LA FUNCIÓN INTERVENTORA. MODALIDADES DE EJERCICIO. REPAROS. OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN.

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1 SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 LA FUNCIÓN INTERVENTORA. MODALIDADES DE EJERCICIO. REPAROS. OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN. I. LA FUNCIÓN INTERVENTORA. MODALIDADES DE EJERCICIO INTRODUCCIÓN REGULACIÓN DEFINICIÓN PRINCIPIOS GENERALES ÁMBITO DE APLICACIÓN MODALIDADES DE EJERCICIO Control de ingresos Control de gastos y pagos Fiscalización previa Fiscalización previa limitada (o de requisitos básicos) Intervención de la liquidación del gasto y de la inversión Intervención formal del pago Intervención material del pago. II. RÉGIMEN DE REPASOS Y DISCREPANCIAS PRINCIPIO GENERAL CASOS DE REPARO REPAROS EN FISCALIZACIÓN PREVIA DISCREPANCIAS. III. OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN EFECTOS DE LA FALTA DE INTERVENCIÓN PROCEDIMIENTO. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 1

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3 I. LA FUNCIÓN INTERVENTORA. MODALIDADES DE EJERCICIO INTRODUCCIÓN. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el término control como inspección, comprobación e intervención; en base a esto podemos decir que control de la actividad financiera es aquel proceso de comprobación para poner de manifiesto si esta actividad se adecua a la legalidad vigente y si ha cumplido los objetivos previamente marcados con economía, eficacia y eficiencia. El control de la actividad financiera puede clasificarse desde distintos puntos de vista. Entre las clasificaciones más generalizadas cabe destacar: 1. Criterio del sujeto que lo realiza, es decir, según a quién corresponda la realización de este control: a) Control Interno: Cuando el sujeto que lo ejerce depende del Ente cuyos actos supervisa. En el ámbito de la Hacienda Pública, es ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, en adelante IGAE. b) Control Externo: Cuando el órgano supervisor no depende del órgano fiscalizado. En el ámbito de la Hacienda Pública, este control lo realiza el Tribunal de Cuentas y el Parlamento. 2. Criterio del momento: según la oportunidad con que el control se efectúa respecto al acto fiscalizado. a) Preventivo: el control se realiza con anterioridad a la realización del acto (a priori). b) Concomitante: el control se hace a la vez que se realiza el acto. c) Ulterior: el control se lleva a cabo con posterioridad al acto practicado (a posteriori). 3. Criterio de la continuidad: a) Alternado. b) Sistemático. c) Periódico o eventual. 4. Por la forma de ejercer el control y su finalidad: a) Control de legalidad: el objetivo es comprobar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la gestión financiera. b) Control económico-financiero: la finalidad de este control es inspeccionar el funcionamiento económico-financiero de los Entes controlados. c) Control de eficacia: analiza el cumplimiento de los objetivos fijados y su coste. 5. Por la materia objeto de control: a) Control sobre ingresos. b) Control sobre los gastos. La nueva Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de Noviembre), dedica el Título VI al Control de la Gestión Económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado, distinguiendo en su artículo 140, entre control externo e interno, al disponer: 1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 1

4 2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle. Añadiendo en el artículo 141 que la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público estatal y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria. En el Título VI, la LGP, recoge las siguientes modalidades de control ejercido por la IGAE: - Función interventora - Control financiero permanente. - Auditoría pública. En este sentido, la Disposición Final Tercera de la LGP dispone que las menciones efectuadas por las normas anteriores a esta ley al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado se entenderán efectuadas al control financiero permanente y a la auditoría pública definidas en los artículos 157 y 162 de esta ley. Dispone el artículo 143 LGP que el control a que se refiere el Título VI será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas. Ahora bien, el ámbito de aplicación depende de la modalidad de control y así: 1. Función interventora. Su ámbito de aplicación viene recogido en el artículo 149 LGP al disponer que: 1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. 2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique. 3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el apdo Control financiero permanente. Su ámbito se recoge en el artículo 158 LGP, al disponer que: 1. El control financiero permanente se ejercerá sobre: a) La Administración General del Estado. b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado. c) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. d) Las entidades estatales de derecho público contempladas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 2

