HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA, Y;

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1 TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCI A INFORMATIVA HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA, Y; VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-12/2009, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y Gabriel Casanova García, por su propio derecho, en contra de la respuesta de fecha once de marzo del año dos mil nueve, que recayó a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio , emitida por el Instituto Tecnológico de Sonora, y: R E S U L T A N D O 1. Con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y Gabriel Casanova García, solicitaron a la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora, la siguiente información: 1.- DESCRIPCION Y BENEFICIOS DEL SOFTWARE COGNOS. 2.- LISTADO DE EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN INSTALADAS EN EL PARQUE TECNOLÓGICO DE SOFTWARE. 3.- ORGANIGRAMA GENERAL DE LOS ECOSISTEMAS DE INNOVACIÓN. 4.- LOS INFORMES DE ACTIVIDADES DE 2000 A LA FECHA. 1

2 2.- Los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y Gabriel Casanova García, mediante escrito presentado ante el Instituto Tecnológico de Sonora, y recibido en la oficialía de partes de este Tribunal, el día seis de abril del año dos mil nueve, manifestaron que el día once de marzo del mismo año, acudieron a la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora, donde les fue entregada, mediante una memoria USB, la respuesta que recayó a la solicitud de información antes descrita, misma que al ser revisada les generó la siguiente interpretación: 1.- LA INFORMACIÓN FUE ENTREGADA TOTALMENTE. 2.- LA INFORMACIÓN FUE ENTREGADA TOTALMENTE. 3.- SE OMITIO LA RESPUESTA A ESTE PUNTO SIN NINGUN FUNDAMENTO DE LEY. 4.- LA INFORMACIÓN FUE ENTREGADA TOTALMENTE. 3.- Inconformes los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y Gabriel Casanova García, con la omisión en que incurrió la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora, de dar respuesta al punto 3 de la información solicitada, en el mismo escrito interpusieron en su contra Recurso de Revisión, para lo cual hicieron valer los siguientes conceptos de agravio: DERECHO. ART. 1, 2, 4, 5, 14, 17, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 56, 59, 60 Y 61 DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SONORA; ASI COMO EL ART. 1, 7, 17, FRACCION IV, ART. 20, PARRAFO II Y ART. 24 PARAFO III, 25 Y 27, FRACCION III DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA EN EL ESTADO DE SONORA. AGRAVIOS. EN EL INCISO C) DE LA PARTE DE HECHOS, NO SE OBTUVO RESPUESTA POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO, HACIENDO CASO OMISO A LO SOLICITADO POR LO CUAL VIOLA LOS ART. 1, 7, 17, FRACCION IV, 20 FRACCION II, 24 FRACCION II, 25, 27, DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES. 4.- Recibido el recurso de revisión por este Tribunal el día seis de abril del presente año, mediante auto de fecha ocho de los mismos mes y año, se admitieron tanto el recurso de referencia, como las pruebas documentales que acompañaron al escrito respectivo, ordenándose, con fundamento en el artículo 56, fracción II, de la ley de la materia, correr traslado al sujeto obligado, a fin de que en un plazo de tres días hábiles expusiera 2

3 lo que le pareciera procedente; así como para que en el mismo plazo, remitiera copia certificada de la respuesta impugnada y de la solicitud de información que le fue presentada, con la advertencia de que si incumpliera este requisito, se tendrá por cierto el acto impugnado de la forma en que lo precisan los recurrentes; y finalmente, para que señalara domicilio en esta ciudad o algún medio electrónico, para oír y recibir notificaciones. 5.- Mediante auto de fecha veinte de abril de dos mil nueve, se tuvo al sujeto obligado, Instituto Tecnológico de Sonora, omitiendo dar contestación dentro del plazo concedido al traslado que se le dio con el recurso de revisión presentado en su contra, e incumpliendo el requerimiento que se le hizo mediante auto de fecha ocho de abril del mismo año, a cuya virtud se le hizo efectiva la advertencia y se tuvo por cierto el acto impugnado, de la forma en que lo precisan los recurrentes; y al no haber más diligencias qué tramitar, se turnó el expediente al MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO, Titular de la Segunda Ponencia de este Órgano Colegiado, para formular el proyecto de resolución, la que hoy se dicta, y: C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, es competente para conocer, resolver y decidir el presente recurso de revisión, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 2 y 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, y artículos 48, 49, 52, 53 y 56, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. II.- La finalidad específica del recurso de revisión, está debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos jurídicos, por el artículo 53, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. 3

