CAPÍTULO X LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA

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1 CAPÍTULO X LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA M.ª Antonia Arroyo Fernández / Mercedes Sabido Rodríguez 1. MODELO DE NEGOCIO. FORMAS DE DISTRIBUCIÓN El análisis de los canales de distribución del seguro en España debe abordarse teniendo en cuenta, de un lado, la diversidad de vías de distribución utilizadas; y, de otro, el contexto social, económico y jurídico, en el que se desarrollan. Los seguros privados pueden ser comercializados indirectamente, a través de mediadores, o directamente por las entidades aseguradoras, bien en sus propias oficinas, a través de la telefonía, bien a través de los medios que ofrecen las tecnologías de la información. La elección del canal y/o del medio a utilizar para distribuir los seguros privados está en función de la estrategia empresarial adoptada por la entidad aseguradora. Debe advertirse que la ordenación jurídica de este sector está siendo objeto de importantes modificaciones a través de las cuales se pretende su adaptación a los constantes cambios que presenta la realidad regulada. La liberalización de mercados y el afianzamiento del sistema capitalista como modelo económico del que se derivan los procesos de privatización y desregulación, sientan las bases y se configuran como factores detonantes del fenómeno globalizador, en el que las empresas, en general, adquieren un papel preponderante. Esta realidad no es ajena al mercado de los seguros privados, proyectándose en distintos aspectos (algunos de los cuales son abordados en el presente Estudio) y, particularmente, en su distribución. La realidad del mercado globalizado incide en la distribución de los seguros privados planteando nuevos retos a los que han de enfrentarse todos los sujetos que en él intervienen. Las entidades aseguradoras y mediadoras deben abordar los desafíos de este mercado modificando sus estrategias y su forma de actuación. Las formas de distribución se amplían participando de las posibilidades que ofrecen los medios electrónicos. En definitiva, las necesidades del mercado globalizado y las tecnologías de la información influyen en las distintas formas de distribución de los seguros privados. Estos datos justifican la estructura tripartita del estudio propuesto. Centrándonos en el análisis de los canales de distribución del seguro en España, se aborda la distribución directa, la distribución indirecta y la inserción de los medios electrónicos en la distribución de los seguros privados. Ahora bien, como tendremos ocasión de exponer, las necesidades derivadas de esta realidad no son idénticas ni en todos los ramos del seguro ni en todas las formas utilizadas para su distribución. La Orden de 24 de julio de 2001 estableció la obligación, para las entidades aseguradoras sometidas al control de la DGSFP, de presentar en la documentación estadístico contable anual información referida a los mecanismos de distribución del negocio, a través del modelo 23 «Canales de distribución». Dicha información se recibe antes del 10 de julio de cada año natural en referencia al último ejercicio cerrado con anterioridad, por lo que los datos contenidos en este informe analizan la situación del sector de la mediación durante (DGSFP, 2009). 1

2 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN AGREGADA POR PRIMAS Y CANALES (Datos en millones de ) DISTRIBUCIÓN DEL NEGOCIO POR PRIMAS Y CANALES (Datos en millones de ) 2

3 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA CARTERA DE SEGUROS INTERMEDIADA VOLUMEN TOTAL DE NEGOCIO 2. DISTRIBUCIÓN DIRECTA DE LOS SEGUROS PRIVADOS 2.1. MODOS DE DISTRIBUCIÓN DIRECTA La distribución directa del seguro puede realizarse por las entidades aseguradoras de múltiples formas: bien con instrumentos factuales (redes asalariadas, venta por correo, venta por teléfono, por la acción de compra directa del tomador del seguro en una entidad de seguros o en alguna de sus sucursales o delegaciones), o bien, utilizando medios virtuales: instalaciones electrónicas y comercio electrónico, siendo el exponente paradigmático de esta vía de distribución, el recurso a Internet. En todos los supuestos indicados, con independencia del canal utilizado para la contratación del seguro, factual o virtual, el denominador común a todos ellos es la ausencia de mediador. La utilización de servicios telefónicos como instrumento de comercialización de los contratos de seguros privados supone un porcentaje de escasa importancia en este mercado. La regulación de este sector se aborda básicamente a partir de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de telecomunicaciones. En los últimos años, esta disposición ha sido objeto de algunas modificaciones, efectuadas por la Ley 56/07 sobre MISI, que tienen como finalidad asegurar el acceso a los servicios telefónicos y de Internet como servicio universal y garantizar que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, debiendo permitir dicha conexión comunicaciones en banda ancha en los términos definidos por la normativa vigente. Junto a esta regulación, deben también tenerse en cuenta las disposiciones recogidas en la Ley 22/07 sobre comercio a distancia a través de las cuales, se pretende la protección del consumidor en el marco de los contratos de seguros privados. La vía telefónica como medio de distribución de seguros privados, no sólo supone el manejo de técnicas de comunicación a distancia, con las consecuencias que ello implica en orden a la protección del consumidor; sino particularmente el uso de un medio que no permite transmitir las condiciones contractuales y la información previa a la celebración del contrato. Por ello, son mayores las exigencias tendentes a garantizar la tutela del consumidor. En esta línea, el art. 7.3 de la Ley 22/07 dispone que: «en el caso de comunicación a través de telefonía vocal, se observarán las siguientes normas: a) al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor; b) previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente: 1.º la identidad de la persona en contacto con el 3

4 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA consumidor y su vínculo con el proveedor; 2.º una descripción de las características principales del servicio financiero; 3.º el precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se pueda indicar un precio exacto, la base del cálculo que permita al consumidor comprobar el precio; 4.º indicación de que pueden existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo; 5.º la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al artículo 11; c) el proveedor informará al consumidor acerca de la existencia de información adicional disponible previa petición y del tipo de información en cuestión. En relación con las vías de distribución directa por las entidades aseguradoras (contacto telefónico, trabajadores asalariados, sucursales, medios electrónicos ) los datos estadísticos revelan que el peso específico de este canal de distribución difiere según se analice por separado el negocio de vida del de no vida. Así, según se deriva de los datos contenidos en el Informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones relativo al año 2008, el porcentaje de captación de primas en relación con el seguro de vida de las sucursales corresponde al 5,42 por ciento del total, el obtenido a través de la mediación directa el 0,07 por cien, y el correspondiente a otros canales, entre los que se incluye Internet es del 1,89 por ciento; mientras que en el seguro de no vida estos porcentajes se incrementan respectivamente, hasta el 16,04 por ciento, 6,06 por ciento y 1,61 por ciento LAS AGENCIAS DE SUSCRIPCIÓN La LMSRP acoge en su D.A. Tercera, por primera vez en nuestro derecho, la figura de las agencias de suscripción cuyas actividades se entienden realizadas directamente por las entidades de seguros, por cuenta y en representación de quien actúan, sin que pueda considerarse que las actividades que realizan se enmarcan dentro de las de mediación de seguros o reaseguros privados definidas en el art. 2.1 de la propia LMSRP. En definitiva, el recurso a las agencias de suscripción permite a las entidades aseguradoras realizar su actividad a través de un tercero, sin necesidad de establecer sucursales o delegaciones. A tal fin, las agencias de suscripción que quieran operar en España, deban presentar ante la DGSFP, antes del inicio de su actividad, el poder de representación suscrito con la entidad aseguradora a cuyo favor pueden suscribir contratos de seguro. Durante el año 2008, presentaron sus poderes ante la DFSFP un total de 11 agencias de suscripción; todos correspondientes a entidades extranjeras pertenecientes a la Unión Europea, 7 de ellas para operar en España en régimen de libre prestación de servicios y, las 4 restantes, en régimen de derecho de establecimiento mediante una sucursal en España. Al finalizar el año, las agencias de suscripción españolas sumaban un total de 40: 3 con poderes otorgados por aseguradoras españolas, y 37 por entidades de otros Estados miembro del EEE Cada agencia de suscripción solo puede suscribir riesgos en nombre y por cuenta de una única entidad aseguradora, aunque una misma entidad de seguros puede otorgar poderes de representación a varias agencias de suscripción. El legislador en materia de publicidad dispone que las agencias de suscripción deben identificarse como tales en toda la documentación mercantil, destacando la denominación de la entidad aseguradora o reaseguradora por cuenta de la que suscriben los contratos de seguro y en cuyo nombre y representación ejercen la actividad aseguradora. Finalmente, se imputa a la entidad aseguradora o reaseguradora, la responsabilidad frente a la DGSFP y frente a la clientela, por las infracciones de la legislación de mediación de los seguros privados cometidas por la agencia de suscripción. 4