5 e) Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 2.1.c). f) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social. 2. El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades estatales de derecho público del párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías. 3. Auditoría pública. Según el artículo 163 LGP, la auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 165 de esta ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público estatal y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles estatales por la legislación mercantil REGULACIÓN. El régimen jurídico del control de legalidad o función interventora viene recogido en las siguientes normas, con carácter básico, independientemente de las normas reguladoras de las competencias de la IGAE que se han señalado en otro tema. a) Capítulo II del Título VI (arts. 148 a 156) de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de Noviembre). b) Título II del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, sobre Control Interno (arts. 6 a 32, a excepción del derogado art. 21), Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo y Real Decreto 686/3005, de 10 de Junio, por los que se modifican determinados artículos del anterior. c) Circular 3/1996, de 30 de abril, de la IGAE, por la que se dictan instrucciones sobre función interventora, que deroga las anteriores Circulares de la IGAE sobre esta materia DEFINICIÓN. Está contenida en el art. 148 LGP: La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso PRINCIPIOS GENERALES. Como principios generales de la función interventora o control de legalidad previo, podemos señalar los siguientes, deducidos de sus normas reguladoras: a) Tiene carácter interno. b) Es un control preventivo, ejercido con carácter previo a dictar el acto administrativo. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 3

6 c) Su objeto es garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria, a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos. d) El ejercicio de la función interventora comprenderá: 1. La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores. 2. La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión. 3. La intervención formal de la ordenación del pago. 4. La intervención material del pago. e) Se ejerce bajo dos modalidades: 1ª. Intervención formal: consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. 2ª. Intervención material: se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. f) Las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión, sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en la LGP. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Consejo de Ministros de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la LGP y en el artículo 16 de Real Decreto 2188/1995. g) Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias: 1. Intervenir la liquidación de los presupuestos. 2. Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. 3. Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función. h) El control se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y entidades cuya gestión sea objeto de control ÁMBITO DE APLICACIÓN. La función interventora o control previo de legalidad se ejercerá de conformidad con el art. 149 LGP: 1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. 2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique. 3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el apdo. 1. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 4

7 1.6. MODALIDADES DE EJERCICIO. Recogidas en el art. 150 LGP al disponer que: 1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 2. El ejercicio de la función interventora comprenderá: a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores. b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión. c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago. De acuerdo con la modificación operada en el R.D. 2188/95 por el R.D. 686/2005, la Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda. No obstante, si se exige Dictamen de Consejo de Estado, la Intervención comprobará antes de emitirse el Dictamen los extremos exigidos por la normativa vigente, y con posterioridad al Dictamen deberá constatar que existe y que es favorable. El R.D. citado distingue entre: 1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización se formalizará también en documento electrónico que deberá incorporar la firma electrónica reconocida del Interventor competente. Los documentos electrónicos que forman parte del expediente original tienen el mismo valor que aquellos en soporte papel cuando incorporen la firma electrónica reconocida de su autor y deberán realizarse a través de los sistemas de información y comunicación que se especifican en el art. 13 bis del R.D. 2188/ Cuando se formalicen en soporte papel con firma manuscrita, el resultado de la fiscalización se formalizará igualmente en dicho soporte. Si la fiscalización es de conformidad, la Intervención la hará constar en diligencia firmada sin necesidad de motivarla cuando la verificación de los extremos comprobados y del resultado de las validaciones efectuadas por la aplicación informática, el expediente se ajusta a la legalidad. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de 10 días contados desde el siguiente a la fecha de su recepción. El plazo se reduce a 5 días cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización e intervención previa regulado en los arts. 19 y siguientes del R.D. 2188/95. Cuando el expediente esté integrado por documentos en soporte electrónico y en papel, no se entenderá completo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que forme parte de aquel según la relación de documentos que se ha de acompañar. La relación que acompañe a documentos electrónicos será devuelta al remitente con el acuse de recibo y la identificación asignada al expediente. A los efectos de desarrollar adecuadamente este epígrafe distinguiremos entre control de ingresos y de gastos y pagos. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 5

