DECRETO SUPREMO Nº 42-F

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1 DECRETO SUPREMO Nº 42-F EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado cuidar que las actividades industriales se desenvuelvan dentro de un adecuado régimen de seguridad, salvaguardando la vida, salud e integridad física de los trabajadores y terceros, mediante la previsión y eliminación de las causas de accidentes, protegiendo las instalaciones y propiedades industriales, con el objeto de garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad; Que por tales consideraciones y en armonía con el Artículo 157º de la Ley de Promoción Industrial Nº 13270, se creó una Comisión Especial, integrada por representantes de la Dirección de Industrias y Electricidad, un representante del Instituto de Salud Ocupacional, un representante del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, un representante de la Sociedad Nacional de Industrias, un representante de la Compañía de Seguros del Perú y un representante de la Confederación de Trabajadores del Perú, Comisión que ha cumplido con presentar a consideración del Poder Ejecutivo, el Proyecto de Reglamento de Seguridad Industrial, que contiene el conjunto de normas y disposiciones que permitirán ejercer la acción pertinente, con miras a lograr los fines señalados en el acápite anterior; De acuerdo a lo prescrito por el Artículo 157º de la Ley de Promoción Industrial Nº y el Artículo 333º y el siguiente de su Reglamento; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: 1. Apruébase el adjunto REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL elaborado por la Comisión especialmente creada para el efecto, el mismo que debidamente rubricado al margen de cada una de sus 187 páginas por el Ministro de Fomento y Obras Públicas y el Director de Industrias y Electricidad, consta de 1,327 Artículos agrupados en los siguientes Títulos: TITULO PRELIMINAR TITULO PRIMERO (Disposiciones Generales) TITULO SEGUNDO (Locales de los Establecimientos Industriales) TITULO TERCERO (Prevención y Protección contra Incendios) TITULO CUARTO (Resguardos de Maquinarias) TITULO QUINTO (Equipo Eléctrico) TITULO SEXTO (Herramientas Manuales y Herramientas Portátiles accionadas por fuerza motriz) TITULO SÉPTIMO (Calderos de Vapor y Recipientes a Presión) TITULO OCTAVO (Hornos y Secadores) TITULO NOVENO (Manipulación y Transporte de Materiales)

2 TITULO DECIMO (Sustancias Peligrosas y Ofensivas) TITULO DECIMO PRIMERO (Radiaciones Peligrosas) TITULO DECIMO SEGUNDO (Mantenimiento y Reparación) TITULO DECIMO TERCERO (Equipo de Protección Personal) 2. Autorizase al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para que organice los sistemas de control para el mejor cumplimiento del Reglamento que se aprueba y habilite por el presente año las partidas para el efecto, debiéndose consignar para el año 1965, en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central, las sumas necesarias. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de Mil Novecientos Sesenticuatro. FERNANDO BELAUNDE TERRY CARLOS MORALES MACCHIAVELLO

3 INDICE TITULO PRELIMINAR TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO I: Forma de Aplicación del Reglamento Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta : Organismos Competentes : Comisión Nacional de Seguridad Industrial : Dirección de Industrias y Electricidad : Otros Organismos en Materia de Seguridad Industrial. CAPITULO II: Obligaciones de las Empresas Industriales y de los Trabajadores. Sección Primera Sección Segunda : Empresas Industriales Organización Interna de Seguridad Industrial : Trabajadores TITULO SEGUNDO Locales de los Establecimientos Industriales CAPITULO l: Edificios, estructuras, locales de trabajo y patios Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección Quinta Sección Sexta Sección Sétima Sección Octava : Condiciones de Seguridad : Terrenos, construcciones, modificaciones y reparaciones. : Requisitos de Espacio : Ocupación del Piso y lugares de Transito. : Abertura en pisos y paredes : Escaleras, Escalas Fijas y Plataformas Elevadas : Ascensores y Montacargas : Patios CAPITULO ll: Iluminación Sección Única : Condiciones de Iluminación CAPITULO III: Ventilación General Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección Quinta : Condiciones de Ventilación : Suministro de Aire : Limpieza y Purificación del Aire : Temperatura y Humedad. : Protección para los Trabajadores al Aire Libre TITULO TERCERO Prevención y Protección contra Incendios CAPITULO I: Definiciones y Condiciones de los Edificios Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta : Definiciones : Condiciones de los Edificios : Pasillos, Pasajes, Pasadizos y Corredores : Escaleras, Puertas y Salidas

