Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diecinueve de febrero del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2 los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que el Recurso de Apelación se interpondrá en original y copia ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, trasladándolo al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, o en su caso mandando a llenar las omisiones en que haya incurrido el Recurrente, bajo apercibimiento de declarar de oficio la deserción del Recurso si no lo hace; en caso de admitirse el Recurso, el Apelante deberá personarse ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La DGI tiene diez días para remitir el Recurso original al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a pruebas por un plazo común de quince días; transcurrido ese plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. En el Recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2013 de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veinticinco de septiembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de 1

2 Apelación el licenciado, en el carácter en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE HECHOS: El Consorcio abreviado se constituyó el veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, esta es una organización de naturaleza pública-privada cuyos miembros son los Alcaldes de los nueve Municipios del departamento de Masaya y los nueve representantes de los pequeños y medianos empresarios organizados en las Comisiones Municipales MIPYMES. Desde su creación, su principal fuente de ingresos, son los fondos provenientes de la Cooperación Austriaca para el desarrollo del gobierno de Austria, hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (U$1,666,400.00) para la ejecución del Proyecto: Fomento al Desarrollo Económico Local en los municipios del departamento de Masaya, DEL Masaya II Fase ; en el marco de este proyecto y con la contraparte de las nueve Alcaldías del departamento, se han ejecutado proyectos estratégicos en los nueve Municipios del departamento. De este monto el 48% se ejecutó en infraestructura, señalización turística, Sistema de Información Georeferenciada, reforestación, Ferias departamentales de artesanos y capacitación de funcionarios y autoridades locales en pro de los nueve gobiernos municipales del departamento; 25% en creación de 30 nuevas empresas a jóvenes emprendedores, mejoramiento de infraestructura, adquisición de equipos, maquinarias y herramientas, capacitación y asistencia técnica de micros y pequeños empresarios del departamento; 19% para creación de unidades económicas estratégicas que garanticen la auto sostenibilidad del Proyecto; y el restante en costos y gastos para la ejecución del mismo. El Consorcio no ha percibido lucro alguno, ya que los beneficios han sido a favor de los artesanos, micros y pequeños empresarios del departamento de Masaya, el fortalecimiento de capacidades de autoridades, funcionarios y técnicos municipales y el desarrollo de la economía local, todo en el marco del Convenio de Cooperación entre la Agencia de Cooperación Austriaca (ADA) y el. Cabe señalar que el Convenio de la Cooperación Austriaca para el Desarrollo (ADA) contempló como contraparte el aporte del Gobierno de Nicaragua en concepto de Impuestos, y el Ministerio de Relaciones Exteriores extendió el AVAL del Proyecto dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), lo cual indica que el gobierno a través de sus ministerios exoneran del Impuesto sobre la Renta a los ingresos recibidos de la Cooperación Austríaca para el Desarrollo. Hasta el año dos mil doce la Dirección General de Ingresos facilitó la constancia de exoneración del Impuesto sobre la Renta, no obstante en el presente año dos mil trece, se ha negado dicha constancia. En este sentido el siete de marzo del dos mil trece, el Consorcio presentó ante la Dirección Jurídica Tributaria carta solicitando Constancia de Exoneración del Impuesto sobre la Renta, adjuntando los requisitos establecidos para el fin. El siete de mayo del dos mil trece por medio de Resolución Administrativa DCE/056/04/2013, resolviendo NO HA LUGAR a lo solicitado, argumentando que el Consorcio, no reúne los requisitos para estar exentos establecidos por el artículo treinta y dos (32) de la Ley de Concertación Tributaria, numeral tres. Otro argumento es que el Consorcio debe constituirse como Asociación y que funge como una Corporación título de objeto mercantil confundiendo aún más el espíritu de la creación del Consorcio. El día diez de julio del año dos mil trece en el carácter de apoderado general de administración presenté Recurso de Revisión de la Resolución 2