5 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA No obstante, esta regulación puede ser objeto de modificación en un futuro próximo, según lo previsto en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, que contempla la derogación de esta Disposición Adicional y la modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, mediante la introducción de un artículo 86 bis en el que se ofrecerá una nueva regulación para esta figura. 3. DISTRIBUCIÓN INDIRECTA: MEDIADORES 3.1. CONSIDERACIONES GENERALES La mediación en el sector de los seguros privados, persigue el acercamiento de la clientela a las redes de distribución del asegurador con la finalidad de conseguir la estipulación de contratos de seguros. Por ello, esta actividad constituye una de las piezas claves del mercado asegurador en España; importancia práctica acreditada, según datos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante, DGSFP), que, en su informe de 2008, revela que más del ochenta por ciento del negocio del seguro se lleva a cabo a través de mediadores (agentes, banca-seguros y corredores). La promulgación de la Directiva 2002/92/CE, de 9 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre mediación de seguros, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en el ámbito comunitario, estableciendo un marco jurídico único para ejercer actividades de mediación en todo el ámbito de la Unión Europea. Su Exposición de Motivos, refleja los objetivos de la norma: dotar de un marco regulador a nuevas formas de mediación y dispensar la adecuada protección al consumidor de seguros quien, ante el tecnicismo del seguro y la habitual falta de transparencia de las aseguradores, necesita del valor añadido de la intervención del mediador que garantice su adecuada tutela en este ámbito. La necesaria transposición de esta Directiva a nuestro ordenamiento reveló la necesidad de introducir en la Ley 9/92, importantes modificaciones. Por otra parte, la evolución experimentada en los últimos años en la actividad de mediación en seguros privados, determina la aparición de algunas prácticas no previstas en la normativa entonces vigente, ello unido a la consolidación de nuevas formas de mediación en el mercado asegurador, así como la necesidad de superar las deficiencias puestas de manifiesto en los años de vigencia de la ley 9/1992, de 30 de abril, fueron circunstancias que, aconsejaron la elaboración de una nueva Ley. En este contexto, se promulga en nuestro País la vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE núm. 170, de 18 de julio). La ley 26/06 mantiene el esquema básico que introdujo en nuestro ordenamiento la Ley de Mediación de 1992 diferenciando, entre agentes de seguros y corredores de seguros, si bien ofrece una delimitación más clara de los mediadores, e introduce, como novedad relevante, en la tipología de mediadores una figura muy consolidada en la práctica: el operador banca-seguro, al tiempo que regula con mucho más detalle, con la finalidad de uniformar en el ámbito de la Unión Europea los presupuestos exigibles a todos los intermediarios, aspectos como su honorabilidad, capacitación y solvencia financiera, estableciendo el marco legal adecuado para hacer realidad el principio de libre establecimiento. De otra parte, la finalidad tuitiva que informa esta disposición, se proyecta en la necesidad de aumentar la transparencia en la información potenciando los deberes de los mediadores; en la creación de un Registro único o central de mediadores a cargo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y en la obligación impuesta a los mediadores de disponer de un servicio de atención al cliente o defensor del asegurado como vías extrajudiciales de resolución de conflictos. No obstante, el citado Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, prevé algunos cambios que afectarán, en mayor o menor medida, al estatuto 5

6 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA jurídico de estas figuras así como al régimen jurídico de los auxiliares externos CONCEPTO DE MEDIACIÓN Y CLASES DE MEDIADORES Al analizar la mediación como canal de distribución del seguro privado, es necesario, en primer término, perfilar su concepto. El legislador identifica en el art. 2 LMSRP dicha actividad, con la realizada por las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen «actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro». Este concepto, abarca tanto la mediación en el seguro directo, cuanto la mediación en el ámbito del reaseguro aunque existen diferencias sustanciales en cuanto a la labor realizada por el mediador en ambos supuestos: Mientras que en el seguro directo, la actividad del mediador se dirige a propiciar el acercamiento entre los tomadores de seguros y las aseguradoras con el fin de formalizar el contrato, en el reaseguro el intermediario ayuda a la entidad aseguradora que lo necesita, por motivos de solvencia o de estabilidad empresarial, a encontrar cobertura reaseguradora, en este supuesto, es la aseguradora la que se convierte en tomadora del contrato de reaseguro. Así, el reaseguro constituye un gran riesgo que por efecto del contrato de seguro se distribuye entre las aseguradoras. Por este motivo, el corredor de reaseguros aunque actúa como mediador, las peculiaridades del reaseguro, reconocidas tanto a nivel legislativo como contractual, justifican que también la LMSRP los regule de forma diferenciada en su Capítulo II del Título II, frente al resto de mediadores a los que el legislador dedica una regulación conjunta en el Capítulo I del Título II. La razón de esta separación se encuentra en el deseo del legislador de reducir, en virtud de la singularidad del contrato que distribuyen estos mediadores, el número e intensidad de obligaciones incluidas en su estatuto profesional, teniendo en cuenta que, en el supuesto del contrato de reaseguro, es la entidad de seguros, no necesitada de una especial protección, la que asume el papel de tomador en el contrato, frente a lo que sucede en el resto de supuestos, en los que el mediador desempeña un papel fundamental en la protección de los intereses de los consumidores. Este hecho justifica, además, que nuestro estudio se centre fundamentalmente en este tipo de mediadores. Las peculiaridades del reaseguro, cuyo contenido es fundamentalmente disciplinado en virtud de la autonomía de la voluntad de los contratantes, aconsejan que el estudio de la mediación en este campo se realice también de forma separada y conjuntamente con el análisis del reaseguro que se aborda en otro apartado de este estudio. La LMSRP en el Capítulo I del Titulo II, bajo la denominación genérica de mediadores de seguros, conserva la distinción, ya establecida por la Ley de 1992, entre agentes de seguros, de una parte, y corredores de seguros de otra. Siendo la nota diferencial entre ambos tipos de mediadores el grado de imparcialidad, independencia y profesionalidad que caracteriza al corredor de seguros, incrementando las exigencias ya contenidas en la derogada Ley de Mediación de En relación con los agentes de seguros, la LMSRP diferencia entre agentes exclusivos, y agentes vinculados creados ex novo por este texto legal. Cuando el agente de seguros es una entidad de crédito o una sociedad mercantil controlada o participada por esta, que celebra un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras para ejercer la actividad de mediación en seguros privados, la LMSRP atribuye a esta forma de mediación de nueva creación, la denominación de operador banca-seguro que puede ser, a su vez, exclusivo o vinculado. La LMSRP permite que todos los mediadores de seguros puedan utilizar para desempeñar su actividad auxiliares externos que, sin ser mediadores en sentido jurídico, colaboran con los mediadores, actuando por su cuenta, en la distribución de productos de seguros. 6