4 CAPITULO II: Equipos para Combatir Incendios Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera : Condiciones Generales : Agua: Abastecimiento, Uso y Equipo : Extinguidores Portátiles CAPITULO III: Sistemas de Alarmas y Simulacros de Incendios Sección Primera Sección Segunda : Sistema de Alarma : Simulacros de Incendio CAPITULO IV: Almacenaje de Explosivos y Sustancias Inflamables Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera : Explosivos y Líquidos Inflamables : Gases Comprimidos : Materiales Sólidos Inflamables CAPITULO V: Disposición de Desperdicios Sección Única : Acumulación, destrucción, cremación y cenizas TITULO CUARTO Resguardos de Maquinarias CAPITULO I: Definiciones y Condiciones Generales Sección Primera Sección Segunda : Definiciones : Condiciones Generales CAPITULO II: Motores Primarios y Equipo de Transmisión de Fuerza Sección Primera Sección Segunda : Motores Primarios : Equipos de Transmisión de Fuerza Sistema de Árboles Poleas Transmisiones Chumaceras y equipos de Lubricación Control de Fuerza CAPITULO III: Resguardo de Normas para Maquinarias Sección Única : Condiciones de los resguardos CAPITULO IV: Resguardos de Máquinas en el Punto de Operación Sección Primera : Explosivos y Líquidos Inflamables Sección Segunda : Equipos para esmerilar, Pulir y Bruñir Sección Tercera : Agitadores, Máquinas mezcladoras y tambores mezcladores. Sección Cuarta : Equipos para fundir, Forjar y Soldar Sección Quinta : Quebrantadores, Molinos y Pulverizadoras Sección Sexta : Máquinas de Taladras, barrenar y tornear. Sección Sétima : Fresadoras, Cepilladoras y Perfiladoras Sección Octava : Máquinas Empaquetadoras, envolvedoras y embotelladoras Sección Novena : Máquinas abridoras, batanes, cardas y peinadoras. Sección Décima : Prensas (Para metales u otras sustancias)

5 Sección Décima Primera Sección Décima Segunda Sección Décimo Tercera Sección Décima Cuarta Sección Décima Quinta Sección Décima Sexta : Rodillos : Sierras para madera y metal : Máquinas cribadoras y separadoras Limpieza a mano Tambores limpiadores Sopletes abrasivos Máquinas centrífugas Extractores Filtros -Prensas : Máquinas de coser e hilvanar Máquina de hilvanar con alambre : Cizallas, rebanadores y cortadores : Máquinas de Hilar, Tejer y Hacer Puntos CAPITULO V: Cubas y Tanques Sección Única : Cubas y Tanques TITULO QUINTO Equipo Eléctrico CAPITULO I: Definiciones y Condiciones Generales de Instalación Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección Quinta Sección Sexta Sección Sétima Sección Octava Sección Novena : Definiciones : Condiciones Generales de Instalación : Conexión a tierra y protección de los elementos a tensión. Cordones y lámparas portátiles Herramientas Manuales Aparatos Manuales de soldadura por arco Máquinas de soldar por resistencia Operaciones : Equipos para combatir incendios y Equipos de protección personal. : Electricidad Estática -Condiciones Generales Ejes, Poleas y Correas Líquidos inflamables y materiales pulverizados. : Equipos eléctricos en ambientes de carácter inflamable. : Equipos eléctricos en los locales que presentan riesgos de explosión de polvos inorgánicos y orgánicos : Herramientas eléctricas portátiles. : Mantenimiento y Reparaciones eléctricas TITULO SEXTO Herramientas Manuales y Herramientas Portátiles accionadas por fuerza motriz CAPITULO UNICO: Condiciones Generales de las Herramientas CAPITULO I: Calderas a Vapor TITULO SÉPTIMO Calderos de Vapor y Recipientes a Presión Sección Primera : Definiciones Sección Segunda : Condiciones generales de construcción, identificación, registro e inspección

6 CAPITULO II: Calderos a Vapor de Mediana y Alta Presión Sección Primera : Condiciones generales de ubicación, instalación y control. CAPITULO III: Calderos a Vapor a Baja Presión y Calderos de Agua Caliente Sección Única : Condiciones generales de Trabajo, Inspección y Control CAPITULO IV: Operación y Conservación de Calderos Sección Única : Condiciones generales Preparación para el Servicio Calentamiento Otros elementos de control Reducción de presión en calderos Ebullición violenta y arrastre de Agua Evacuación del Agua en Calderos Limpieza y reparación CAPITULO V: Recipientes a Presión sin fuego Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección Quinta Sección Sexta : Definiciones, construcción, registro, aparatos de seguridad e inspecciones. Inspección : Recipientes a Presión Calentados a Vapor : Recipientes cerrados a presión calentados a vapor. Autoclaves Digestores Aparatos Destiladores Vulcanizadores : Recipientes a presión abiertos, calentadores por vapor. : Tanques para agua o aire a presión Tanques de aire comprimido Tanques inyectores de ácidos, bases y otros compuestos químicos corrosivos. : Tanques para líquidos refrigerantes. CAPITULO VI: Compresoras Sección Primera : Instalación, funcionamiento y conservación. Sección Segunda : Compresoras para gases explosivos, inflamables o dañinos. CAPITULO VII: Cilindros para gases Sección Primera Sección Segunda : Cilindros para gases comprimidos, licuados o disueltos. : Manipulación y Almacenamiento Cilindros de Acetileno. TITULO OCTAVO Hornos y Secadores CAPITULO I: Sección Primera Sección Segunda : Definiciones y Condiciones generales. : Condiciones Generales.

