Roj: STSJ MU 2503/ ECLI:ES:TSJMU:2019:2503

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1 Roj: STSJ MU 2503/ ECLI:ES:TSJMU:2019:2503 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 21/11/2019 Nº de Recurso: 534/2018 Nº de Resolución: 616/2019 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD MURCIA SENTENCIA: 00616/2019 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Equipo/usuario: UP3 Modelo: N11600 PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J Correo electrónico: N.I.G: Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2018 / De D./ña. EXPLOTACIONES PORCINAS HERMANOS GUERRERO S. ABOGADO ROBERTO LOPEZ CAMPILLO PROCURADOR D./Dª. MARIA JULIA BERNAL MORATA Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª. RECURSO núm. 534/2018 SENTENCIA núm. 616/2019 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta Presidente D.ª Ascensión Martín Sánchez D. José María Pérez-Crespo Payá Magistrados 1

2 ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n.º 616/19 En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. En el recurso contencioso administrativo n.º 534/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.000, y referido a: sanción por uso privativo de agua desalada. Parte demandante: Explotaciones Porcinas Hermanos Guerrero, S.L., representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendida por el Letrado Sr. López Campillo. Parte demandada: La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Acto administrativo impugnado: Resol ución de la Presidencia de la CHS de 7 de mayo de 2018 (ref. SAN-95/2018 (7014), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2018 del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador D-293/17, que impuso a la recurrente una sanción de de multa y le ordena el cese inmediato del uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco hasta que no obtenga la preceptiva autorización o concesión de ese Organismo. Todo ello por la comisión de una infracción leve del art g) en relación con el 59 del TRLA 1/2001, en relación con los arts. 117 del mismo Texto Legal y 315.i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, en un volumen de m3 (no m3 como por error consta en la resolución que resuelve el recurso de reposición) durante el primer trimestre del año 2017, sin la correspondiente concesión administrativa de ese Organismo, según Informe propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016). Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa que impone la sanción y la prohibición de uso privativo del agua desalada de la Desaladora de Valdelentisco, suministrada por la sociedad mercantil estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala. I. - ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de julio de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia. En el escrito de conclusiones, la parte actora, como diligencia final, solicitaba que se requiera a los organismos y entes respectivos (CHS, la mercantil estatal Aguas de las cuencas mediterráneas, S.A. y la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica) para la práctica de la prueba solicitada y no practicada de los Procedimientos Ordinarios 445/2018, 473/2018 y 481/2018. Sin que se haya acordado la práctica de esa Diligencia Final por estimarla innecesaria. CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 2

3 PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 7 de mayo de 2018 (ref. SAN-95/2018 (7014), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2018 del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador D-293/17, que impuso a la recurrente una sanción de de multa y le ordena el cese inmediato del uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco hasta que no obtenga la preceptiva autorización o concesión de ese Organismo. Todo ello por la comisión de una infracción leve del art g) en relación con el 59 del TRLA 1/2001, en relación con los arts. 117 del mismo Texto Legal y 315.i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, en un volumen de m3 durante el primer trimestre del año 2017, sin la correspondiente concesión administrativa autorización administrativa de ese Organismo, según Informe propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016. La resolución impugnada, tras exponer los antecedentes de hecho, basa la imposición de sanción en que consta en las actuaciones un informe propuesta del Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 a la que se acompaña documentación presentada por Acuamed, acreditativa de los suministros y volúmenes efectuados, que constatan la realidad de los hechos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Considera que los documentos aportados gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el art de la Ley 39/2015; y al no haber aportado el denunciado pruebas capaces de desvirtuarla, estima el hecho como cierto y probado. En cuanto a la existencia de convenio con ACUAMED, se remite a la sentencia de esta Sala n.