7 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA Finalmente, para determinar de forma precisa el régimen jurídico aplicable a cada tipo de mediador de seguros ha de tenerse en cuenta, al margen de lo dispuesto con carácter general en la LMSRP, la normativa autonómica dictada en desarrollo de la LMSRP, orientada a desarrollar las bases de ordenación y las competencias de ejecución asumidas en materia de ordenación y supervisión por las CCAA OBLIGACIONES GENERALES DEL MEDIADOR DE SEGUROS PRIVADOS: SU ESTATUTO JURÍDICO El mediador de seguros privados, en su condición de empresario mercantil está sometido al régimen de obligaciones de los empresarios mercantiles pero, el mediador de seguros privados goza de un estatuto jurídico propio que se traduce en el cumplimiento singular de una serie de deberes para actuar como tal en el mercado de seguros. Con carácter general, todos los mediadores están obligados a cumplir una serie de requisitos comunes de formación profesional adecuada, honorabilidad y solvencia económica, así como inscribirse en un registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos previstos en el art. 52 LMSRP. Estas exigencias profesionales mínimas aparecen detalladas en el art. 6 LMSRP bajo la rúbrica «obligaciones generales» aunque hay que tener presente que, de un lado, a lo largo del articulado el legislador introduce también presupuestos aplicables con carácter general a todos los mediadores y, de otro, que en función de cada tipo de mediador, el legislador introduce un singular régimen de cumplimiento Deber de información, inscripción y asesoramiento Esta obligación aparece expresamente en el art. 6.1 LMSRP. La dicción literal del precepto implica que el mediador asume en todo caso, (salvo en los seguros de grandes riesgos, en cuya mediación no es obligatorio el deber de información del mediador). la obligación de informar y asesorar con carácter previo a la celebración del contrato, y durante la vigencia del contrato de seguro. En este caso, el asesoramiento del mediador ira referido a todo cambio que pueda ser transcendente para la dinámica del contrato (modificaciones legislativas que incidan en el contrato de seguro, incrementos de prima por alteraciones de la siniestralidad, reducciones de prima por envejecimiento de los objetos asegurados, etc.). Con anterioridad a la perfección del contrato el mediador informará al potencial tomador sobre su identidad, haciendo mención expresa a su propia naturaleza (art. 6.3 LMSRP) para que el consumidor pueda valorar su grado de independencia (art LMSRP). La DGSFP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 2002/92/CE y en el art LMSRP, ha establecido un punto único de información en su web oficial: para facilitar al consumidor el acceso a los datos registrales del mediador que les oferta o intermedia un contrato, garantizándole que se trata de un mediador supervisado y, por tanto, que cumple todos los requisitos legales para el ejercicio de esta actividad. Además, para garantizar la transparencia, el legislador impide que el mediador utilice una denominación concreta cuando no posea esa categoría de mediador (art. 7.2 LMSRP) Todo mediador debe reflejar en toda su publicidad y documentación mercantil (art. 6.3, con carácter general y singularmente arts 22, 25.3, 33.1 y 37.1 LMSRP), la expresión relativa a su clase así como también, el número con que aparece inscrito en el Registro especial al que hace referencia el art. 52, para que el consumidor pueda comprobar con quien está contratando, y evitar que puedan actuar como intrusos en la actividad de mediación personas que no estén inscritas en el registro administrativo correspondiente (obligación ex art. 6.4 LMSRP). La creación de este registro único, regulado en el art. 52 LMSRP, permite realizar a la DGSFP, a quien corresponde su llevanza, una labor de supervi- 7

8 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA sión sobre el acceso y la permanencia en la actividad, pues la inscripción es obligatoria para todos los mediadores. Igualmente, habrá de reflejarse la extinción del contrato con el asegurador. Para acreditar el cumplimiento de este deber de información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción del contrato de seguro, la LMSRP obliga al mediador a que entregue al cliente en fase precontractual (excepcionalmente autoriza el legislador que este documento se entregue al tomador junto con la póliza), por escrito o en soporte duradero, y cumpliendo el resto de exigencias a que alude individualizadamente el art. 43 LMSRP un informe donde se acredite que el seguro ofertado responde a las necesidades y exigencias del cliente y que las opciones realizadas por el mediador se adecuan a la solicitud planteada por el cliente (art LMSRP). Este deber de información del mediador culmina con la necesidad de dar cuenta al cliente de los procedimientos de reclamación contra el mediador dado que el art. 44 LMSRP, siguiendo el mandato contenido en los arts. 10 y 11 de la Directiva 2002/92, obliga a los mediadores de seguros, así como a las entidades aseguradoras en nombre de sus agentes, para hacer efectiva la protección del consumidor en este ámbito, a atender y resolver las quejas y reclamaciones que el cliente pueda presentar. El estudio de esta cuestión se realiza en el capítulo siguiente dedicado a la solución de conflictos El mediador en su condición de depositario Esta obligación del mediador aparece expresamente contenida en el art. 6.2 LMSRP cuando indica que «el mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario» Pese a la diversa naturaleza de las figuras de corredor y agente, el legislador atribuye a ambos la condición de depositarios del asegurador. Así se deduce del art LMSRP que, en su apartado s), incluye como infracción muy grave «el retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro, en concepto de pago de la prima, cuando, con arreglo a lo previsto en el art dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio». Al pertenecer, en todo caso, las primas a la entidad aseguradora se establece por la Ley que responden, en igualdad de condición, como depositarios, tanto los agentes en sus múltiples manifestaciones, como los corredores. La practica determina que la circulación de las cantidades objeto de depósito se canalice a través de la domiciliación bancaria de los recibos, para el caso de las primas, o mediante la transferencia bancaria, en el supuesto de las indemnizaciones. El ámbito de aplicación del precepto hace referencia, tanto a las primas entregadas por el tomador, cuanto a las indemnizaciones pagadas por el asegurador para entregárselas al cliente. Circunstancia que determina, los supuestos en los que surge la responsabilidad del mediador como depositario cuando las cantidades no lleguen a su destino. Así, la conducta del mediador, en caso de impago, puede dar lugar, según las circunstancias concurrentes, a un delito de apropiación indebida o de estafa. Desde el punto de vista civil, la responsabilidad del mediador de seguros se agrava por su condición de depositario debiendo responder de los menoscabos, daños y perjuicios que puedan sufrir las cosas depositadas por su malicia o negligencia, y de los que provengan de la naturaleza o vicio propio de las cosas, si no hizo todo lo necesario para evitarlos (307 C. de c.) REQUISITOS PROFESIONALES MÍNIMOS DEL MEDIADOR DE SEGUROS Requisitos de formación El Capítulo III del Título II de la LMSRP bajo el epígrafe Cursos de formación y pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados, hace refe- 8