7 CAPITULO II: Condiciones específicas de seguridad para los diversos tipos de hornos. Sección Primera : Altos Hornos Colectores de Polvo Lavadores de Gas Sistemas de comunicación de señales Disminución de flujo de aire Apagado Hornos nuevos o revestidos Encendido Limpieza y reparación Sección Segunda : Cubilotes Reparaciones Sección Tercera : Hornos para fabricar acero Grúas para metal caliente Sección Cuarta : Hornos Siemens - Martin. Sección Quinta : Convertidores Bessemer Sección Sexta : Hornos de Crisol Sección Sétima : Hornos de Arco Eléctrico Sección Octava : Hornos de recocer Sección Novena : Hornos par ladrillo y cerámica Sección Décima : Hornos giratorios para cemento, cal, yeso, dolomita y aglomerados. Sección Décima Primera : Hornos para secar o secadores Sección Décima Segunda : Hornos para cocer o secar esmalte, laca y pintura. Sección Décimo Tercera : Otros Tipos de Hornos TITULO NOVENO Manipulación y Transporte de Materiales CAPITULO I: Equipos para izar, exceptuando ascensores Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta : Definiciones y condiciones generales : Grúas : Aparejos para izar Cables Cuerdas de Fibra Eslingas : Otros Tipos de Equipos para Izar. CAPITULO II: Transportadores Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección Quinta Sección Sexta Sección Sétima : Definiciones y condiciones generales Condiciones generales : Transportadores por gravedad : Transportadores de correas : Transportadores de Cadena : Transportadores portátiles : Transportadores de gusanos : Transportadores neumáticos CAPITULO III: Carros Transportadores, elevadores, tractores, etc. Sección Única : Condiciones generales de operación CAPITULO IV: Transporte Ferroviario en Fábrica

8 Sección Única : Condiciones generales de operación CAPITULO V: Sistemas de Tuberías Sección Única : Sistemas de Tuberías CAPITULO VI: Alzado, conducción, apilamiento y almacenado de material Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera : Alzado y conducción de materiales : Apilamiento de Materiales : Almacenado Barriles y bidones para líquidos peligrosos Garrafones para ácidos Almacenados de materiales secos TITULO DECIMO Sustancias Peligrosas y Ofensivas CAPITULO I: Condiciones Generales Sección Única : CAPITULO II: Sustancias Inflamables y Explosivas Sección Primera : Prescripciones Generales Sección Segunda : Fabricación de Explosivos Comerciales Sección Tercera : Magnesio y aleaciones de magnesio Hornos de Fundición Fuegos descubiertos, fumar, etc. Fundición de limaduras Equipos de Aspiración Envasado Protección Personal Sección Cuarta : Seguridad en la fabricación y almacenado de celuloide y artículos que contengan celulosa Sección Quinta : Almacenado de carburo de calcio y fabricación de acetileno Sección Sexta : Pintura a soplete con líquidos volátiles e inflamables Sección Sétima : Prevención de explosiones de polvos de origen orgánico CAPITULO III: Sustancias corrosivas, calientes y frías Sección Única : Condiciones Generales CAPITULO IV: Sustancias de carácter infeccioso, irritante y tóxico Sección Primera Sección Segunda : Condiciones Generales Monóxido de carbono : Sustancias secas de caracteres irritantes o tóxicos. Condiciones Generales Precauciones especiales en la fabricación de compuestos de plomo Precauciones especiales en la fabricación, manipulación y empleo de fósforos. Derivados Nítricos

9 Sección Tercera Sección Cuarta : Gases y líquidos de carácter irritante o tóxico Precauciones especiales para la fabricación, manipulación y empleo de los productos derivados del alquitrán. Precauciones especiales para la fabricación, manipulación y empleo de otros líquidos y gases de carácter tóxico, irritante o asfixiante. : Productos de origen animal y vegetal. TITULO DECIMO PRIMERO Radiaciones Peligrosas CAPITULO I: Radiaciones infrarrojas y ultravioletas Sección Primera Sección Segunda : Radiaciones infrarrojas : Radiaciones ultravioletas CAPITULO II: Radiaciones ionizantes Sección Única : Disposiciones generales y campo de aplicación Registro TITULO DÉCIMO SEGUNDO Mantenimiento y Reparación CAPITULO I: Sección Única : Condiciones Generales Escaleras y Plataformas CAPITULO II: Otras medidas de Seguridad Sección Única : Condiciones Generales Trabajo de reparaciones en maquinaria Transmisión Mantenimiento y reparaciones eléctricas Calderos, tanques y cubas Sistemas y tuberías Soldadura y cortes Reparaciones de Exteriores de Edificios. TITULO DECIMO TERCERO Equipo de Protección Personal CAPITULO I: Ropa de trabajo, vestidos protectores, mandiles, cinturones de seguridad Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta : Ropa de trabajo : Vestidos Protectores : Mandiles : Cinturones de Seguridad CAPITULO II: Otras protecciones específicas Sección Primera Sección Segunda Sección Tercera : Protección de la cabeza : Protección de la vista : Protección de los oídos

10 Sección Cuarta Sección Quinta : Protección de manos y brazos : Protección para los pies y las piernas - polainas de seguridad. Respiradores de filtros Aparatos de respiración Aparatos de respiración de oxígeno Inspección, conservación y uso Disposiciones Finales