º 157/17, de 16 de marzo, de la que reproduce parte de su contenido; concluyendo que hay que desestimar las alegaciones de incumplimiento del principio de culpabilidad y ausencia de sujeto infractor. También rechaza las alegaciones de inexistencia de infracción y falta de tipificación, con base en el art. 52 del TRLA. Por todo lo cual, concluye que los hechos imputados son constitutivos de las infracciones tipificadas en el art g) del TRLA en relación con el art 59 del mismo texto legal. Y conforme al art. 315 del RDPH, al que se remite el art, 117 del TRLA, la infracción se califica como leve; y se le impone la sanción de SEGUNDO. - Alega la parte actora, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho y explicar exhaustivamente el iter seguido a lo largo del procedimiento administrativo, como fundamentos de su pretensión, expuestos de forma sintética, los siguientes motivos jurídico- materiales: 1.- Del uso ganadero y estado de necesidad eximente. El convenio entre la recurrente y la mercantil estatal es para uso industrial y de servicios. La disponibilidad de agua en una industria ganadera supone la supervivencia del ganado que se cría en la granja y la higiene y salubridad que exige la normativa aplicable a las explotaciones ganaderas. La compra de agua desalada con destino a garantizar la actividad ganadera, especialmente en época de sequía, actúa como estado de necesidad, por lo que el art Código Penal considera como eximente de la responsabilidad criminal al que "en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. No hay mal ni daño alguno al comprar agua desalada al Estado, recurso renovable. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. La recurrente, dice, ha seguido escrupulosamente las directrices y requerimiento tanto de la mercantil estatal como de la Confederación Hidrográfica del Segura. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. El cese del uso privativo del agua necesaria para la el mantenimiento de la ganadería podría tener como resultado, maltrato animal, al poner en riesgo cierto la vida y la salud de los animales, lo que constituye un estado de necesidad, eximente de cualquier responsabilidad para mi mandante, por el contrario, la conducta de no atender adecuadamente a los animales, podría ser constitutiva de delito o falta, en caso de apreciarse maltrato o abandono, según el art. 337 y 337 bis del Código Penal ( STC de 8 de junio de 1981). 2.- Vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos. En el expediente administrativo sancionador se han incluido diversos listados, páginas 23, 614, 1926 con los datos privados de todos los usuarios de Valdelentisco, personas físicas, y también jurídicas, que presuntamente han cometido infracciones administrativas y que se han comunicado por la CHS en todos y cada uno de los expedientes sancionadores 3

4 a los demás usuarios de Valdelentisco sancionados, relativos a nombre, dirección, población, provincia, CIF, volúmenes facturados mensuales de octubre de 2017 a marzo de Falta de acreditación de los hechos. Vulneración del principio de presunción de inocencia. No ha quedado acreditado en el expediente el uso privativo de agua de la desalinizadora de Valdelentisco, en un volumen de m³, durante el primer trimestre de En el expediente administrativo se se motiva la san ción por la generación de nuevos regadíos, si endo una actividad industrial ganadera. La facturación anticipada a la producción y suministro de agua desalada por un ente instrumental del Estado, sin elementos de control individualizado por parte de la mercantil estatal no prueba uso privativo alguno, al momento del pago y expedición de la factura, el agua desalada se encuentra dentro de una masa homogénea de agua salada en el Mar Mediterráneo, lo que imposibilita el uso privativo de la misma. A lo que añade que la documentación que obra en el expediente sancionador respecto a los suministros de agua desalada de Valdelentisco, tanto en el último trimestre de 2016, como el primer trimestre de 2017 no han sido realizados por funcionario público, ya que el personal al servicio de la sociedad anónima unipersonal, ACUAMED, es personal laboral y ni mucho menos Agente de la Autoridad, no gozan de la presunción de certeza. 4.- Incompetencia de la CHS a pesar de la praxis administrativa y la interpretación de la Sala a favor de la competencia del organismo autónomo. Se remite a la doctrina sentada por esta Sala al respecto, así como al oficio del propio Comisario de Aguas de la CHS de 18 de julio de 2018 que comunica a la Dirección General del Agua que es incompetente para otorgar las concesiones en las desaladoras declaradas de interés general. Cuatro años después de consolidar una doctrina sancionadora en vía administrativa motivada por la falta de concesión que sólo el organismo autónomo podía autorizar. Igualmente se remite a la resolución de 19 de julio de 2018, del Director General del Agua, superior jerárquico de la CHS, del Ministerio para la Transición Ecológica, a los R.D. 1130/2008, 401/2012, R.D. 424/2016 y R.D. 895/2017, al art. 33 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del agua y de la planificación hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Agua regula que es competencia del Presidente de la Confederación. 5.