9 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA rencia al deber que corresponde a todos los mediadores de cumplir unos requisitos comunes de formación profesional, a fin de acreditar, los conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones propias de los profesionales de este sector, su formación y reciclaje continuos. Las líneas generales que deben cumplir los cursos y programas de formación exigidos por el art. 39 de la LMSRP, se han concretado, cumpliendo el mandato contenido en la Disposición Adicional 11ª de dicho Texto normativo, mediante la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 28 de julio de Partiendo de este deber de formación, común a todos los mediadores de seguros y de reaseguros, personas que formen parte de las redes de distribución de los operadores de banca-seguro, y empleados y auxiliares de los mediadores de seguros y reaseguros que participen directamente e la mediación de seguros y reaseguros privados, el legislador establece, en función de cada tipo de mediador, una formación previa diferenciada. El contenido y duración de los cursos de formación y de las pruebas de aptitud, se concreta en el punto 2 de la citada resolución, conforme a tres categorías: GRUPO A. Se exigirá un curso de formación, que tendrá una duración estimada de 500 horas, o alternativamente, la superación de unas pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados a las personas físicas agentes de seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros, así como al menos a la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas, agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, corredores de seguros y corredores de reaseguros y, en todo caso, a las personas que ejerzan la dirección técnica de todos ellos, que acrediten los conocimientos adecuados para el ejercicio de sus funciones ante la autoridad de supervisión competente. (art. 39 LMSRP y punto 2 resolución DGSFP de 28 de julio de 2006). La Disposición Adicional 5ª LMSRP establece que la superación del curso de formación o prueba de aptitud se entienden cumplidos presentando el ya derogado Diploma de Mediador de Seguros Titulado exigido por la legislación anterior. GRUPO B: Se exigirá un curso de formación, que tendrá una duración estimada de 200 horas, a los agentes de seguros exclusivos personas físicas; al menos la mitad de las personas que integran la dirección de las personas jurídicas agentes de seguros exclusivos, al menos a la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de los operadores de banca-seguros exclusivos y, en todo caso, a quienes ejerzan la dirección técnica de todos ellos; a las personas que integren las redes de distribución de los operadores de banca-seguros y a los empleados de los corredores de seguros y de reaseguros que asuman funciones de asesoramiento y asistencia a los clientes y participen directamente en la mediación de los seguros o reaseguros. En este caso, es la entidad aseguradora que contrata quien responde del cumplimiento de los requisitos de formación del agente u operador banca-seguros; a este fin están obligadas a desarrollar un programa de formación continua, bajo la supervisión de la DGSFP (arts. 16 y 21.3 e) LMSRP). GRUPO C: Se exigirá un curso de formación, que tendrá una duración estimada de 50 horas a los auxiliares externos de los mediadores de seguros o de reaseguros y a los empleados de cualquier clase de mediador de seguros o reaseguros que realicen funciones auxiliares de captación de clientes o de tramitación administrativa, sin prestar asesoramiento ni asistencia a los clientes en la gestión, ejecución o formalización de contratos o en caso de siniestro. Por su parte el punto 3 de la resolución comentada indica que los cursos de formación se modularán en función de los conocimientos previos que acredite el candidato a mediador, lo que permitirá la reducción y en su caso, la exención de realizarlo. La normativa establece también un régimen de derechos adquiridos al declarar exentos del requisito de formación previa a todos aquellos que acrediten la realización de labores de mediación en el grupo al que se pretenda 9

10 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA acceder, con anterioridad a la entrada en vigor de la LMSRP. El legislador ha obviado, en este punto, las singularidades del reaseguro que quizá, deberían haberse recogido también a nivel formativo Adicionalmente, todos los mediadores (arts e), 25.2 c) y 27.1 g) LMSRP y apartado 8 de la resolución DGSFP) a excepción de agentes exclusivos y corredores de reaseguros, habrán de participar en programas de formación continua que aseguren su constante reciclaje. Este Plan de Formación debe adjuntarse por el mediador de seguros, como parte de la documentación que la normativa le obliga a presentar para poder acceder al Registro. La organización de los cursos de formación (art in fine LMSRP), puede atribuirse a las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como a cualquier universidad, pública o privada, siempre que se solicite previamente a la DGSFP y se comprometa la entidad organizadora a emitir los correspondientes certificados acreditativos. Con los mismos presupuestos, la LMSRP, atribuye en el art dicha competencia al Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Honorabilidad comercial y profesional El art LMSRP recoge, por mandato de la Directiva 2002/92, que en su art. 4.3 hace referencia al deber de gozar de buena reputación, el concepto de honorabilidad comercial y profesional, que concurre «en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles o otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros» Al objeto de concretar y aclarar en la práctica la noción de honorablildad, apartado 4 del propio precepto, menciona varios supuestos en los que no concurre la referida exigencia de honorabilidad en el mediador Seguro de responsabilidad civil y capacidad financiera En materia de responsabilidad civil, en relación con el agente exclusivo, el art. 18 LMSRP, imputa a la entidad aseguradora con la que hubiese celebrado el contrato, la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y la de sus auxiliares externos, así como la administrativa, derivada de las infracciones cometidas de la legislación sobre mediación de seguros privados. Los agentes vinculados, (art. 21 LMSRP punto h) ) deben acreditar la estipulación de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, las responsabilidades que pudieran surgir cuando medie negligencia profesional. Requisito no exigible, cuando las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar contrato de agencia de seguros asuman, cada una de forma limitada a los contratos de seguros intermediados por ella, la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación. Al operador banca-seguro le será de aplicación, uno u otro régimen, según su condición de exclusivo o vinculado. Finalmente, el art e) LMSRP, se remite expresamente al art. 21 para determinar el régimen aplicable a los corredores de seguros y, en idénticos términos para el corredor de seguros el art. 35 LMSRP. En todos los supuestos, la cuantía del seguro de responsabilidad civil profesional, (Disposición Transitoria 3ª LMSRP)- hasta tanto dichas cifras no sean determinadas reglamentariamente-será de al menos un millón de euros por siniestro y, en suma, un millón y medio de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año. Por lo que respecta al presupuesto de la capacidad financiera, la LMSRP exige a todos los mediadores que dispongan de un nivel de solvencia económica, aunque la exigencia varía en función de cada tipo de mediador. En referencia al agente exclusivo, es la entidad aseguradora que le contrata quien asumirá 10

11 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA las consecuencias económicas de su actuación. El agente vinculado, (art g) debe acreditar que dispone de una capacidad financiera que debe, en todo momento, alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, exigencia no aplicable, a los agentes vinculados que hayan pactado que los recibos de prima se abonen por la clientela directamente a través de domiciliación bancaria en cuenta corriente de las entidades aseguradoras, así como aquellos en los que el agente vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por el asegurador y, en ambos supuestos, las indemnizaciones de la entidad aseguradora se entregarán directamente por esta a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios. Estas directrices generales se encuentran sometidas al desarrollo reglamentario previsto en la Disposición Transitoria 2ª, pero mientras cristaliza dicha previsión, la Disposición Transitoria 3ª determina que esta capacidad financiera no podrá ser inferior a quince millones de euros que puede acreditarse mediante la suscripción de un aval emitido por una entidad financiera, o un seguro de caución. Al operador banca-seguros le será de aplicación este requisito, de una u otra forma, según sea exclusivo o vinculado. El mismo requisito es exigido por el art f) a los corredores de seguros, que no será de aplicación cuando no manejan fondos de sus clientes OTRAS EXIGENCIAS COMUNES Comunicación previa al inicio de la actividad La Exposición de Motivos de la LMSRP, dispone que la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2002/92/CE «responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión, con la finalidad de contribuir al correcto funcionamiento del mercado único de seguros». En este marco, el art. 40 LMSRP, siguiendo lo dispuesto en el art. 6 de la citada Directiva, establece una exigencia de mera comunicación previa para que cualquier mediador de seguros residente o domiciliado en España y que se encuentre inscrito en el Registro Especial Administrativo de ladgsfp, pueda ejercer su actividad en cualquier otro país de la Unión Europea tanto en régimen de libertad de establecimiento como en régimen de libre prestación de servicios. Comunicado este propósito a la DGSFP, y aportados los documentos que acrediten el mantenimiento de los requisitos exigidos para el inicio de la actividad de mediación en el sector seguros, ésta en el plazo máximo de un mes, lo pondrá en conocimiento de la autoridad de control del Estado o Estados miembros de acogida, y lo comunicará asimismo al mediador solicitante quien, en el plazo de un mes posterior a la comunicación, podrá ejercer libremente su actividad. El art LMSRP impone a la DGSFP, la obligación de informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida sobre la cancelación de la inscripción de un mediador de seguros o reaseguros en el Registro administrativo especial, y sobre cualquier sanción firme o medida impuesta sobre el mediador que comporte dicha cancelación; así como la facultad de facilitar a petición de las autoridades de control de los Estados miembros de la Unión Europea, la información que considere pertinente. En correspondencia con la habilitación contenida en el art. 40 LMSRP, el art. 65 del propio texto legal permite a los mediadores de otros estados miembros de la Unión Europea actuar en España, en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios «un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de que han comunicado a la DGSFP su intención de ejercer la actividad de mediación de seguros en España». Estos mediadores (art. 66 LMSRP), podrán ser sancionados por la autoridad de supervisión de su país si bien, se encuentran igualmente sometidos, a la supervisión de la DGSFP, facultada por el art. 67 LMSRP, para 11