11 REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL TITULO PRELIMINAR Art. I Art. II. Art. III Art. IV. Art. V. Art. VI. Toda persona natural o jurídica que se encuentre comprendida dentro de las actividades señaladas en el Artículo 2º de la LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL Nº y Artículo 4º de su Reglamento, está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento de Seguridad Industrial. Igualmente estarán obligadas a dar cumplimiento a estas disposiciones, aquellos establecimientos que se dediquen a las actividades incluidas en la División -8- Servicios de la Clasificación Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, que por la naturaleza de sus operaciones industriales la Dirección de Industrias y Electricidad los considere susceptibles de estar comprendidas dentro de este Reglamento, por implicar riesgos de accidentes. Los fabricantes de maquinarias y equipo industrial, cuidarán de que las máquinas y equipos que construyan, estén dotados de los correspondientes dispositivos de seguridad, que garanticen los fines del presente Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas y demás disposiciones pertinentes para la debida aplicación del Artículo 157º de la Ley de Promoción Industrial Nº 13270, prevenir los accidentes derivados de las actividades señaladas en los Artículos I y II y sometiendo al régimen del Reglamento a tales actividades, con miras a: a) Garantizar condiciones de seguridad a los trabajadores ( empleados y obreros), en todo lugar en que éstos desarrollan sus actividades. b) Salvaguardar la vida, salud e integridad física de los trabajadores y terceros, mediante la prevención y eliminación de las causas de accidentes. c) Proteger las instalaciones y propiedades industriales, con el objeto de garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad; y d) Obtener todas las ventajas derivadas de un adecuado régimen de seguridad industrial. Se entiende por Seguridad Industrial el conjunto de actividades de orden técnico, legal, humano, económico, etc., que tiene por objeto ayudar a los trabajadores y empleadores a prevenir los accidentes industriales, controlando los riesgos inherentes a cualquier tipo de ocupación y conservar el local, materiales, maquinarias y equipos de la industria. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tendrán como básicas las siguientes denominaciones: a) DIRECCIÓN : Se entenderá que se menciona a la Dirección de Industrias y Electricidad. b) INSPECCION : Las ordenadas y efectuadas por la Dirección en los establecimientos con el objeto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento; y las que deben realizar por su propia cuenta el Industrial en sus maquinarias y equipos. c) INSPECTOR : El funcionario o persona autorizada por la Dirección para llevar a cabo las inspecciones. 1 La Ley Nº fue derogada por la Ley Nº Ley General de Industrias del 28 de mayo de 1982.

12 d) ACCIDENTE : Todo acontecimiento eventual, previsible o imprevisible, que pueda causar daños materiales o lesiones personales y que ocurra dentro de las horas de trabajo, en el trabajo y como consecuencia del trabajo. e) LESION : El daño o daños personales que sufra un trabajador como consecuencia de, o durante su trabajo. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I FORMA DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO SECCIÓN PRIMERA ORGANISMOS COMPETENTES Art. 1: Art. 2: De conformidad a lo dispuesto por el Art. 157º de la "Ley de Promoción Industrial No 13270, el control de la aplicación del presente Reglamento y demás disposiciones de Seguridad Industrial vigentes, o por establecerse, es de competencia de la Dirección de Industrias y Electricidad 2, por intermedio de sus dependencias y funcionarios ejecutivos. Serán igualmente organismos competentes en materia de Seguridad Industrial, de acuerdo con las funciones que les señala el presente Reglamento, las siguientes entidades: a) La Comisión Nacional de Seguridad Industrial. b) El Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y Certificación. 3 c) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas. 4 d) El Ministerio de Educación Pública. e) El Instituto de Salud Ocupacional. 5 SECCIÓN SEGUNDA 2 El artículo 2 del Decreto Supremo Nº ITI/IND del 1 de octubre de 1982, establece que el organismo competente para velar y controlar la aplicación del Reglamento de Seguridad Industrial Decreto Supremo Nº 42-F, es la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la que actualmente ha desaparecido, habiendo asumido sus funciones las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo y con respecto a Lima está función ha sido asumida por la Dirección de Protección al Menor y Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con la Ley Nº Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 30 de abril de 2002 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Ministerial Nº TR de fecha 01 de julio de Mediante el Decreto Ley Nº se declaró la disolución y liquidación de dicho Instituto. 4 Actualmente es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de acuerdo a la Ley Nº Actualmente dichas funciones han sido asumidas por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), conforme a lo establecido por el Artículo 32 de la Ley N 27657, Ley del Ministerio de Salud.