- Preceptivo procedimiento ilegal exigido por el organismo autónomo sancionador. Vulneración del principio de legalidad. La iniciación del procedimiento por órgano incompetente vulnera el art. 58 de la Ley 39/2015 y el art. 59 de la Ley 39/2015 ya que la iniciación a propia iniciativa del Comisario Adjunto de la Confederación Hidrográfica del Segura solo es legal si tiene la competencia o por orden superior, según el art. 60 de la Ley 39/ En cuanto a la inscripción de la actividad de desalación en el Registro de Aguas, concluye que no puede argumentarse en el procedimiento sancionador la falta de inscripción para sancionar al usuario privado, ya que es la propia inactividad de la AGE o de la Administración Institucional que realiza, de una u otra forma, la actividad de desalación que ha supuesto la omisión que supone infracción del ordenamiento jurídico, en particular, por la especial relevancia que en la actualidad tienen los denominados recursos no convencionales del agua entre los que se incluyen la desalinización y la reutilización de las aguas. La falta de control de los caudales no es responsabilidad del administrado, si no de la propia Administración. 7.- En cuanto a la interpretación analógica del concepto y procedimientos de las aguas superficiales que ha hecho la CHS, sin tener en cuenta en las diferencias de concepto, origen natural o artificial, coste o gratuidad en el origen del recurso, garantía o no de disponibilidad, procedimientos de la AGE para su aprovechamiento. 8.- Se extiende en la explicación del régimen jurídico de la desalación de agua de mar, con referencia a la legislación que lo regula. 9.- Se refiere también a la interpretación de la Abogacía del Estado que confirma la regulación jurídica diferente al sistema concesional tradicional, concluyendo que el agua desalada producto de una desaladora de interés general es privativa del Estado, que ha fijado en los convenios de gestión directa las condiciones para su aprovechamiento por los beneficiarios directos Ampliamente se refiere también a los convenios de gestión directa de promoción, financiación y explotación de infraestructuras públicas Alega también descoordinación de la actividad administrativa y anormal funcionamiento de las administraciones públicas, señalando que la AGE, promotora de la obra declarada de interés general tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones coordinando a los diferentes organismos pertenecientes al Sector Público Institucional, en este caso CHS y ACUAMED: una, ejerciendo la potestad sancionadora y la otra promoviendo su actividad comercial, lo que produce un anormal funcionamiento de las Administraciones Publicas. 4

5 La desaladora de Valdelentisco es un bien patrimonial del Estado y según el art. 8.1.e) sometido al principio de colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bines De la atipicidad. Considera acreditado que: a) La Ley de Aguas no obliga al usuario de una Desaladora declarada de interés general a obtener previamente la concesión del Organismo Autónomo, ya que no es órgano sustantivo. b) Realizar la actividad de desalación de forma legal faculta para el uso privativo del agua desalada que se fabrica, según el art de la Ley de Aguas, que hace el propio Estado. c) El derecho al uso privativo de las aguas, consuntivo o no (art. 52 TRLA) se obtiene por disposición legal (la regulación especial del art. 13 del TRLA) o concesión administrativa. d) Que la Ley de Aguas permite que el Estado administre su reserva demanial a través de diferentes órganos o entes, posibilitando ser beneficiario directo de una desaladora por vía convencional, con un convenio específico, según el art de la Ley de Aguas y el art Y así lo encarga a una sociedad mercantil estatal en el Convenio de Gestión Directa y sucesivas modificaciones. e) La Ley de Aguas establece que la concesión directa de aguas desaladas es discrecional (no preceptivamente instada por el usuario como las aguas superficiales) de la Administración General del Estado. f) Que el Organismo Autónomo, por el principio de jerarquía, no puede obligar a la Dirección General del Agua a otorgar concesiones o que cese los suministros de aguas desaladas. g) El agua de las desaladoras declaradas de interés general es privativa de la Administración General del Estado por reserva demanial. No es dominio público hidráulico sobre el que obtener preceptivamente una concesión de aguas superficiales de competencia del Organismo autónomo. h) La actividad de desalación que realiza la Administración General del Estado es lícita y debe ser inscrita en el Registro de Aguas, aun con poco rigor jurídico se reconoce que el Convenio de Gestión Directa "hace las veces de una concesión "o es el "paraguas". i) No se establece cual es el procedimiento que ha vulnerado el administrado. j) No existe el tipo de regadío ilegal, en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2014, ya que esta es una mera consecuencia de la conducta sancionable. k) La regulación de la desalación de agua de mar que se recoge en el art. 13 del TRLA, es ley especial y posterior al régimen concesional general de aguas superficiales y subterráneas del art. 59. l) Comprar agua desalada a la Administración General del Estado es una conducta atípica. m) El art de la Ley de Aguas faculta el uso directo por el que no es concesionario Falta de responsabilidad. En la conducta del recurrente en ningún caso puede apreciarse ni malicia ni negligencia, que exige el principio de Responsabilidad ya que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas a título de dolo o culpa La prohibición de uso privativo y cese del suministro de todos los usuarios de regadío e industrial de Valdelentisco, es decir, en primer lugar, de los 178 usuarios que han facturado agua desalada y ordenar a la sociedad mercantil estatal el cese a todos estos usuarios en plena época de sequía y sin que la Planta Desaladora haya agotado su máxima capacidad de producción es una decisión arbitraria que va en contra del interés general. Alega también desviación de poder, ejercicio antisocial del derecho, vulneración del principio de confianza legítima y nulidad por retroactividad de normas no favorables. Se remite a la interpretación jurisprudencial de la sala. Y finaliza alegando la nulidad y anulabilidad de la actuación administrativa. TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso y, en cuanto al fondo, tras manifestar que la recurrente en síntesis alega: vulneración normativa protección de datos, falta de prueba de los hechos imputados, falta de tipicidad, ausencia de culpabilidad, al haber confiado legítimamente en que su aprovechamiento, en base al convenio celebrado con ACUAMED, no requería otorgamiento de concesión por la Confederación Hidrográfica del Segura, y falta de proporcionalidad, va rechazando cada una de esas alegaciones que dice que son las formuladas por la actora. Sorprende al Abogado del Estado la primera alegación, al proceder del Letrado que, habiendo ejercido sus funciones profesionales en ACUASEGURA, aporta informes de la Abogacía del Estado de aquella época, sin justificar su procedencia. Considera que su alegación es débil, puesto que no se denuncia un vicio en 5

6 la obtención de la documentación de la información relativa a su representado, sino que se critica que en el expediente administrativo figure información relativa a otros interesados. Con independencia del acierto de dicha constancia, se trata de una cuestión totalmente inocua respecto del demandante, pues se asume por el mismo que dicha documentación ha sido obtenida lícitamente. Por ello, con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir la CHS fruto de dicha divulgación, no existe vicio alguno imputable a dicha actuación y no es menester, por tanto, analizarse la posible incidencia de la misma sobre la legalidad de la resolución que pone fin al procedimiento. Rechaza la alegación concerniente a la falta de prueba de los hechos sancionados, porque se trata de un hecho que no fue controvertido en el seno del expediente administrativo. Asimismo, si se analiza el requerimiento de información a ACUAMED y su contestación, se hace referencia a los volúmenes efectivamente suministrados. Por ello, aun cuando estos documentos no gocen de presunción de certeza, toda vez que los hechos no fueron negados en el expediente por el interesado, los mismos quedan plenamente probados. Respecto de la tipicidad, debe analizarse la exigibilidad de título concesional por parte de la demandante, en relación con el convenio suscrito entre ésta y ACUAMED. Resulta evidente que ACUAMED es una Sociedad Estatal, por lo que no puede otorgar concesiones de aprovechamiento privativos de aguas en favor de terceros. En efecto, ni está dentro de su objeto ni de sus potestades. Concretamente, en relación con la potestad de otorgar concesiones, potestad pública por excelencia, se remite a la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (entonces vigente) cuyo contenido reproduce. A lo que añade que este criterio viene siendo sostenido constantemente por esta Sala en sentencia como la 279/2017, P.O.234/2016, cuyo contenido reproduce parcialmente. En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de culpabilidad, también sorprende al Abogado que el recurrente no haya aportado el convenio suscrito por ACUAMED, pues, como es sabido, en los mismos suelen incluirse cláusulas relativas a la necesaria autorización de la CHS para poder aprovechar las aguas obtenidas Rechaza igualmente la última alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción, en primer lugar por el hecho de que la Ley fija una horquilla en la que discrecionalmente (siguiendo los parámetros de la misma norma) se mueve la Administración. En este caso se ha motivado suficientemente el respeto de los mismos en la graduación. Particularmente, se ha puesto de manifiesto, y tenido en cuenta, la superficie regada ilícitamente así como la intencionalidad del interesado. Asimismo, dice que debe desecharse la argumentación relativa a la ausencia de los daños causados al dominio público, pues de los mismos se generaría una agravación de la infracción. Es decir, no puede alegarse la ausencia de un elemento objetivo del tipo para denunciar la graduación de la infracción que, en caso de reunirlo, se agravaría. A lo anterior agregar que, como expresa el artículo 131 de la Ley 30/1992, no puede resultar más beneficioso para el infractor cometer la infracción que respetar la normativa vigente. Finalmente, la sanción se ha impuesto en un grado mínimo, siendo igual a un 10% del límite máximo fijado por la norma. CUARTO. - Como ya señalamos en la sentencia 238/19, de 16 de abril (PO 463/18) al resolver un recurso en el que se imponía una sanción por hechos idénticos a los que aquí nos ocupa aunque referido a distinto volumen de agua