3 No. DJT/RES-REP/053/06/2013. El día uno de octubre del año dos mil trece fui notificado de la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV /2013, por medio de la que se confirma la Resolución No. DCE/056/04/2013, en la que se deniega la emisión de la carta de exención por no presentar la Personalidad Jurídica sin Fines de Lucro aprobada por la Asamblea Nacional y el número perpetuo expedido por el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro que lleva el Ministerio de Gobernación. El objetivo del Consorcio es la promoción del desarrollo local; y los gobiernos locales en aras de cumplir con facultades, atribuciones y competencias, articulan esfuerzos con diversos factores y de conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios y su Reglamento, constituyen el Consorcio, como una estrategia para impulsar obras de forma conjunta, asimismo promover la firma de Convenios de cooperación nacional e internacional, todo en el marco de las competencias municipales y para el bien común. En cuatro años de ejercicio del Consorcio, ha demostrado que el trabajo asociado con los sectores que dinamizan la economía, evita la duplicidad de esfuerzos y gastos en recursos humanos, materiales y económicos y se convierte en desarrollo humano, potencializando los recurso en cada territorio y disminuyendo la pobreza en cumplimiento a los objetivos del milenio Expresión de Agravios: Causa Agravio y por tal motivo Apelo la Resolución RES- REC-REV /2013, por los siguientes elementos de hecho y de derecho: 1. Que en Resolución se niega Constancia de Exención del Impuesto sobre la Renta porque no está inscrito como Organización Civil sin Fines de Lucro. Para desvirtuar el argumento señalado por el Director General de Ingresos que manda al Consorcio a inscribirse como Organización Civil sin Fines de Lucro, tengo a bien destacar, que en este caso la entidad que represento es un Consorcio integrado por los Alcaldes de los nueve Municipios del Departamento de Masaya y representantes de micros y pequeños empresarios organizados en las Comisiones Municipales MIPYMES debidamente autorizados por los Concejos Municipales, el Consorcio se denomina , cuyo fin es de interés público, nada tiene que ver con un Consorcio Mercantil ; esta organización fue constituido de conformidad a lo preceptuado por la Ley de Municipios y sus reformas (Ley 40 y 261), y su Reglamento también reformado. Constitucionalmente el Municipio es una persona jurídica de derecho público y comprende entre sus elementos a los gobiernos locales integrados por autoridades electas: Alcalde, Vice-Alcalde y Concejales, es una entidad descentralizada del Estado. Las autoridades locales en ningún momento están facultados a crear organizaciones civiles sin fines de lucro bajo la Ley Número 147 porque esta Ley se refiere a organizaciones no gubernamentales ; y las autoridades municipales que ejercen sus atribuciones, facultades y competencias en la entidad denominada Alcaldía son entes de gobiernos descentralizados y con autonomía. Tienen competencia en las materias que incidan en el desarrollo socio-económico de sus territorios y pueden voluntariamente constituir asociaciones u otras formas de organizaciones a fin de realizar una gestión pública eficaz y eficiente porque así lo establece la Constitución Política de la República de Nicaragua (artículos No. 176 y 177) y la Ley de Municipios y sus Reformas (artículos No. 1, 6, 12 y 42) y Reglamento a la Ley de Municipios (artículos No. 14, 15 y 18). 2. Causa agravio al Consorcio CIDEL no aplicar lo establecido en la Ley de Concertación Tributaria (Ley No. 822), que en el artículo 32 sobre las exenciones subjetivas es claro y taxativamente señala en el numeral 2 que Se 3

4 encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos regulados en el artículo 33 de la presente Ley, los sujetos siguientes: 2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismo estatales, en cuanto a sus renta provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público;. 3. Causa agravio al Consorcio, al no valorar las pruebas presentadas por el suscrito, ya que la Dirección General de Ingresos afirma que no tiene número perpetuo y que no está inscrito en la Dirección de Registro de Asociaciones Civiles del Ministerio de Gobernación. Al respecto el Consorcio, tiene su personalidad jurídica, está inscrito en el Libro de Registros de Consorcios del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) y NÚMERO PERPETUO: CUATRO (4), e inscrito en el TOMO: I, FOLIOS: 11 y 12, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Municipios y sus Reformas. 4. Causa agravio a CIDEL cuando se afirma el término usado en la Ley Orgánica del INIFOM (Ley No. 347) en el artículo número 5 inciso q que se refiere a las atribuciones y funciones de esta entidad y que dice: Promover el registro de asociaciones de municipios, mancomunidades y otras formas de asociación municipal ; en la Resolución el Director General de Ingresos afirma que la palabra promover no es un término imperativo. Al respecto tengo a bien señalar que desafortunadamente en el marco jurídico nacional se usa este término en la mayoría de las normas y por ambiguas dan pie a interpretaciones equívocas, como en este caso. Tengo a bien señalar que el artículo número 4 de esta misma Ley dice que La finalidad de INIFOM es el fomento del desarrollo institucional de los municipios en general, el fortalecimiento de los gobiernos locales y la administración pública municipal, la promoción de la participación ciudadana y de las capacidades necesarias para los procesos de descentralización y desarrollo local. Es en este sentido que se le otorga atribución de llevar el Registro de Asociaciones Municipales, mancomunidades y otras formas de organizaciones municipales y es el Consorcio esa otra forma de organización municipal de que habla la Ley de Municipios, su Reglamento y la Ley Orgánica del INIFOM. 