13 COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Art. 3: Art. 4: Art. 5: Art. 6: Art. 7: Art. 8: La Comisión Nacional de Seguridad Industrial, es el organismo consultivo del Estado, en todo lo referente a Seguridad Industrial. Dicha Comisión estará presidida por el Director de Industrias y Electricidad e integrada por delegados de las siguientes entidades: a) Un Delegado del Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y Certificación. b) Un Delegado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas. c) Un Delegado del Ministerio de Educación Pública. d) Un Delegado del Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. e) Un Delegado de la Sociedad Nacional de Industrias. f) Un Delegado de la Asociación de Aseguradores del Perú. g) Dos Delegados de la Confederación General de Trabajadores del Perú. Serán asesores técnicos, el Sub-Director de Industrias y el Jefe de la Repartición de Seguridad e Higiene Industrial de la Dirección de Industrias y Electricidad. La Comisión podrá asesorarse con las instituciones o personas especializadas, nacionales o extranjeras. La Comisión nombrará para su servicio un Secretario-Relator. Son atribuciones de la Comisión, las siguientes: a) Asesorar al Estado en todo lo referente a Seguridad Industrial. b) Emitir su opinión respecto a los posibles conflictos que sobre la aplicación del presente Reglamento, se presenten. c) Proponer la aplicación de nuevas normas de seguridad y revisar las existentes. d) Emitir su opinión respecto a las modificaciones del presente Reglamento. e) Absolver las consultas que la Dirección de Industrias y Electricidad y otras entidades estatales o particulares, le formulen respecto a problemas de Seguridad Industrial. f) Todas las que puedan corresponderle, de conformidad a las disposiciones pertinentes. El personal auxiliar de la Comisión, será nombrado entre el personal de la Dirección de Industrias y Electricidad. Los miembros y Asesores de la Comisión, percibirán una remuneración mensual por las sesiones a que asistan. Igualmente percibirán la remuneración correspondiente, el Secretario-Relator y el personal auxiliar. SECCIÓN TERCERA DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS Y ELECTRICIDAD Art. 9: La Dirección, por intermedio de sus dependencias respectivas es el organismo ejecutivo y coordinador, a cuyo cargo estará exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

14 Art. 10: Art. 11: Son atribuciones propias de la Dirección de Industrias y Electricidad: a) Estudiar desde el punto de vista legal y técnico, la practicabilidad de las Normas de Seguridad, aplicables a las actividades sujetas al presente Reglamento, teniendo en consideración, no sólo las disposiciones reglamentarias existentes, sino también aquellas que las empresas establezcan por propia iniciativa. b) Recomendar a la Comisión Nacional de Seguridad Industrial, la aplicación de nuevas normas y las reformas de las existentes. c) Inspeccionar los establecimientos industriales por intermedio de los funcionarios o profesionales especializados que designe, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones sobre Seguridad Industrial. d) Dictar las recomendaciones necesarias para eliminar las causas de peligro, cuando como resultado de las inspecciones realizadas, se ha constatado que un establecimiento industrial, no ofrece seguridad adecuada a los trabajadores o terceros, señalando los plazos dentro de los cuales tales recomendaciones deberán ser puestas en práctica. e) Ordenar el cierre de los establecimientos industriales, cuando como resultado de las inspecciones realizadas, se constate que existen condiciones que representan inminente peligro para la vida, salud o integridad física de los trabajadores o de terceros, disponiendo el plazo dentro del que deben ser puestas en práctica las disposiciones sobre Seguridad, señalando el necesario para la eliminación de las causas de peligro y para cumplimiento de las recomendaciones exigidas. f) Autorizar la reapertura de los establecimientos industriales clausurados, una vez que hayan subsanado las causas que dieron origen a la medida de clausura. g) Nombrar Asesores para la formulación de Normas de Seguridad. h) Llevar las estadísticas de accidentes conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y publicarlas anualmente, con el objeto de determinar: I. La necesidad de desarrollar campañas de prevención de accidentes en las distintas actividades industriales. II. La gravedad de la incidencia de accidentes, en determinada industria o establecimiento industrial. III. La efectividad de las campañas de seguridad en actividades industriales de riesgo análogo. IV. Los progresos logrados en la prevención de accidentes en determinadas industrias o establecimientos industriales. i) Investigar las causas de los accidentes que originen la muerte o incapacidades parciales y totales, temporales y permanentes de los trabajadores. j) Establecer los modelos de formularios que deben emplear los establecimientos industriales para informar a la Dirección sobre los accidentes industriales ocurridos. k) Aplicar las multas a que se hagan acreedores los establecimientos industriales que no den cumplimiento a las disposiciones sobre Seguridad vigentes, o que se establezcan; y a los que en alguna forma incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. La Dirección, cuando la naturaleza del caso lo requiere, podrá exigir a los industriales, además del cumplimiento de las normas sobre Seguridad vigentes, la adopción de las disposiciones complementarias, que estime conveniente dictar, con el objeto de lograr en la mejor forma los fines que se persigue con el presente Reglamento.

