2019 de 28 Julio 2021.

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1 TEAC, Resolución 4675/2019 de 28 Julio Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución, Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04675/2019/00/00 Calificación: Doctrina Unidad resolutoria: TEAC Fecha de la resolución: 28/07/2021 Asunto: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria. Efectos del incumplimiento del plazo por inactividad de la Administración. respecto a la doctrina de este Tribunal Central que en estos casos limitaba los efectos del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria a la exigencia de intereses de demora, limitando el periodo de cómputo de los mismos (Resolución de RG y de RG ). Criterio: De acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1134/2021 de 17/03/2021 (núm. de recurso 4132/2019), superado el plazo procedimental de seis meses (art LGT) establecido para la tramitación y finalización de la tasación pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, la consecuencia automática es considerar levantada la suspensión y reanudado el cómputo del plazo de duración del procedimiento principal, en este caso, del procedimiento inspector en el que se inserta la tasación pericial contradictoria, con los consiguientes efectos que el art LGT establece si ese plazo del procedimiento inspector resulta incumplido a la fecha en que se notifica la liquidación resultante del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Reitera el criterio de la resolución de este TEAC RG 5954/2018, de , que supuso un cambio de criterio respecto a la doctrina de este Tribunal Central que en estos casos limitaba los efectos del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria a la exigencia de intereses de demora, limitando el periodo de cómputo de los mismos (Resolución de RG y de RG ). Referencias normativas: Ley 58/2003 General Tributaria LGT o 1

2 Conceptos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD Inactividad Plazos Suspensión Tasación Pericial Contradictoria TPC Principio del formulario Tribunal Económico-Administrativo Central SALA CUARTA FECHA: 28 de julio de 2021 RECURSO: CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA RECURRENTE: Axy - NIF... REPRESENTANTE:... - NIF... DOMICILIO:... - España En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia. Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía en el expediente de reclamación 41/03553/2016 Y ACUM. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Dª Bxy falleció el 3 de junio de 2010, en estado de soltera y sin descendientes, habiendo otorgado testamento el 15 de abril de 2010, ante el notario D...., con el número... de su protocolo. Por el mismo, lega a sus hermanos, Dª Bxy y D. Cxy el pleno dominio por partes iguales de todos sus bienes inmuebles en la Comunidad Autónoma de... y de todo el metálico, cuentas corrientes, fondos de inversión, acciones y plazos