4 III.- De lo planteado por los inconformes, se concluye que la controversia consiste, en que, para los recurrentes, la omisión en que incurrió la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora, de dar respuesta al punto 3, es violatoria de los artículos 1, 2, 4, 5, 14, 17, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 56, 59, 60 y 61 de la Ley de de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, 1, 7, 17, fracción IV, 20, párrafo II, 24, párrafo III, 25 y 27, fracción III de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, pues, a su juicio, no se encuentra fundada en ningún artículo de la ley en la materia, y que, por lo mismo, la información de mérito les debe ser proporcionada IV.- Precisado lo anterior, el análisis de las constancias que integran el expediente, así como de los agravios expresados por los recurrentes, supliendo de oficio la deficiencia de la queja planteada, conforme a lo previsto por el artículo 52, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, nos permite arribar a la conclusión de que los motivos de inconformidad son fundados y, por ende, el sujeto obligado deberá entregar a los recurrentes la información que más adelante se describirá. En efecto, el análisis de los agravios expresados por los recurrentes, mejorados oficiosamente los argumentos con que son conformados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 52, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, permiten concluir, que la omisión en que incurrió la Unidad de Enlace del Instituto Tecnológico de Sonora, de dar respuesta al punto 3, de la solicitud de acceso a la información que presentaron ante dicho Instituto Educativo, actualizó la figura jurídica de la afirmativa ficta que instituye la ley en la materia en el artículo 41; fundamentalmente, porque si en el caso concreto ha quedado demostrado que los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y Gabriel Casanova García, presentaron el día nueve de febrero de dos mil nueve, la solicitud de información descrita en párrafos precedentes, lo que se acredita con la documental consistente en 4

5 la copia de dicha solicitud de información, que los recurrentes anexaron a su escrito inicial, misma que no fue impugnada por el sujeto obligado en su oportunidad; e igualmente se acreditó que el referido sujeto obligado, omitió notificar dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sobre la aceptación, rechazo o declinación por incompetencia de la solicitud que le fue planteada, conforme a lo prescrito por el artículo 41, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, es inconcuso que tal omisión tuvo como consecuencia que operara a favor de los recurrentes la figura jurídica de la afirmativa ficta, que instituye el precepto invocado, ello con todas las consecuencias jurídicas que la propia ley contempla, entre las que se encuentra la prevista en el párrafo segundo de la citada norma jurídica, que expresamente establece: En caso de no practicarse la notificación a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo estipulado, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, excepto cuando la misma se refiera a información que previamente se encuentre declarada como de acceso restringido. La entrega de la información que corresponda a la afirmativa ficta prevista en este apartado deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y, cuando fuere el caso de que la información se hubiere solicitado reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para el solicitante. Luego entonces, si el sujeto obligado, Instituto Tecnológico de Sonora, hasta el día seis de abril de dos mil nueve, fecha en que se recibió el presente recurso de revisión, no había entregado la información pública a que se refiere el punto que ha quedado precisado, no obstante que el plazo para el particular le fenecía el día tres de marzo del dos mil nueve, no queda más que concluir que la referida institución educativa debe entregar a los recurrentes, en caso de existir, la información relativa al organigrama general de los ecosistemas de innovación que se le requirió en términos del punto 3, de la solicitud de acceso a la información, que no fue atendido por el sujeto obligado; ello, en virtud de que la naturaleza de la información solicitada en el referido punto, no permite presumir que se trate de información reservada o confidencial, sobre todo cuando el sujeto obligado, quien con motivo del ejercicio de sus 5