15 Art. 12: La Dirección determinará la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos industriales, sin perjuicio de los procedimientos que puedan iniciarse de acuerdo a la Ley, en caso de producirse un accidente por omisión de parte del industrial a las disposiciones de este Reglamento, imponiendo las sanciones correspondientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y exigiendo la eliminación de las causas que dieron lugar al accidente. Art. 13: Corresponde a la Dirección, a falta de acuerdo entre las partes, intervenir como organismo dirimente, en caso de situaciones conflictivas entre los industriales y terceros, creadas con relación al cumplimiento y a las obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Reglamento. Art. 14: Para los efectos de la debida aplicación del presente Reglamento, la Dirección mantendrá la adecuada organización de Seguridad e Higiene Industrial que requiera la actividad industrial. Art. 15: Sin perjuicio de las atribuciones propias, inherentes a sus cargos, que les corresponde al Director y Sub-Director, la Dirección de Industrias y Electricidad tendrá como funcionarios ejecutivos, encargados del cumplimiento de todas las disposiciones de este Reglamento, al Jefe de la repartición de Seguridad e Higiene Industrial, al Jefe de inspecciones de dicha Repartición, a los Inspectores y a los Funcionarios o personas especializadas que la dirección indique, quienes actuarán de conformidad a las atribuciones que les sean señaladas. Art. 16: El costo de los estudios o trabajos específicos que deba realizar la Dirección sobre determinados aspectos de seguridad industrial, serán cubiertos proporcionalmente por las industrias afectadas. Estarán igualmente a cargo de las industrias respectivas, el costo de los estudios o trabajos que sean solicitados a la Dirección, por los industriales interesados. Art. 17: La Dirección prestará la correspondiente asesoría técnica a los establecimientos industriales, estando a cargo de éstos los gastos respectivos. Cuando dicha asesoría sea prestada por oficinas especializadas privadas, la Dirección, en todo caso, revisará y dará su conformidad a los proyectos correspondientes. Art. 18: Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Dirección abrirá una Cuenta en la Caja de Depósitos y Consignaciones - Oficina Matriz, que se denominará "Dirección de Industrias y de Electricidad - Aplicación Reglamento de Seguridad Industrial, en la que se empozarán los fondos provenientes de la aplicación de los Artículos 17, 18, 19, 21, 41, 42 y 43 que servirán exclusivamente para organizar, sostener y mejorar la organización técnica y administrativa del ramo de seguridad industrial. SANCIONES Art. 19: Art. 20: Art. 21: Las Empresas Industriales y cualquier persona o entidad que infrinjan cualquier disposición de este Reglamento, retarden los avisos o informes, proporcionen datos falsos, incompletos o inexactos, etc., serán sancionados con multas de UN MIL A CINCUENTA MIL SOLES ORO (S/. 1, a S/. 50,000.00), que impondrá la Dirección de Industrias y Electricidad, según la gravedad de la falta, en base de los informes de los funcionarios de la Dirección o de las visitas o inspecciones que se ordene. La Dirección tendrá en cuenta para la determinación del monto de la multa, la inobservancia de una o varias de las disposiciones de este Reglamento. Si como resultado de las inspecciones efectuadas, la Dirección constatara que en un establecimiento industrial, existen condiciones que representan peligro, ordenará

16 Art. 22: Art. 23: mediante notificación, que se eliminen dichas causas dentro de un plazo prudencial. Si la empresa no cumpliera dentro del plazo señalado con esta obligación, la Dirección podrá imponer sanciones que comprenderán la multa y aún el cierre del establecimiento, que será inmediato en caso de peligro inminente. La Dirección no autorizará la reapertura hasta que no se hayan subsanado las causas que dieron origen a la medida. Los empleados y obreros que malogren, pierdan, alteren, perjudiquen, ya sea por acción u omisión, cualquier sistema, aparato o implemento de Seguridad e Higiene Industrial, o cualquier máquina o implemento de trabajo de las plantas e instalaciones industriales sujetas a este Reglamento, serán sancionados por el Comité de Seguridad del Establecimiento Industrial, que establecerá la clase de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta. Las sanciones a que dé lugar el presente Artículo, serán comunicadas de inmediato a la Dirección, así como a la repartición correspondiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas. Las sanciones a que se refieren los Artículos anteriores, son sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que originan los actos sancionados, responsabilidades que se establecerán y penarán conforme a las leyes respectivas. SECCIÓN CUARTA OTROS ORGANISMOS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Art. 24: Art. 25: Art. 26: Art. 27: El Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y Certificación, es el organismo técnico creado por la Ley 13270, para promover, estudiar y certificar normas técnicas, cuyo objeto final en lo que respecta al presente Reglamento, será proteger al trabajador y a la industria, mediante la formulación de las correspondientes normas que garanticen los fines de las disposiciones contenidas en el mismo. Para los fines señalados en el Artículo precedente, la Dirección solicitará al Instituto, la formulación de aquellas normas de material, máquinas, aparatos y dispositivos, etc., que tengan relación con las medidas de seguridad contempladas en el presente Reglamento. Será competencia de la Dirección, una vez aprobada la norma, vigilar por el cumplimiento de la misma. No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, el Instituto podrá por propia iniciativa, proceder a la confección de dichas normas, siguiendo el procedimiento establecido por las disposiciones pertinentes. La acción en orden a lograr la mayor efectividad de lo dispuesto en el presente Reglamento, se llevará a cabo por intermedio de las reparticiones competentes de los Ministerios de Educación Pública, Trabajo y Asuntos Indígenas, Instituto de Salud Ocupacional, Instituto Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial y demás entidades que por la naturaleza de sus actividades tengan relación con la seguridad e higiene industriales. La Dirección, sin perjuicio de las funciones que le competen, actuará como organismo coordinador. CAPITULO II