3 fijos. Y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituye por su única y universal heredera a su hermana Dª Axy. El 16 de diciembre de 2010 se presenta declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente..., devengado por el fallecimiento de la causante, resultando una cuota a pagar por los reclamantes de 23,388,45 y 9,384,25 euros, respectivamente, que había sido ingresada el 3 de diciembre anterior. El 21 de febrero de 2011 se otorga ante el mismo notario y con el número... de su protocolo, escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia. SEGUNDO.- El día 01/10/2013 se notificó a la reclamante el inicio de un procedimiento de comprobación de valores con propuesta de liquidación y trámite de alegaciones. Una vez formuladas alegaciones se notifican acuerdos de liquidación... y... los días 28 y 23 de enero de 2014 respectivamente. Con fecha 21/02/2014 los reclamantes presentaron sendos escritos a efectos de promover la tasación pericial contradictoria en corrección del valor asignado a un bien inmueble situado en MUNICIPIO_1, constituido por diferentes parcelas, mientras que el 05/03/2014 se designó como perito de parte a D.... El día 19/09/2014, más de 6 meses después del nombramiento del perito de parte, el mencionado perito recibió notificación de la Administración tributaria con la relación de los bienes y derechos a valorar. El 17/10/2014 los interesados presentaron escrito por el cual se advertía que en la relación de bienes se incluía un bien que no procedía de la herencia y se presentaba informe de valoración por el perito de parte por el cual se valoraba el inmueble de MUNICIPIO_1 por un total de ,76 euros ( ,38 euros para el 50% correspondiente a la herencia). La Oficina Gestora notificó el 24/02/2015 comunicación por la cual solicitaba que se especificase el valor correspondiente a cada una de las parcelas catastrales, concediéndole al perito del obligado tributario el plazo de un mes para presentar de nuevo las correspondientes hojas de aprecio. Con fecha 24/03/2015, el interesado presenta escrito por el cual justifica la valoración realizada por el perito de parte debido al método de valoración global de toda la finca aplicado que imposibilita la valoración individualizada de cada parcela catastral. El 05/05/2015, la Oficina Gestora acordó la finalización del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en aplicación del art del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. El 24/11/2015 se notificó a los reclamantes la finalización de procedimiento de tasación pericial contradictoria por desistimiento, de acuerdo a la previsión de los artículos b) y del RGGI al haber transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado la nueva valoración individualizada, confirmando en consecuencia las liquidaciones, levantando su suspensión y girando los correspondientes intereses de demora. TERCERO.- El día 22/12/2015 fueron interpuestas dos reclamaciones económico - administrativas, objeto de acumulación, contra los acuerdos por los cuales la Gerencia Provincial en... de la Agencia Tributaria de Andalucía finalizó el procedimiento de tasación pericial contradictoria en relación a las liquidaciones con los números de referencia... y... Con fecha 30/04/2019 el TEAR de Andalucía dictó resolución estimatoria, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de inicio de la tasación pericial contradictoria, en el cual se produjo un defecto procedimental de carácter formal originador de indefensión. Dicho defecto consistió en no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo de la LGT, sin que técnico con título adecuado a la naturaleza del bien formulase la correspondiente valoración a trasladar al interesado para que éste nombrase a su perito de parte para que, con conocimiento previo y suficiente de la valoración del perito de la Administración, pueda efectivamente contradecirla. Dicha resolución fue objeto de notificación el 27/05/2019. CUARTO.- El día 16/08/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 26/06/2019 contra la resolución del TEAR de Andalucía mencionada. La reclamante, en síntesis, alega caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria y nulidad de las actuaciones llevadas a cabo dentro de este procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO

4 PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA. SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Si el acto impugnado es conforme a Derecho. TERCERO.- La tasación pericial contradictoria es un medio de impugnación sui generis regulado en la Subsección 4.ª que versa sobre procedimiento de comprobación de valores, incardinado en la sección 2.ª del Capítulo III del Título III de la LGT. El artículo 135 de dicho texto legal dispone: "1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación. En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación. 2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito

5 tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones. Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados. 4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria." El artículo 161 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: "1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados. Únicamente se entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación pericial contradictoria, si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto administrativo. 2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la

6 Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria. 3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada. Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria. 4. El órgano competente para designar un perito tercero será el que se determine en la normativa de organización específica. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración. 5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo." Respecto a su terminación, el artículo 162 del RGAT dispone: "1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero. b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo

7 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos. 3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria. 5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento. Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria." En el presente caso transcurren más de 6 meses desde que la obligada tributaria designó al perito de parte, 05/03/2014, hasta el momento en que dicho perito recibió notificación con la relación de bienes y derechos a valorar, con fecha 19/09/2014. Ello determinó, siendo imputable esta circunstancia a la Administración Tributaria, la superación del plazo de duración de 6 meses del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Por consiguiente, la superación del plazo de resolución de 6 meses del procedimiento de tasación pericial contradictoria se debe a una falta de impulso del mismo por parte de la Administración Tributaria, cuya dilación en la notificación de la relación de bienes y derechos a valorar supera por sí sola el propio plazo de resolución del procedimiento. Respecto a los efectos y consecuencias de la superación del plazo del procedimiento, con su consiguiente caducidad, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 17/03/2021 (núm. de recurso 4132/2019). El fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, en relación a dicha cuestión, señala: "Ciertamente no se sostiene jurídicamente que el procedimiento de tasación pericial contradictoria, con evidente carácter instrumental, inserto en un procedimiento administrativo sometido a un plazo fatal de caducidad, pueda trasladar al procedimiento en el que se inserta el efecto patológico de dilaciones debidas a la incorrecta actuación administrativa sin ningún efecto, de suerte que el plazo del procedimiento administrativo principal se pueda alargar indefinidamente sin consecuencia negativa alguna, más que el posible no devengo de los intereses, en detrimento precisamente de los intereses del contribuyente a cuyo favor se ha pergeñado el procedimiento de tasación pericial contradictoria. No puede obviarse que el procedimiento de tasación pericial