12 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA adoptar las correspondientes medidas de intervención Colegiación y régimen disciplinario El Capítulo VII LMSRP bajo el título «De los Colegios de Mediadores de Seguros y de su Consejo General», se integra por un único precepto: el art. 64 que configura a los Colegios de Mediadores, como Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines: la representación de la actividad de mediación y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados determinando que, la incorporación a los mismos tiene carácter voluntario. El derecho subjetivo a la colegiación corresponde ( art LMSRP) a quienes figuren inscritos en el Registro Administrativo de Mediadores y reúnan las condiciones señaladas estatutariamente. Precisión que incluye, desde la entrada en vigor de la LMSRP, a los corredores de reaseguros y a los mediadores de seguros y reaseguros de otros estados miembros de la Unión Europea que operen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de libertad de establecimiento, y excluye la posibilidad de colegiación a los auxiliares externos que al, no tener jurídicamente la consideración de mediadores, quedan al margen de la inscripción en el Registro administrativo especial de la DGSFP. Finalmente, el apdo. 6 del art. 64 LMSRP atribuye a los Colegios de mediadores de seguros la determinación de su ámbito territorial, que en la actualidad suele ser provincial, al tiempo que determina que corresponde al Consejo General, de ámbito nacional, la organización de las pruebas previstas en al art. 39 del propio texto legal, para acreditar la formación pertinente de cara al acceso de la actividad, bajo la supervisión de la DGSFP, en colaboración con las CCAA competentes que podrán designar representantes en los tribunales que las juzguen. El art. 54 LMSRP, atribuye a las aseguradoras, mediadores de seguros y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, una responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones que puede dar lugar a las correspondientes sanciones, quedando a este objeto sometidos a la constante supervisión de la Administración. La potestad sancionadora de la Administración General del Estado en relación con los mediadores de seguros, se estructura en los arts. 55 y 56 LMSRP que, respectivamente, regulan las infracciones y sanciones.; quedan al margen los agentes de seguros exclusivos y los operadores banca-seguro exclusivos, no sometidos al control directo de la DGSFP, la asumiendo la aseguradora que los contrata la correspondiente responsabilidad administrativa (art. 18 LMSRP). En relación con las infracciones, el art. 55 LMSRP se acoge a la tradicional clasificación tripartita: infracciones muy graves, graves y leves. Dicho precepto menciona 23 infracciones administrativas muy graves, 9 graves y una sola infracción leve que el legislador conceptúa de forma muy genérica al identificarla en el apdo. 4 del art. 55 LMSRP con «los incumplimientos ocasionales o aislados de normas reglamentarias sobre mediación de seguros y reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas». El art. 56 LMSRP recoge las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones previamente tipificadas, siendo la más grave, la que comporta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo especial LOS AUXILIARES EXTERNOS DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS El art. 8 LMSRP permite, sin excepción, que todos los mediadores de seguros puedan disponer de auxiliares externos para la distribución de seguros. El propio precepto indica, de forma expresa, que al no tener los auxiliares externos la condición de mediadores de seguros, no pueden asumir las funciones que la Ley reserva a estos. Este hecho, se refleja fundamentalmente en dos aspectos: de un lado en la limitación funcional 12

13 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA impuesta a los auxiliares que la LMSRP circunscribe a «la captación de clientela y a la realización de funciones auxiliares de tramitación administrativa». Expresiones genéricas que no perfilan las posibilidades concretas de actuación del auxiliar,por ello, el propio legislador aclara expresamente que estas operaciones no pueden implicar «la asunción de obligaciones». Precisión que enfatiza el propio precepto cuando en su apdo. 2 indica que los auxiliares externos «en ningún caso, podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro». Por ello sorprende que la resolución de la DGSFP de 28 de julio de 2006, relativa a los requisitos de formación de los mediadores, incluya a los auxiliares externos, cuando por las funciones que realizan parece que no la requieren, al menos, con la misma intensidad. La LMSRP dispone que el deber de formación sólo es exigible a los agentes de seguros exclusivos y a los auxiliares externos de estos de donde podría deducirse que al resto auxiliares externos de los agentes vinculados y corredores de seguros- no les ha querido imponer el legislador este exigencia. Si bien posteriormente, la propia DGSFP, en resolución de 6 de febrero de 2007 (AG 3527/ 2006) vino a exigir a los auxiliares externos la acreditación del cumplimiento de los requisitos de formación previstos para el GRUPO C en su resolución de 28 de julio de Al no tener los auxiliares la condición de mediadores de seguros no tienen la obligación de inscribirse en el Registro administrativo especial de la DGSFP pero, el art 8.3 LMSRP establece que el mediador está obligado a llevar un libro registro donde deben anotarse los datos personales identificativos de los auxiliares externos con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja. En otro orden de cosas, la LMSRP establece, de forma expresa en el art. 8.1, que el vínculo jurídico que se entabla entre el agente y el auxiliar tiene naturaleza mercantil, omitiendo toda referencia al tipo de contrato que puede utilizarse para articular la relación jurídica. La LMSRP, no proporciona para los auxiliares un catálogo de las funciones que les son propias mencionando sólo, con un criterio positivo, las funciones de captación de clientela y de tramitación administrativa y, con un criterio negativo, impidiendo que puedan prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, así como realizar labores de asesoramiento. Esta cuestión fue aclarada en gran parte, mediante consulta de la DGSFP de 19 de marzo de 2007, en respuesta a una cuestión formulada por UNESPA. No obstante, es deseable que el legislador de cumplimiento a la previsión contenida en el art. 8.4 LMSRP que autoriza al Ministerio de Economía para que, mediante una Orden concrete las funciones de los auxiliares teniendo en cuenta, como precisa el legislador que, en ningún caso, cabe atribuirles el asesoramiento. En este marco, deben tenerse en cuenta las previsiones recogidas en el citado Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible en el que se contempla una regulación más detallada del régimen jurídico de los auxiliares externos de los mediadores, previéndose la incorporación del catálogo de funciones que a ellos corresponde EL AGENTE DE SEGUROS Régimen general El art. 9 LMSRP, establece que deben concurrir en el agente de seguros dos requisitos: la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, lo que determina, respectivamente, su consideración de exclusivo o vinculado y la inscripción en el Registro especial de mediadores de la DGSFP. Aparece el contrato de agencia, como elemento nuclear en el concepto de agente de seguros si bien, su labor de mediación ha de limitarse-como indica el propio art. 9.1 en remisión expresa al art. 2.1 LMSRP- al ámbito de la actividad aseguradora. Circunstancia confirmada por el art. 10 LMSRP al disponer que la condición de agente se adquiere por la celebración de un contrato de agencia. Son requisitos previos a la celebración del contrato: «tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la 13