17 OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y DE LOS TRABAJADORES SECCIÓN PRIMERA EMPRESAS INDUSTRIALES Art. 28: Las empresas a que se refieren los Artículos I y II del Título Preliminar del presente Reglamento, están obligadas a someterse a las disposiciones contenidas en el mismo y al control de la Dirección de Industrias y Electricidad. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Art. 29: Toda Empresa Industrial será legalmente responsable de la provisión y conservación de los locales de trabajo y deberá asegurar que ellos estén construidos, equipados, explotados y dirigidos de tal manera, que suministren una razonable y adecuada protección a sus trabajadores, contra accidentes que afecten su vida, salud o integridad física. Art. 30: Las Empresas industriales están obligadas a instruir a sus trabajadores respecto a los riesgos a que se encuentran expuestos con relación a sus ocupaciones, adoptando las medidas necesarias para evitar accidentes y daños a la salud. Art. 31: En todos los locales industriales, el empleador cuidará constantemente de colocar avisos y afiches en lugares visibles, destinados a promover el cumplimiento por los trabajadores de las normas de seguridad industrial. En lo posible, el empleador cuidará de distribuir entre su personal, folletos o material para la difusión de las normas de seguridad, aplicables a sus instalaciones. A falta de instrucción escrita, el empleador utilizará constantemente la instrucción oral u otros sistemas de enseñanza. Art. 32: En aplicación de lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley de Promoción Industrial Nº 13270, las empresas industriales deberán remitir de inmediato el parte de accidentes de trabajo ocurridos en sus establecimientos, por leves que hayan sido. Art. 33: Los establecimientos industriales no podrán comenzar, reiniciar o cesar sus operaciones, sin notificar previamente a la Dirección. Cualquier alteración o cambio sustancial en sus instalaciones u operaciones, deberá igualmente ser comunicado a la Dirección y recibir de ésta, en el más breve plazo, la correspondiente autorización, si ello afecta o se refiere a alguna de las disposiciones del presente Reglamento. Art. 34: Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo precedente, los establecimientos industriales se presentarán a la Dirección, adoptando el trámite establecido en los Artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Promoción Industrial Nº 13270, incluyendo de acuerdo a la naturaleza y capacidad económica de la industria, las copias de los planos o esquemas generales para la construcción e instalación de los establecimientos, las características de los trabajos con que darán cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Art. 35: En la oportunidad señalada en el Artículo 85 del Reglamento de la Ley de Promoción Industrial Nº 13270, las Empresas Industriales solicitarán también la realización de una inspección que constate la instalación de los equipos exigidos por la Dirección y la eficiencia de los mismos.

18 Art. 36: Art. 37: Art. 38: Recibida la solicitud a que se hace referencia en el Artículo precedente, se ordenará por intermedio de la oficina de Seguridad e Higiene Industrial, la realización de la inspección correspondiente. De la inspección que se realice, se levantará un Acta que será suscrita por el Inspector y la persona autorizada del establecimiento inspeccionado, en la que constará el resultado de dicha inspección. Si como resultado de la inspección realizada, se ha constatado que el establecimiento no reúne las condiciones de seguridad exigidas, se hará constar esto en el Acta respectiva, no procediendo la autorización solicitada ni la inscripción en el Padrón Industrial, hasta que se haya, subsanado las deficiencias anotadas, debiéndose comunicar el hecho al Municipio respectivo a fin de que no se otorgue licencia de apertura del establecimiento. Artículos del 39º al 43º derogados por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº TR del 20/01/ ORGANIZACIÓN INTERNA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Art. 44: Los empresarios de los establecimientos industriales, además de cumplir todas las disposiciones, contenidas en el presente Reglamento, asumirán la responsabilidad de la dirección de las actividades de seguridad respectivas, dentro del establecimiento industrial, trabajarán activamente y fomentarán la cooperación de todo el personal, a fin de obtener y mantener el porcentaje más alto de seguridad. Art. 45: En todo establecimiento industrial se deberá redactar reglamentos internos de seguridad, para cada clase de trabajo que se ejecute, los que deberán ceñirse a los reglamentos oficiales relativos a seguridad, e incluir las disposiciones adicionales. Art. 46: En todo establecimiento Industrial que emplee regularmente por lo menos 50 trabajadores, 7 el empleador deberá constituir un Comité de Seguridad, que estará integrado en igual número, por representantes de los trabajadores y empleadores. 6 Art. 39: Cuando el establecimiento haya cumplido con las condiciones de seguridad exigidas, la Dirección autorizará su funcionamiento y expedirá previamente a la inscripción en el Padrón Industrial, el correspondiente: Certificado de Seguridad", que será exhibido obligatoriamente por todo establecimiento sometido a las disposiciones del presente Reglamento. Art. 40: Art. 41: Art. 42: Art. 43: Aquellos establecimientos sometidos al presente Reglamento, que no están obligados a inscribirse en el Padrón Industrial y a los que se refiere el Art. II del Título Preliminar, se presentarán a la Dirección, solicitando su inscripción en el Registro Especial que llevará la repartición de Seguridad e Higiene Industrial, acompañando el recibo de pago que se refiere el Art. 41 y la demás documentación que le sea exigida por la Dirección. Dichos establecimientos estarán sometidos a las inspecciones que establecen los Artículos precedentes y al Informe previo de la Dirección, para la licencia de apertura del establecimiento. El "Certificado de Seguridad" a que se refiere el Artículo 39º, será renovable cada dos años, a partir de la fecha de su expedición y para atender los gastos que demanda su obtención habrá necesidad de abonar además al momento de solicitar la inscripción en el Padrón Industrial, una suma equivalente al 25% del monto exigido por la escala a que se refiere el Artículo 86º del Reglamento de la Ley de Promoción Industrial, que queda modificada en dicha proporción. Los derechos para la obtención del "Certificado de Seguridad", serán empozados en la Cuenta a que se refiere el Artículo 18º del presente Reglamento. Cuando sea solicitada la renovación de dicho "Certificado de Seguridad" sólo se abonará la proporción a que se refiere el Artículo precedente. Los establecimientos sometidos al presente Reglamento y que se encuentren actualmente en funcionamiento y los que están inscritos en el Padrón Industrial, abonarán también la proporción a que se hace referencia en el Artículo precedente. 7 De conformidad con el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº IC-DGI Reglamento de los Comités de Seguridad e Higiene Industrial de fecha 28 de agosto de 1972 el número de trabajadores que integran el Comité se incrementó de 30 a 50.