usada en el que se alegaban las mismas cuestiones que en este, conviene precisar que esta Sala y Sección ha dictado múltiples sentencias, como la 157/17, de 16 de marzo, (PO 262/16), 167/17, de 16 de marzo (PO 60/16), 209/2017, de 29 de marzo (PO 232/16), o 279/17 ( PO 234/16), entre otras muchas, también referidas al riego de parcelas de terreno con agua desalinizada comprada a Acuamed de la desaladora de Valdelentisco, pero en aquellas, a diferencia de este supuesto, el expediente sancionador comenzaba con una denuncia formulada por el Servi cio de Policía de Aguas y Cauces, acompañada en ocasiones de unas fotografías, y el/la recurrente reconocían el uso privativo de las aguas, pero entendía que tenía derecho al uso del agua de la desaladora sin necesidad de obtener de forma expresa una autorización o concesión de la CHS al estar amparado el uso de dicha agua desalada por un convenio suscrito con la Sociedad Estatal que la gestiona (Acuamed); mientras que en este expediente la única prueba es un listado enviado por Acuamed a requerimiento de la CHS, que ignoramos si se refiere a factura de agua consumida por la recurrente o a factura abonada y todavía no consumida, y, en cualquier caso, no ante una denuncia en forma o Acta levantada al efecto por funcionario público en el que conste que se está procediendo al riego con agua desalada. No nos consta el uso que se le da al agua, el lugar, en su caso, donde se riega, etc. Lo que, como ahora señalaremos, tienen gran importancia para resolver el presente recurso, ya que, pese a que el Abogado del Estado cita algunas de esas sentencias, el supuesto no es el mismo, ni la prueba obrante en el expediente tampoco. 6

7 QUINTO. - Vamos a examinar en primer lugar la alegación referida a la presunción de inocencia y la falta de acreditación del uso privativo del agua desalada, ya que, de estimarse este motivo, resultarán innecesarios los restantes alegados. Máxime cuando el referido a la vulneración de la Ley de Protección de Datos que alega la recurrente, en todo caso, no le corresponde alegarlo a ella en este procedimiento, sino a las restantes personas que constan en esos listados y cuyos datos pueden ser conocidos por ella o por terceros, pues es evidente que ninguna vulneración se produce en este expediente con respecto a la recurrente por la información de sus datos contenida en él, pues se va a iniciar contra ella un expediente sancionador en el que constan, y así debe ser, los mismos para poder practicar las notificaciones y dirigir la acción contra ella, porque toda actividad de enjuiciamiento lleva implícita la necesidad de tratar ciertos datos personales. Y, en cualquier caso, en nada afecta a la infracción que se dice cometida. Como decimos, alega la recurrente la falta de prueba de uso privativo, al no haber quedado acreditado en el expediente el uso privativo de agua de la Desalinizadora de Valdelentisco, en un volumen de m³, durante el primer trimestre de Es cierto que el acuerdo de incoación se realiza en atención a un Informe-Propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017, y ese informe no puede referirse a los usos privativos del primer trimestre de 2017, porque no fue hasta fecha muy posterior, en mayo de 2017, cuando Acuamed remite la facturación correspondiente a ese primer trimestre. Además, no hay acta o denuncia de Agentes Medioambiental que constate el uso privativo y pruebe la comisión de la infracción, sino unos listados de facturación realizados por personal de una mercantil, que carecen de la presunción de certeza a que se refería el art. 137 de la Ley 30/92 y actualmente el art de la Ley 39/2015. Y no consta, pese a lo manifestado, que la recurrente haya reconocido exactamente los hechos que se le imputan: el uso privativo del agua desalada sin autorización en el volumen indicado, sin que pueda considerarse como tal las alegaciones realizadas ante la adopción de la medida provisional, ni las alegaciones en la fase administrativa que en ningún caso ha reconocido haber hecho uso de agua desalada en la cantidad que se dice en la infracción y sin autorización, pues, además que no es exactamente cierto, manifiesta que tiene una autorización. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 45/1997, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, declara que "la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1987), añadiéndose en la STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto de la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos. En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. Para que la presunción constitucional quede desvirtuada es necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del sancionado. La eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional de inocencia no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparecía consagrada en el art de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados". Señalando actualmente en términos semejantes el art de la Ley 39/2015 que " Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario." Aplicado lo expuesto al presente supuesto, nos encontramos con que el expediente sancionador en el que recae la resolución impugnada se inicia porque, tras el requerimiento de información sobre volúmenes suministrados