14 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA legislación mercantil» y «ser una persona con honorabilidad comercial y profesional». El propio legislador, determina cuando se presume la existencia de dicha honorabilidad y menciona un elenco de supuestos en los que el sujeto no reúne esta exigencia. En el contrato de agencia de seguros, que es calificado ex lege como mercantil, (art LMSRP) son partes contratantes, de un lado, la entidad aseguradora y, de otro, una persona física o jurídica, siempre que el agente o, en su caso, los miembros del órgano de administración reúnan los presupuestos necesarios para la estipulación del contrato. La LMSRP establece la necesidad de que el contrato conste por escrito en concordancia con lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia, norma que, según indicación del art LMSRP será de aplicación al contrato de agencia de seguros en defecto de acuerdo entre las partes, y que faculta a cada una de las partes para exigir a la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato de agencia. El marco regulatorio básico del contrato de agencia de seguros aparece contenido en la propia LMSRP, aunque para determinar el contenido del contrato habrá que atender, en primer término, a lo que dispongan las partes, y supletoriamente, a lo previsto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia. El art LMSRP establece, reiterando la previsión general contenida en el art. 8, que los agentes de seguros exclusivos, vinculados u operador banca-seguro- pueden utilizar para la distribución de productos de seguros, los servicios de los auxiliares externos tanto personas físicas como jurídicas. En todos los supuestos de contrato de agencia de seguros la cartera pertenece a la entidad aseguradora. Por ello, el art. 11 LMSRP, prohíbe al agente que promueva cambios de aseguradora en la cartera de contratos, y que realice actos de disposición sobre la cartera sin autorización del asegurador, si bien, el propio legislador reconoce, a favor del agente, una compensación económica, durante la vigencia del contrato, o incluso una vez extinguido el contrato, una indemnización por clientela. En todo caso, las comisiones o derechos económicos devengados por el agente de seguros como consecuencia del desarrollo de su actividad, habrán de ser especificados en el contrato (art LMSRP). Extinguido el contrato de agencia de seguros, el art LMSRP impone a la entidad aseguradora el deber de comunicar a los tomadores dicha circunstancia pudiendo, en el mismo acto, comunicar también la identidad del agente sustituto. Esta obligación, se configura como un instrumento dirigido a salvaguardar los derechos de información del cliente, dado que si el agente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 LCS ha de figurar en el contrato, el cambio de agente implica una modificación contractual que el tomador, como contratante, debe conocer. Al mismo tiempo, el legislador reconoce el derecho del agente a comunicar a los tomadores del seguro la extinción del contrato de agencia. Comunicación facultativa que debe interpretarse como una deferencia del agente para con el tomador. La LMSRP hace también referencia a determinados aspectos contractuales de la relación del tomador con el agente de seguros, así el art establece que las comunicaciones que el tomador haga al agente, surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a la entidad aseguradora Agentes de seguros exclusivos Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial, se comprometen a realizar a la entidad contratante las actividades propias de la mediación en seguros privados (art. 13 LMSRP). Antes de la firma del contrato de agencia el aspirante habrá de acreditar que posee los conoci- 14

15 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA mientos en materias financieras y de seguros privados requeridos para el ejercicio de su labor que se concretan, en la asistencia a un curso de 200 horas lectivas. Circunstancia, que habrá de acreditarse, con carácter previo a la inscripción en el Registro especial, por la entidad aseguradora contratante, mediante la emisión de un certificado, que se adjuntará al contrato de agencia de seguros y estará a disposición de la DGSFP. También con anterioridad a la celebración del contrato de agencia, las entidades aseguradores habrán de comprobar los requisitos de capacidad legal y honorabilidad comercial y profesional, a que se refiere el art LMSRP, de acuerdo con la información facilitada por el agente de seguros. En principio el agente exclusivo, se vincula para la realización de su actividad con una única entidad aseguradora. Sin embargo, el art. 14 LMSRP, prevé la posibilidad de que la entidad aseguradora autorice con carácter singular al agente para celebrar, con otra aseguradora, otro único contrato de agencia para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante. La vulneración de esta limitación legal, que habrá de hacerse constar por escrito en el contrato, es catalogada como infracción muy grave por el art. 55 LMSRP. Dispone el art. 15 LMSRP, que cada entidad aseguradora está obligada a inscribir en un Registro propio, a los agentes de seguros exclusivos con los que hayan celebrado contrato de agencia de seguros, sometido al control de la DGSFP, encargada del Registro administrativo de mediadores. La relación jurídica que se establece, en virtud del contrato de agencia, entre aseguradora y agente convierte a éste en representante de aquella. Así se deduce del art LMSRP al disponer que las comunicaciones efectuadas por el tomador del seguro al agente, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora, o del art LMSRP que, en relación con los cobros y pagos, sanciona que los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta tanto este los reciba efectivamente. Finalmente, en materia de responsabilidad civil, el art. 18 LMSRP, imputa a la entidad aseguradora con la que hubiese celebrado contrato el agente, la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación, y la administrativa. El Informe DGSFP de 2008 sobre Seguros y Fondos de Pensiones, revela que a finales de 2008 se encontraban inscritos en el Registro administrativo especial un total de agentes exclusivos (23 como operadores banca-seguro exclusivos). De este número son personas físicas y sociedades de agencia exclusivas. Los datos revelan, por tanto, el predominio en esta figura de los agentes exclusivos persona física. De otro lado, el mismo Informe pone de manifiesto que de los agentes inscritos tenían concedida autorización por parte de la entidad principal para realizar actividades de mediación para una segunda entidad aseguradora, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 LMSRP Agentes de seguros vinculados Una de las novedades más destacables que incorpora la LMSRP es la creación de la figura de los agentes vinculados de seguros, que carece de precedentes tanto en nuestro ordenamiento como en el Derecho comparado. El legislador acoge así, la figura del agente multicontrato en el art. 20 LMSRP, que identifica con las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, y la inscripción en el Registro administrativo especial, se compromete frente a estas, a realizar las actividades propias de la mediación de seguros conforme a las previsiones del contrato de agencia de seguros. Por esta vía, la LMSRP crea una figura intermedia entre el agente exclusivo y el corredor de seguros pues, respecto del primero goza de 15