8 contradictoria refleja el derecho legalmente reconocido al contribuyente de poder cuestionar la valoración hecha por la Administración y que le afecta a sus legítimos intereses, este derecho se traduce en una nueva valoración - con las excepciones vistas, cuando no pueda determinarse por la conducta del propio contribuyente- que habrá de llevarse a efecto. Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de decir, los plazos de duración de los procedimientos conforman, entre otros elementos, el sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria; al contribuyente se le reconoce la facultad de poder promover la tasación pericial contradictoria, reconociéndole, por estar ínsito en esta facultad, el derecho a que el procedimiento de tasación pericial contradictoria ha de durar un plazo determinado, esto es, seis meses. Y constituye una garantía de sus derechos reconocidos que el procedimiento administrativo en el que se inserta la tasación pericial contradictoria, finalice en los plazos dispuestos legalmente al efecto. No está, pues, al arbitrio de la Administración Tributaria prolongar más allá de dichos plazos su tramitación. De la regulación normativa vista se colige sin dificultad que al promover la tasación pericial contradictoria el efecto automático que se prevé es la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma, esto es, ya se ha dicho, el acto resolutorio, art. 101 de la LGT, pierde su eficacia y pierde su condición de acto final del procedimiento; el procedimiento administrativo - en este caso el procedimiento de gestión de comprobación de valores- en el que se inserta la tasación pericial contradictoria, por tanto, queda suspendido hasta que finalice el procedimiento de tasación pericial contradictoria. Dado que el plazo máximo para finalizar la tasación pericial contradictoria es de seis meses, el procedimiento principal queda suspendido automáticamente desde la solicitud de la tasación pericial contradictoria hasta su finalización, sin que pueda superar el citado plazo de seis meses; transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasación pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garantía de que los procedimientos finalizarán en el plazo legalmente establecido, esto es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasación pericial contradictoria finalizará en el plazo establecido, cuando se alarga por la actuación de la Administración el plazo de seis meses, la consecuencia automática, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, es la de levantar la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de gestión de comprobación de valores. En definitiva, suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente. A la luz de la jurisprudencia transcrita, la superación del plazo de 6 meses del procedimiento de tasación pericial contradictoria produce la reanudación del plazo del procedimiento de gestión primigenio del que derivaba a efectos de su terminación. En el caso que aquí nos ocupa se inicia el procedimiento de comprobación de valores el 01/10/2013, quedando suspendido como consecuencia de la promoción de la tasación pericial contradictoria con fecha 21/02/2014. El 05/05/2015 se acuerda la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por lo que es evidente que el exceso sobre los 6 meses de duración previstos para el mismo, imputable a la Administración, acumulado a los 4 meses y 11 días que ya habían transcurrido del procedimiento de comprobación de valores hasta su suspensión, determina la caducidad del procedimiento de gestión originario al que estaba anudada la tasación pericial contradictoria. La caducidad del procedimiento de comprobación de valores determina la pérdida de virtualidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción de las actuaciones realizadas en el seno del mismo en virtud del artículo de la LGT. En cuanto al examen de la prescripción, el devengo se produjo el 03/06/2010 en virtud del

9 artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El inicio del cómputo del plazo de prescripción tuvo lugar el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación, que en este caso es de 6 meses. Posteriormente tuvo lugar el inicio de un procedimiento de comprobación de valores respecto del cual se ha apreciado su caducidad, sin que sus actuaciones por tanto interrumpiesen el cómputo del plazo de prescripción del derecho previsto en la letra a) del artículo 66 de la LGT. En consecuencia, es notorio que ha acontecido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al haber transcurrido más de 4 años desde el último hecho con eficacia interruptiva, estimando las alegaciones de la reclamante y anulando por ello la resolución del Tribunal Regional aquí impugnada. Por lo expuesto, FALLO Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

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