5. Causa agravio a cuando afirma el Director General de Ingresos que no tiene personalidad jurídica. El Consorcio tiene su personalidad jurídica y se publicó en la Gaceta Diario Oficial de la República de Nicaragua: Acta de Constitución y Estatutos, Certificación del Instituto de Fomento Municipal donde consta el Número perpetuo. Además cuenta con Carta Ministerial No. 412/03/2013 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día cinco de Marzo del dos mil trece. 1. Deja en indefensión al Consorcio, ante el incumplimiento de lo establecido por la Ley de Concertación Tributaria; en su artículo 32 Numeral (2) y de verse obligado a pagar el 1% de Impuesto sobre la Renta Anual sobre los ingresos correspondientes al período y , los beneficiarios (alcaldías y artesanos) deberán desembolsar el pago correspondiente y el Consorcio ya no sería auto sostenible. De conformidad con el artículo 52 de la Constitución Política de Nicaragua, artículos números: 93, 94, 96, numeral (3) y 99 del Código Tributario y demás disposiciones legales expresadas en este documento, interpongo el presente Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. RES-REC-REV /2013 en la que el Director General de Ingresos negó la Constancia de Exoneración del Impuesto sobre la Renta al Consorcio Corporación Intermunicipal para el Desarrollo Local del departamento de Masaya por lo que 4

5 SOLICITO se revoque la decisión tomada por la Dirección General de Ingresos y se dé HA LUGAR a la Apelación interpuesta por el suscrito otorgando la Constancia de Exoneración del Impuesto sobre la Renta a favor de mi representada la entidad Consorcio. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en referencia a la Apelación interpuesta por el licenciado, en la calidad en que actuaba, el Director General de la DGI, en su contestación de agravios manifestó en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Expresa el representante legal de la parte Recurrente: , RUC No , que impugna la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2013, por negarle, según él, indebidamente una constancia de exoneración a su representada. A las expresiones vertidas por el apelante en su libelo impugnativo tengo a bien contestar señores del Tribunal de Alzada, que en esta instancia de la Dirección General de Ingresos de la República de Nicaragua lo único que se ha hecho es velar por el cumplimiento de las Leyes Tributarias que rigen en nuestra nación, pues en ningún momento se le ha denegado algo indebido a la parte apelante, ya que lo actuado en esta instancia ha sido la aplicación objetiva de las normas de la legislación fiscal, pues el Arto. 32 Numerales 2 y 4 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria señala entre los sujetos exentos del pago del I/R de actividades económicas a las asociaciones civiles sin fines de lucro, pero es el caso que para poder gozar de dicho beneficio fiscal, dichas asociaciones deben estar formalmente constituidas e inscritas acorde a lo establecido en la Ley No. 147, Ley General sobre Personas sin Fines de Lucro, lo que en el presente caso el Recurrente:, RUC No., no ha cumplido y por lo tanto no puede apropiarse de manera indebida de un beneficio fiscal que no le pertenece, a lo cual la Administración Tributaria actuó de conformidad a las bases legales contenidas en los Artos. 1, 2, 3, 4 y 214 del Código Tributario de la República de Nicaragua, en las cuales se le delega a la Administración Tributaria de la Dirección General de Ingresos la autoridad de atender el sistema de exoneraciones y devoluciones, en cuanto a constatar quienes son, conforme a las Leyes Tributarias de la República de Nicaragua, los Sujetos Pasivos que cumplen los requisitos tanto en la forma como en el fondo, para poder beneficiarles con las bondades otorgadas anteriormente, por la razón que el apelante nunca presentó ante la Dirección General de Ingresos, la documentación que lo acredite de haber cumplido con todos los formalismos exigidos por la Ley No. 147, Ley General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, por lo cual no es procedente otorgarle el beneficio solicitado y contenido en la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento. De esta forma he dado contestación a los supuestos Agravios expresado por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la Resolución que emita vuestro Honorable Cuerpo Colegiado se mantengan los criterios que conforme a la Ley y el derecho que asiste al Recurrente, fueron formulados y notificados en la Resolución del Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2013 a la parte apelante:, RUC No. en el presente caso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V 5