16 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA mayor independencia al no actuar exclusivamente para un asegurador y, a diferencia del corredor, no realiza contratos de corretaje o mediación con los asegurados o aseguradores. La nota que caracteriza a esta figura: comercializar productos de distintas entidades aseguradoras, ha de tener reflejo en los contratos de agencia de seguros que celebre con cada una de ellas pues su vinculación múltiple determina la necesidad de una total transparencia, para que las distintas entidades aseguradoras conozcan, en todo momento, que para la distribución de sus seguros utilizan el mismo agente, evitando esta información el conflicto de intereses a que podría dar lugar dicha circunstancia. El legislador marca los requisitos exigidos para acceder a la posición de agente vinculado en el art. 21 LMSRP- la mayoría de ellos han sido comentados en apartados anteriores de este trabajo al exponer los caracteres generales de los mediadores de seguros- presupuestos que en esencia coinciden con los requeridos para ser corredor de seguros siendo la única nota que diferencia a los agentes vinculados de los corredores, la existencia para los primeros del contrato de agencia con las distintas entidades aseguradoras. El Informe de 2008 sobre Seguros y Fondos de Pensiones de la DGSFP, refleja que durante el ejercicio de 2008 se inscribieron en el Registro especial de mediadores, un total de 73 agentes de seguros vinculados-45 personas jurídicas y 28 personas físicas-. Los datos revelan el éxito de este canal de distribución después de la creación de la figura por la Ley 26/ OPERADORES BANCA-SEGUROS La expansión del objeto social de las entidades de crédito al ámbito del seguro justifica el crecimiento considerable de este canal de distribución en los últimos años dando lugar a la necesidad de dotar a la figura de unos adecuados perfiles jurídicos; regulación jurídica que se lleva a cabo por primera vez en nuestro Derecho en la Ley 26/06, Desde esta perspectiva, el operador banca-seguros es una manifestación de las nuevas alianzas estratégicas que, mediante fusiones de empresas (aseguradoras y bancarias), o mediante la estipulación de contratos (banca-seguros), persiguen la creación de entes más competitivos en el mercado. En el momento actual, el operador bancaseguro como canal de distribución ha adquirido especial relevancia pues la disposición por parte de las entidades bancarias de información relevante sobre la situación financiera de sus clientes les permite, como intermediarios, ofrecerles los productos asegurativos que más se adecúan a sus necesidades lo que incrementa las posibilidades de éxito en la contratación del seguro prestándoles, de este modo, un servicio financiero global integrado por productos de ahorro e inversión, seguros y préstamos. El informe de la DGSFP de 2008 sobre Seguros y Fondos de Pensiones, refleja que al finalizar el año se encontraban inscritos en el Registro especial 23 operadores banca-seguros exclusivos y, en ese ejercicio se inscribieron 17 operadores banca-seguro vinculados que, sumados a los ya inscritos suponen un total de 62. Los datos demuestran el éxito de este canal de distribución dada la reciente creación de la figura. La LMSRP dedica un solo precepto el artículo 25 a la regulación de esta figura pues al configurarse el operador banca-seguros como un agente de seguros, exclusivo o vinculado, su régimen jurídico se construye por referencia a lo dispuesto en la Ley para estas figuras. Dicho precepto, los define como «las entidades de crédito y sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el art. 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros, con una o varias entidades aseguradoras, y la inscripción en el Registro administrativo especial lleven a cabo actividades de mediación como agentes de seguros utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito. La entidad de crédito solo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros». Este concepto permite realizar las siguientes precisiones: 16

17 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA 1. Solo pueden tener la consideración de operador-banca seguros, las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas 2. El operador banca-seguros requiere la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras dato que determina la clasificación de la figura: respectivamente, operador banca-seguro exclusivo o vinculado. 3. La remisión que el legislador realiza al art 28 LMSRP, al definir en el art al operador banca-seguros, determina la exclusión del ámbito de esta figura a las personas físicas y a otros tipos sociales, como las sociedades cooperativas, que sí se admiten para los demás mediadores de seguros. 4. La limitación contenida en el 25.1 in fine LMSRP que obliga a que la entidad de crédito solo pueda poner su red de distribución a disposición de un único operador banca-seguros se traduce en la imposibilidad de que una entidad bancaria pueda crear diferentes operadores banca-seguros. 5. Es preceptiva la inscripción del operador banca-seguros en el Registro administrativo especial dependiente de la DGSFP Las especialidades presentes en el canal de distribución de seguros utilizado, entidades de crédito o sociedades mercantiles controladas o participadas por estas, determinan las exigencias especiales que el legislador ha previsto para el acceso al Registro especial de mediadores, como operador banca-seguros exclusivo o vinculado: 1. Tener la condición de entidad de crédito o sociedad mercantil controlada o participada por las entidades de crédito, en este último supuesto, el objeto social deberá prever la realización de la actividad de agente de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado. 2. Las exigencias de formación se concretan en los apdos b) y c) del art LMSRP: En el órgano de dirección que ha de designarse como responsable de la mediación de seguros, al menos la mitad de sus miembros y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado, acrediten haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúnan los requisitos establecidos por la DGSFP. El mismo requisito es exigible a cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros. Las entidades de crédito o sociedades controladas o participadas por estas, han de aportar un programa de formación que deberán impartir a los empleados y agentes financieros que conforman su red de distribución y que participen directamente en la mediación de seguros. Como exigencia adicional, en la memoria requerida a los agentes vinculados en el art d) LMSRP, deberá especificarse, la red o las redes de las entidades de crédito a través de las cuales el operador banca-seguros mediará los seguros. En toda su documentación mercantil y publicidad deberá hacer costar «de forma destacada» la expresión «operador de banca-seguro exclusivo» o, en su caso, la de «operador banca-seguro vinculado», pues son excluyentes ambas posiciones así como, la circunstancia de hallarse inscrito en el Registro administrativo especial de la DGSFP (art LMSRP). Se prohíbe por el art LMSRP, que las redes de distribución de las entidades de crédito ejerzan simultáneamente como auxiliares de otros mediadores de seguros CORREDORES DE SEGUROS El corredor de seguro, figura tradicional en el sector y a la que la legislación derogada prestó una especial atención es, toda persona física o jurídica que realiza actividades de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras ofreciendo un asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura del riesgo al que está expuesto (art LMSRP). Para el ejercicio de su actividad han de inscribirse en el Registro especial administrativo de la 17

18 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA DGSFP, previo cumplimiento de unos estrictos requisitos, no solo de acceso sino también de permanencia en el mercado, a los que hace referencia expresa el art. 27 LMSRP. La noción de corredor suministrada por el legislador, pone de manifiesto la peculiaridad de esta figura, frente al resto de mediadores, consistente en ofrecer al cliente un asesoramiento independiente proponiéndoles la estipulación del contrato con una entidad aseguradora concreta y en relación con el producto asegurativo que mejor se adapta sus necesidades. Estos extremos forman parte del especial deber de información que han de cumplir los corredores por mandato de lo dispuesto en el art LMSRP. La imparcialidad de la labor que desarrollan justifica, la severidad de los requisitos de acceso y permanencia en el mercado exigidos por el legislador y, el especial régimen de incompatibilidades a que están sometidos que, según se deriva de los art. 31 y 32 LMSRP, les impide ejercer cualquier cargo que pueda limitar su capacidad para ofrecer un asesoramiento objetivo (art in fine). La obligación de llevar a cabo un «análisis objetivo», se entiende cumplida cuando el corredor, después de analizar un número suficiente de contratos de seguro presentes en el mercado, realiza al cliente una recomendación de carácter profesional, indicadora del contrato de seguro que más se adecúa a las necesidades expuestas por el cliente. Esta obligación, se concreta por el legislador en el art LMSRP al indicar que el análisis será suficiente, cuando el corredor haya consultado las ofertas de, al menos, tres entidades aseguradoras o, en el caso, de que el contrato de seguro haya sido diseñado específicamente por el corredor, se haya negociado su contratación con, al menos, tres aseguradoras. El deber de información del corredor, se refiere al periodo precontractual, y se prolonga durante toda la vigencia del contrato en orden a facilitar al tomador, asegurado y beneficiario, la información demandada sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y a prestar la asistencia necesaria en caso de siniestro. Por otra parte, la LMSRP reconoce por primera vez en el art. 29 la doble y simultánea vinculación del corredor con el tomador/asegurado y con la entidad aseguradora. Esto explica que el art. 21 L.C.S. disponga que las comunicaciones efectuadas por el corredor a la entidad aseguradora en nombre del tomador, surtan los mismos efectos que si las realizase el propio tomador; aunque art. 21 L.C.S., parcialmente modificado por la LMSRP, en su segundo apartado, limita este poder de representación al indicar que «en todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor». En otros supuestos el corredor de seguros ostenta facultades representativas del asegurador, como sucede, cuando el tomador paga el importe de la prima al corredor y este, le entrega a cambio el recibo de la entidad aseguradora, entendiéndose así cumplida por el tomador la obligación del pago de la prima a la aseguradora (art LMSRP y 10.4 LMSRP). Esta doble vinculación, se manifiesta también en la nueva regulación que la LMSRP contiene para el corredor de seguros en materia de retribución por la labor de intermediación realizada: puede percibir honorarios tanto del tomador, en cuyo caso la retribución deberá pactarse de forma escrita y separada de la prima devengada por la aseguradora como, simultanea o alternativamente, de la entidad aseguradora en forma de comisiones. En este último supuesto, el art LMSRP sanciona de forma expresa que «el corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones», prohibición que se ha visto reforzada al calificarse la conducta, respectivamente, como infracción muy grave o grave en los arts k) y 53.3 f). Los datos del Informe de la DGSFP del año 2008, revelan un descenso del número de corredores personas físicas inscritas para ejercer la actividad en el ámbito nacional. Sin embargo el número de inscripciones concedidas en 2008 fue de 38, frente a las practicadas en 2007 que fue de 18