8 Control de ingresos. Como se ha expuesto, la función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. Ahora bien, en cuanto al control de ingresos, el párrafo segundo del art. 148 LGP establece que, No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos (nueva redacción LPGE 2005). Si la Intervención no está conforme con el derecho tal como ha sido reconocido o liquidado formalizará nota de reparo (art. 154 de la LGP). El reparo así formulado puede ser aceptado por su destinatario, en cuyo caso el acto de liquidación será revisado y rectificado. En el caso de que la disconformidad subsista, la oposición se formalizará mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan. Por último, es importante destacar que al estar sometida la AEAT a control financiero permanente de forma exclusiva, el Apartado siete de su ley constitutiva (Ley 31/90), dispone que los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Órganos de la AEAT, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que en ejecución del control financiero permanente determine la IGAE Control de gastos y pagos. Como se ha expuesto, en relación al control previo de legalidad de gastos y pagos, su ejercicio se ejerce en función de cual sea la modalidad de fiscalización, y así distinguimos: a) Fiscalización previa de los actos que aprueben o comprometan gastos. b) Intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión. c) Intervención formal de la ordenación del pago. d) Intervención material del pago Fiscalización previa. Recogida en el artículo LGP ya citado, al disponer que el ejercicio de la función interventora comprenderá: a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores. Según el artículo 151 LGP, NO están sujetos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 150 LGP: a) Los contratos menores; b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones; c) los gastos menores de euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta ley; SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 6

9 d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta ley, y e) las subvenciones con asignación nominativa. Además, añade el segundo párrafo del artículo 151 que Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero Fiscalización previa limitada (o de requisitos básicos). Regulada en el artículo 152 LGP, al señalar que el Gobierno, a propuesta de la IGAE podrá acordar, que la fiscalización e intervención previas, se limiten a comprobar los extremos siguientes: a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta ley. b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente. c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate. d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente. e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que conforme al apdo. 2 del art. 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas lo requieran. f) La existencia de autorización del titular del departamento ministerial en los supuestos que, conforme al apdo. 1 del art. 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran. g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado. En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas. Actualmente, estos extremos están regulados en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2002, en función del tipo de gasto y la fase de ejecución de que se trate. No obstante, Será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros. Por último, en cuanto a la fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija, el artículo 153 LGP señala que Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas Intervención de la liquidación del gasto y de la inversión. Podemos definir esta modalidad de intervención previa como la facultad de la Intervención para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la Ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 7

10 cumplido o garantizado su correlativa prestación. Nos encontramos, pues, fiscalizando la fase de reconocimiento de obligaciones, antes de generar un derecho de cobro a favor del acreedor. La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión se regula en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2188/95. El artículo 26 establece: 1. Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones a cargo del Tesoro Público están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados. 2. La Intervención conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación a cargo del Tesoro Público, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión. En virtud de los artículos siguientes podemos señalar que esta fiscalización se realizará de dos formas, documental y materialmente: 1ª. Documentalmente: mediante el examen de la documentación con carácter previo a la liquidación del gasto. Habrá que comprobar: a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente. b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar: - Identificación del acreedor. - Importe exacto de la obligación. - Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago. 2ª. Materialmente: con carácter previo a la liquidación del gasto se comprobará cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto. Esta intervención se realiza por el delegado designado por el Interventor General de la Administración del Estado, en el supuesto que decida la realización de la misma. La elección se efectuará entre funcionarios del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de los cuerpos del Estado de la especialidad a que responda la adquisición, obra o servicio. Los órganos gestores deberán solicitar de la IGAE la designación de delegado para la asistencia a la comprobación material de la inversión, en todo caso cuando el importe de ésta exceda de ,61 euros, con una antelación de 20 días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate. La solicitud es obligatoria, pero la IGAE puede decidir no enviar a su representante. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, adquisición y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General de la Administración del Estado en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del Centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellas, hubieran sido previamente establecidas. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 8

11 Por Resolución de 5 de Junio de 2006 de la IGAE se aprobó el modelo normalizado para la solicitud telemática de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión que deben utilizar los distintos órganos gestores cuando la solicitud sea obligatoria según lo expuesto y el procedimiento de comunicación, también telemático, de la designación o no de representante por parte de la IGAE Intervención formal de la ordenación del pago. Se encuentra regulada en los artículos 29 y 30 del R.D. 2188/1995. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo al Tesoro Público. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que: a) las órdenes de pago se dictan por órgano competente. b) se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación. c) se acomodan al plan de disposición de fondos del Tesoro Público. El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones: Si la Intervención considerase que las órdenes de pago cumplen estos requisitos, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada. Cuando no se cumplan dichos requisitos, la Intervención formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el cual suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación de la orden de pago Intervención material del pago. Regulada en el artículo 31 del Real Decreto 2188/1995, se define como la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación, firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Sino encuentra conforme la identidad del perceptor o la cuantía del pago, formulará reparo motivado y por escrito. II. REPAROS Y DISCREPANCIAS PRINCIPIO GENERAL. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.(artículo 154 LGP) CASOS DE REPARO. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación. c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 9