6 Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2013, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el licenciado, en la calidad en que actuaba, manifestando que la Administración Tributaria le causa graves perjuicios a su representada al negársele la Constancia de Exención del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2013, argumentando que su representada es una Asociación sin fines de lucro conforme la Ley No. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, y la Ley No. 40, Ley de Municipios y sus reformas; por lo que, rechaza e impugna que deba ser la Asamblea Nacional quien le otorgue Personería Jurídica sin Fines de Lucro, y el número perpetuo sea extendido por el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro que lleva el Ministerio de Gobernación; por lo cual pide se extienda finalmente la Constancia de Exención. Por haber referido la Apelante que su derecho lo sustenta en los Arto. 5 literal q), de la Ley No. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, Arto. 12 de la Ley No. 40, Ley de Municipios y sus reformas, y Arto. 21 del Reglamento a la Ley de Municipios, y sus reformas; el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar la base legal citada por el Recurrente, la que en su parte medular, íntegra y literalmente dice: Artículo 5.- Para efectos de lo establecido en el Artículo anterior, el INIFOM tendrá las siguientes atribuciones y funciones: q) Promover el registro de asociaciones de municipios, mancomunidades y otras formas de asociación municipal. Arto. 12 de la Ley No. 40, Ley de Municipios y sus reformas: Artículo 12.- Los Municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones municipales que promuevan y representen sus intereses y prestarse cooperación mutua para el eficaz cumplimiento de sus actividades. Los Municipios también podrán, voluntariamente, constituir Mancomunidades y otras formas de asociación municipal con personalidad jurídica, cuyo propósito será racionalizar y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos. Las Mancomunidades son personas jurídicas de derecho público de prestación de determinados servicios municipales. Para su creación se requiere, además de la aprobación de la Resolución respectiva por los Concejos Municipales de los Municipios a mancomunarse, de la posterior aprobación de la Asamblea Nacional., y Arto. 21 del Reglamento de la Ley de Municipios y sus reformas: Arto. 21. El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) deberá llevar el Libro de Asociaciones de Municipios, Mancomunidades y Consorcios, el que tendrá carácter declarativo. Las normas legales citadas de manera específica por la Recurrente, no contienen exenciones subjetivas, sino que la primera establece las atribuciones y funciones del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, la segunda se refiere a la potestad de asociarse y la tercera establece que el INIFOM llevará un libro de asociaciones y que tendrá carácter declarativo, es decir que consta su existencia. En el presente caso, el Recurrente pretende que la Administración Tributaria le otorgue constancia de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR), período fiscal 2013, para lo cual presentó como medios de prueba, que rolan en el expediente de la causa, los documentos siguientes: 1) Acta Constitutiva del consorcio ; 2) La Gaceta número 119, del 26 de Junio de 2009, páginas Publicación de Acta 6

7 Constitutiva del Consorcio ; 3) La Gaceta número 119, del 26 de Junio de 2009, página Publicación de Certificación de Acta emitida por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), 4) La Gaceta número 90, del 18 de Mayo de 2011, página Publicación de Certificación de Acta de Reforma a Estatutos y Ratificación de Junta de Dirección del Consorcio ; 5) Cédula RUC número: ; 6) Certificación emitida por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) el diecinueve de mayo del año dos mil nueve; 7) Certificación de Número perpetuo emitida por el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) el día veinticinco de julio del año dos mil trece; 8) Poder General de Administración a favor de ; 9) Carta Ministerial No. 412/03/2013, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se autoriza exoneración del IVA en el marco del Proyecto de Fomento al Desarrollo Económico Local en los nueve Municipios del Departamento de Masaya.- DEL- MASAYA financiado por Austrian Development Agency (ADA) con fecha de vencimiento al treinta de junio del año dos mil trece; 10) Carta DCE/001/11/2011, dirigida a la Administración de Rentas de Masaya y firmada por la Dirección Jurídica Tributaria de la Dirección General de Ingresos en la que se hace constar la exoneración del Impuesto de la Renta en sus diferentes modalidades a favor del Consorcio CIDEL para el período Del Examen realizado a los documentos probatorios anteriormente pormenorizados, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que la entidad Recurrente no logró demostrar su condición de sujeto exento por ley, en apego al Principio de Legalidad consagrado en los Artos. 