19 Art. 47: Art. 48: Art. 49: Art. 50: Art. 51: Es función de los Comités de Seguridad: a) Considerar las circunstancias e investigar las causas de todos los accidentes que ocurran en el establecimiento industrial. b) Hacer recomendaciones pertinentes para evitar la repetición de los accidentes. c) Hacer inspecciones periódicas del establecimiento industrial y de sus equipos con fines a la seguridad. d) Hacer recomendaciones apropiadas para el mejoramiento de las condiciones relacionadas con la seguridad, velar porque se lleven a efecto las medidas adoptadas y examinar su eficiencia. e) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos oficiales, instrucciones, etc., relacionados con la seguridad en el establecimiento industrial. f) Procurar la colaboración de todos los trabajadores en el fomento de la seguridad. g) Estudiar las estadísticas de los accidentes del establecimiento industrial. h) Cuidar que todos los nuevos trabajadores reciban una formación sobre seguridad, instrucción y orientación adecuadas. i) Cuidar que todos los trabajadores conozcan los reglamentos oficiales, instrucciones, avisos y demás materiales, rito o gráfico relativo a la seguridad del establecimiento industrial. j) Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios. k) Aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 22º del presente Reglamento. En todo establecimiento industrial, las personas que violen los reglamentos de seguridad, serán sancionadas por el Comité de Seguridad. El empleador deberá: a) Dar todas las facilidades y estímulos al Comité de Seguridad, para el cumplimiento de sus funciones. b) Consultar al Comité de Seguridad sobre todas aquellas materias relacionadas con la seguridad del establecimiento Industrial c) Tomar todas aquellas medidas para que las recomendaciones del Comité de Seguridad se cumplan. En todo establecimiento industrial que tenga un número de 30 trabajadores, se deberá encargar a un empleado o supervisor, de todos los asuntos sobre seguridad, quien deberá velar por el cumplimiento de las funciones de los Comités de Seguridad. * * De conformidad con el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº IC-DGI Reglamento de los Comités de Seguridad e Higiene Industrial de fecha 28 de agosto de 1972 las empresas industriales que tengan menos de 50 trabajadores contarán obligatoriamente con un supervisor de seguridad. La Dirección determinará aquellos establecimientos industriales que de acuerdo con el riesgo, deberán contar con un especialista a tiempo completo, cuyas obligaciones serán exclusivamente concernientes con la seguridad. SECCIÓN SEGUNDA TRABAJADORES

20 Art. 52: Art. 53: Art. 54: Art. 55: Los trabajadores de los centros industriales están obligados a cooperar con los empresarios en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y en el de las normas complementarias que puedan dictarse para la mejor aplicación del mismo. Los trabajadores están obligados a realizar toda acción u omisión conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente y a informar inmediatamente al empleador o a su jefe inmediato. Igual información deberá producirse respecto a cualquier defecto que descubriese en el establecimiento, equipos o herramientas allí utilizados, que puedan causar lesiones al personal o a terceros. Los trabajadores harán uso apropiado de todos los resguardos, dispositivos de seguridad y demás medios suministrados de acuerdo con este Reglamento, para su protección o la de otras personas y obedecerá todas las instrucciones sobre seguridad procedentes o aprobadas por la autoridad competente, relacionadas con el trabajo. Ningún trabajador intervendrá, cambiará, desplazará, dañará o destruirá los dispositivos de seguridad u otros aparatos proporcionados para su protección, o la de otras personas, ni tampoco contrariará los métodos o procedimientos adoptados con el fin de reducir al mínimo los riesgos, inherentes a su ocupación. TITULO SEGUNDO LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CAPITULO I EDIFICIOS, ESTRUCTURAS, LOCALES DE TRABAJO Y PATIOS SECCIÓN PRIMERA CONDICIONES DE SEGURIDAD Art. 56: Art. 57: Art. 58: Art. 59: Todos los edificios permanentes o temporales, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo de desplome y deberán reunir cuando menos, las exigencias que determinen los reglamentos de construcción o las normas técnicas respectivas. Los techos tendrán suficiente resistencia a condiciones normales de lluvia, nieve, hielo y viento, de acuerdo con las condiciones climatológicas de la zona y, cuando sea necesario, para soportar la suspensión de cargas. Los cimientos y pisos tendrán suficiente resistencia para sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados y no serán sobrecargados. Los "Factores de Seguridad" correspondientes a los materiales utilizados en las estructuras, deberán cuando menos corresponder a los que determinen los reglamentos de construcción del país, o las normas técnicas respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza estática o dinámica de la carga a que estén sometidos. SECCIÓN SEGUNDA TERRENOS, CONSTRUCCIONES, MODIFICACIONES Y REPARACIONES

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