12 d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo (artículo LGP) REPAROS EN FISCALIZACIÓN PREVIA LIMITADA. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apdo. 1 del art Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, o sea, condicionar la eficacia del acto a la subsanación de los defectos (artículo LGP) DISCREPANCIAS. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Administración del Estado por conducto de la Subsecretaría del departamento, en caso de ministerios y a través de los presidentes o directores de los organismos o entidades en los demás casos, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma: a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. No obstante lo anterior, cuando el reparo haya sido formulado por una intervención Delegada en centros, dependencias y organismos del Ministerio de Defensa, o en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, corresponderá conocer de la discrepancia a la Intervención General de la Defensa y a la Intervención General de la Seguridad Social, respectivamente, haciendo constar su criterio que será vinculante para aquélla. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Defensa o por la Intervención General de la Seguridad Social o éstas hayan confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado resolver la misma, siendo su resolución obligatoria para aquéllas. b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Administración del Estado o este centro directivo haya confirmado el de otra Intervención General o delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva (artículo 155 LGP). SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 10

13 III. OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN. Regulada en el art. 156 LGP y desarrollada en el art. 32 del RD 2188/95. El procedimiento a seguir en caso de omisión viene establecido, básicamente, en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995 y en la Circular 3/1996, de la IGAE EFECTOS DE LA FALTA DE INTERVENCIÓN. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo PROCEDIMIENTO. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración del Estado que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos: a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno. b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto. c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento. d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes. Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado en el momento de su emisión. Corresponderá al titular del departamento al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente. El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar. El informe aludido, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos (Instrucción 5ª de Circular 3/1996, de 30 de abril, de la IGAE, sobre Función interventora): a) Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, los siguientes extremos: 1. Órgano gestor. 2. Objeto del gasto. 3. Importe. 4. Naturaleza jurídica (tipo de contrato, subvención, convenio, etc.). 5. Fecha de realización. 6. Concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 11

14 b) Exposición de los incumplimientos normativos que, a juicio del Interventor-Auditor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos. c) Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que habrá de recabar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos a tal fin. d) Comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto. e) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el Interventor-Auditor, en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone. Los Interventores delegados darán cuenta de su informe a la IGAE en el momento de su emisión. Si el titular del Departamento acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Ministros, lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda, por conducto de la IGAE, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo en que se conozca del asunto. Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención. Por último, destacar que cuando en el ejercicio de la función interventora, el Interventor-Auditor actuante entienda que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o penales se emitirá un informe especial que se regula en la Instrucción 6ª de la Circular 3/1996 de la IGAE. En particular, se emitirá este informe cuando en el examen de las cuentas de fondos librados a justificar o como anticipo de caja fija y de sus justificantes se detectan defectos graves que, a juicio del Interventor-Auditor, impliquen la falta de justificación parcial o total de la cuenta a la que se refieren, en cuyo caso se extenderá el examen a fin de obtener evidencia suficiente sobre la irregularidad apreciada y su alcance. Esta extensión se efectuará, en función del tipo y características de los defectos advertidos, sobre la cuenta, gasto o caja pagadora de que se trate. El informe especial se remitirá a los órganos gestores a efectos de alegaciones. Transcurrido el plazo de 15 días y si, a juicio del Interventor-Auditor, los defectos o anomalías no hubiesen sido subsanados suficientemente, lo pondrá en conocimiento de la IGAE mediante informe en el que se indicará: a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constados y los elementos que suponen su inclusión en el correspondiente tipo de infracción penal, administrativa o que den lugar a responsabilidad contable. b) La identificación de los presuntos responsables. c) Cuando del supuesto de hecho se derive responsabilidad contable, la cuantificación de los perjuicios causados. Al citado informe se acompañará copia de la documentación den la que conste la evidencia obtenida, así como, en su caso, de las alegaciones que hubiera realizado el ente controlado. Asimismo, se indicarán las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación a las presuntas infracciones detectadas. SISTEMAS DE CONTROL - TEMA 16 Pág. 12

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