6 funciones cuenta con los elementos de juicio que le permiten tener la convicción de que la divulgación de la información solicitada pudiera actualizar cualquiera de las afectaciones que prevé la ley, no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular no obstante que se le notificó la existencia del presente recurso de revisión y se le dio traslado con el mismo; en tal virtud, y con fundamento en el artículo 59, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, se ordena al sujeto obligado, Instituto Tecnológico de Sonora, que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, entregue a los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y/o Gabriel Casanova García, la información relativa al organigrama general de los ecosistemas de innovación, aclarando que por haber operado a favor de los recurrentes la figura jurídica de la afirmativa ficta, de conformidad con el invocado artículo 41, de la Ley de la materia, si la información requiere ser reproducida, ésta deberá entregarse sin costo para los solicitantes; o bien, en el supuesto de que haya alguna imposibilidad material para su entrega, por ser inexistente o por cualquier otro motivo, dicte resolución fundada y motivada en la que se haga constar dicha circunstancia, atento a lo previsto por el artículo 66 de los Lineamientos Generales de Acceso a la Información Pública, haciendo del conocimiento de los recurrentes dicha determinación e informando a este Tribunal el cumplimiento de lo anterior dentro del mismo plazo. Finalmente, resulta inatendible lo solicitado por los recurrentes en el sentido de que se apliquen al Instituto Tecnológico de Sonora, las prevenciones instituidas en los artículos 60 y 61, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora; básicamente, porque con relación a las medidas coactivas establecidas en el primero de los numerales, cabe precisar, que éstas sólo pueden decretarse para obtener coactivamente el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal, esto es, cuando el sujeto obligado no cumple con lo ordenado por esta autoridad, lo que hasta el momento no aconteció; mientras que 6

7 respecto a la responsabilidad que les resulta a los sujetos obligados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, así como por incurrir en los supuestos previstos en el segundo de los artículos antes invocados, debe decirse, que no hay elemento de convicción alguno que permita a este Tribunal, afirmar que la omisión en que incurrió el referido Instituto Educativo, de atender el punto 3, de la solicitud de de acceso a la información de mérito, se haya debido a una actitud dolosa de ocultamiento de información, y si ello es así, ninguna responsabilidad les deviene a los servidores públicos que atendieron la presente solicitud, de ahí lo inatendible de lo solicitado por los recurrentes. En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 53 y 56, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes: P U N T O S R E S O L U T I V O S PRIMERO: Se declaran fundados los agravios expresados por los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y/o Gabriel Casanova García, en contra de la respuesta de fecha once de marzo del año dos mil nueve, que recayó a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio , emitida por el Instituto Tecnológico de Sonora; consecuentemente: SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado, Instituto Tecnológico de Sonora, que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, entregue a los CC. José de Jesús Cozari Cuevas y/o Gabriel Casanova García, la información relativa al organigrama general de los ecosistemas de innovación, aclarando que por haber operado a favor de los recurrentes la figura jurídica de la afirmativa ficta, de conformidad con el artículo 41, de la Ley de la materia, si la información requiere ser reproducida, ésta deberá entregarse sin 7

8 costo para los solicitantes; o bien, en el supuesto de que haya alguna imposibilidad material para su entrega, por ser inexistente o por cualquier otro motivo, dicte resolución fundada y motivada en la que se haga constar dicha circunstancia, atento a lo previsto por el artículo 66 de los Lineamientos Generales de Acceso a la Información Pública, haciendo del conocimiento de los recurrentes dicha determinación; debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de lo anterior, dentro del mismo plazo. NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto obligado, con copia certificada de esta resolución. Así lo resolvieron los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa Licenciados Miguel Ángel Bustamante Maldonado, María Teresa González Saavedra y Luis Enrique Pérez Alvídrez, siendo ponente el primero de los mencionados, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.- Conste.- LIC. MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARÍA TERESA GONZÁLEZ SAAVEDRA MAGISTRADA LIC. LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ MAGISTRADO LIC. SONIA QUINTANA TINOCO SECRETARIA GENERAL 8

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