desde la IDAM, el Gerente Territorial de la cuenca del Segura, perteneciente a Acuamed, remite al Comisario de Aguas el 23 de enero de 2017 la relación de personas físicas y jurídicas a las que se había suministrado aguas desaladas con origen en la planta de Valdelentisco en el periodo correspondiente entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; aunque en respuesta a dicho requerimiento se informa que la desaladora de Valdelentisco, por sus particularidades, se gestiona a través de un sistema de pago anticipado desde el inicio de su explotación. Y al remitir la documentación el 2 de marzo de 2017 respecto de los meses citados, se dice que como consecuencia de la configuración actual de la red, la medición del volumen consumido se realiza de manera conjunta por toma. El 30 de marzo de 2017, ante la información suministrada por Acuamed, el Comisario de Aguas realiza un informe (INF-883/2016) dirigido al Área de Régimen de Usuarios, y ante las 7

8 irregularidades observadas en el funcionamiento de la planta desaladora de Valdelentisco y la información facilitada de que son 178 usuarios a los que se suministra agua desalada a través de 93 tomas distintas (desde cada una de ellas se atiende a uno o varios usuarios que a su vez hacen uso de una o más tomas), y para evitar colapsar los servicios encargados de la tramitación de expedientes, considera que deberá darse prioridad a aquellos usuarios que hayan facturado con Acuamed, para el primer trimestre del año hidrológico, un volumen superior a m3 fijando como criterio unificador proponer en la notificación de inicio del procedimiento sancionador la sanción de cuando el volumen facturado sea inferior a m3, cuando los volúmenes estén entre y m3 la sanción de 0,05 /m3 facturado, y cuando los volúmenes sean mayores de m3, de sanción. Nuevamente, el 31 de marzo de 2017, el Comisario de Aguas se dirige a Acuamed para requerirle información sobre las personas físicas y jurídicas a las que se haya facturado agua desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, con indicación de los volúmenes correspondientes a cada una de ellas y el total facturado. Acuamed contestó a dicho requerimiento acompañando en un anexo la relación de las personas físicas y jurídicas a las que se había facturado en dicho periodo. Con dicha información, el 24 de mayo de 2017 se acuerda la incoación de expediente sancionador D-293/2017 por haber realizado un uso privativo de aguas de la desalinizadora de Valdelentisco en un volumen de m3 durante el primer trimestre del citado 2017, según informe-propuesta del Comisario de Aguas de 30 de marzo de Pero lógicamente dicho informe no hacía mención alguna al volumen de agua facturada, ni si la misma había sido consumida o no por la recurrente, puesto que el listado fue entregado con posterioridad, concretamente en mayo de Sin practicar ninguna otra prueba, se formula el pliego de cargos, y terminado el expediente administrativo se dicta la resolución sancionadora en los términos antes expuestos. Como vemos, pues, no hay ningún documento en el expediente administrativo ni ningún acta levantada por funcionario público que certifique o que acredite en debida forma la certeza de los hechos que se le imputan a la recurrente. Tan solo un listado que, con todas las connotaciones antes señaladas (facturación anticipada, volumen por toma...), no puede gozar de la presunción de certeza ni ser prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. El único documento en el que se hace referencia al volumen facturado es, como decimos, un listado con más de cien nombres, no firmado, y desde luego, no elaborado ni contrastado por ningún funcionario público. SEXTO. - En razón de todo ello, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación que contiene la demanda, procede estimar el recurso contencioso- administrativo anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento. En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 534/18 interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Porcinas Hermanos Guerrero, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 7 de mayo de 2018 (ref. SAN-95/2018 (7014), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2018 del mismo Organismo, dictada en el expediente sancionador D-293/17, que impuso a la recurrente una sanción de de multa y le ordena el cese inmediato del uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco hasta que no obtenga la preceptiva autorización o concesión de ese Organismo. Todo ello por la comisión de una infracción leve del art g) en relación con el 59 del TRLA 1/2001, en relación con los arts. 117 del mismo Texto Legal y 315.i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, en un volumen de m3 durante el primer trimestre del año 2017, sin la correspondiente concesión administrativa de ese Organismo, según Informe propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016). Y, en consecuencia, se anula dicha resolución recurrida por no ser ajustada a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la demandada. La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art de la LJCA. 8

9 En el caso previsto en el art podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9

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