3 numeral 2), 53, 55, 57, 58, 59 y 60 del CTr., y sus Reformas, los que íntegra y literalmente dicen: Arto. 3. Sólo mediante ley se podrá: 2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributario; Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente o temporal. La exención podrá ser: 1. Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o cualesquiera otros actos y actividad económica; y 2. Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas. No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o responsable, de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código. Arto. 55 Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias señalarán con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de aplicación de aquellas. Arto. 57. Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas. Arto. 58. No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa. Arto. 59. Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aun cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones 7

8 de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado. Arto. 60. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. Desprendiéndose de los preceptos legales citados, que el Consorcio denominado, no está dentro de los sujetos exentos taxativamente indicados en el Arto. 32 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, el que íntegra y literalmente dice: Art. 32 Exenciones subjetivas. Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el artículo 33 de la presente Ley, los sujetos siguientes: 1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional; 2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público; 3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinadas exclusivamente a fines religiosos; 4. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y de asistencia social, comunidades indígenas, asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones, federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica; 5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas que obtengan rentas brutas anuales menores o iguales a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); y 6. Las representaciones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales. Por lo que al no presentar el Recurrente la documentación que lo acredite como sujeto exento, no puede determinarse que goza del beneficio de las exenciones subjetivas establecidas en el Arto. 32 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria. Dicho esto, y con base a lo razonado anteriormente, se debe de desestimar el alegato del Recurrente de gozar del derecho y prerrogativa de los sujetos exentos establecido en la ley de la materia, pues no demostró que mediante ley especial tenga derechos y beneficios sobre las exenciones subjetivas, en este caso los beneficios de exenciones tributarias que pretende hacer uso; mediante la Ley No. 347, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO MUNICIPAL, misma que no establece beneficios tributario a las organizaciones que fomente, ya que es potestad exclusiva de la Asamblea Nacional crear ley, mediante la cual otorgue, modifique, amplié o elimine exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributario, por lo que éste Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que no es posible acceder a la petición del Recurrente, de extender Constancia de Exención del Impuesto sobre la Renta (IR), al no haber demostrado la condición de sujeto exento contemplados en el Arto. 32 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. 8

9 POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y Arto. 138 numeral 5 Cn.; Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 3 numeral 2), 53, 55, 57, 58, 59 y 60 CTr.; Arto. 32 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria; Arto. 5 literal q) de la Ley No. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; Arto. 12 de la Ley No. 40, Ley de Municipios y sus reformas; Arto. 21 del Reglamento a la Ley de Municipios, y sus reformas; Artos. 424, 426, 436, y 26 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2013 de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veinticinco de septiembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. II. CONFIRMAR la RES-REC-REV /2013 de las ocho y treinta minutos de la mañana del día veinticinco de septiembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. En consecuencia se confirma la negativa de extender constancia de exención del Impuesto sobre la Renta (IR) período fiscal 2013, sin perjuicio del derecho que le asista al Recurrente de hacer las adecuaciones necesaria para gozar del beneficio de Ley. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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