19 CAPÍTULO X. LOS CANALES DE DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO EN ESPAÑA 23. Por CCAA, las inscripciones de corredores personas físicas, descienden en todas excepto en Castilla-La Mancha, Extremadura y Murcia. Los mismos datos en relación con las personas jurídicas revelan que, en general, el número de corredores inscritos asciende respecto del ejercicio anterior. Los datos circunscritos a las personas jurídicas revelan que en 2008 se inscribieron 89 sociedades de corredurías de seguros, número superior al del ejercicio anterior que fue de 58.A finales de 2008 se encontraban inscritas un total de corredores de seguros personas jurídicas. Finalmente, los datos globales, referidos a personas físicas y jurídicas, ponen de manifiesto que el número total de corredores de seguros desciende paulatinamente desde al año 2004 al INSERCIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA DISTRIBUCIÓN DEL SEGURO La realidad del mercado español de los seguros muestra una mínima pero creciente importancia de la utilización de los medios electrónicos en la comercialización de los seguros privados. Varias razones justifican esta afirmación que pudiera resultar aparentemente contradictoria. En primer lugar, su importancia es mínima. Ello es debido a que la regulación del comercio electrónico es relativamente reciente. Hasta los últimos años no se ha dotado a este sector de normas específicas que abordaran las peculiaridades que el mismo presenta. El resultado, hoy en día, es la existencia de una pluralidad de normas que coexisten y están sujetas a constantes modificaciones. Además, la utilización de los medios que ofrecen las tecnologías de la información facilita la internacionalización de las relaciones jurídicas, con las peculiaridades que ello implica en orden a su régimen jurídico. Se produce, en consecuencia, cierto grado de inseguridad que afecta negativamente a su desarrollo. No obstante, en segundo lugar, se observa un crecimiento que se justifica en las ventajas que estos medios presentan. Para los clientes, porque su utilización favorece la búsqueda rápida de información; y, para las empresas, porque implica menor coste en la distribución de seguros, que podrá traducirse en un beneficio también para el cliente. Ahora bien, en contrapartida, aunque hay mayor utilización de estos medios, su destino no resulta ser la conclusión de contratos sino la información, lo que incide sobre la actuación de mediadores que ven limitada su participación en cuanto a actividad informadora y preparatoria del contrato. Por último, debe señalarse, que esta mínima pero creciente importancia de medios electrónicos en la comercialización de los seguros privados varía en función de los ramos afectados. Su relevancia es menor en los seguros de vida, por las peculiaridades que el mismo presenta y el perfil de sus clientes, que suelen ser personas mayores de cuarenta años cuya cultura es más reacia a la utilización de la red; mientras que, en otros ramos están teniendo mayor virtualidad. A partir de estas premisas la exposición se estructura en tres apartados en los que se abordan, de un lado, las singularidades de la contratación electrónica de seguros privados (señalando las fuentes de regulación, sus caracteres y elementos y las peculiaridades derivadas de la internacionalización del contrato); de otro, los mecanismos articulados para la protección del consumidor en este marco y, por último, cuál ha sido su incidencia en la distribución directa e indirecta de los seguros privados EL CONTRATO ELECTRÓNICO DE SEGUROS PRIVADOS La contratación de seguros privados por medios electrónicos encuentra ciertas dificultades que tienen su origen, de un lado, en la inseguridad jurídica provocada por la coexistencia de una pluralidad y diversidad de normas que regulan este sector. Y, de otro, por las propias exigencias de la contratación electrónica para las empresas y el desconocimiento, en muchos casos, de las garantías previstas para el consumidor. Además, la utilización de redes abiertas facilita la prolife- 19

20 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA ración de contratos de seguro internacionales que requieren una regulación que aborde los particulares problemas que se plantean Pluralidad y diversidad normativa La rápida y permanente evolución de las tecnologías de la información ha obligado al legislador, comunitario y nacional, a adaptar sus disposiciones a esta evolución. Estas constantes modificaciones de las que son objeto las normas reguladoras de la contratación electrónica y la pluralidad de normas que inciden en el sector introducen cierto grado de inseguridad, tanto para las entidades aseguradoras como en los clientes, afectando negativamente a la utilización de este instrumento para la comercialización de los seguros privados. Hasta hace relativamente poco tiempo la contratación electrónica carecía de regulación específica que abordara las peculiaridades que la misma plantea. Ha sido en los últimos diez años cuando se han ido elaborado normas destinadas a su ordenación jurídica; principalmente a partir de las diversas iniciativas comunitarias adoptadas sobre comercio electrónico (Directiva 2000/31 de 8 de junio de 2000, DOCE L 178, de 17 de julio), firma electrónica (Directiva 1999/93, de 13 de mayo de 1998, DOCE L13, de 19 de enero de 2000) y la relativa al comercio a distancia (Directiva 2002/65, DOCE L 271, de 9 de octubre de 2002). El ordenamiento jurídico español cuenta con un amplio abanico de normas que afrontan la problemática de la contratación electrónica. Entre otras, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (BOE 12 de julio); Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica (BOE 20 de diciembre); Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores (BOE 12 julio); Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (BOE de 29 de diciembre). En mayor o menor medida, todas las disposiciones referidas abordan aspectos de la contratación electrónica de los seguros privados, debiendo añadirse a éstas las normas específicas que regulan el sector (Ley de Contrato de Seguro Privado 50/80 y la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados recogida en el RDLeg. 6/04). Dada la pluralidad de disposiciones, para dar mayor claridad a al exposición, resulta conveniente agruparlas en tres bloques normativos: En primer lugar, las normas destinadas a regular el contrato de seguro en general. En este bloque se incluirían: la Ley de Contrato de Seguro Privado y la Ley de Ordenación y Supervisión de seguros privados, que ofrecen una regulación genérica siguiendo las reglas generales de la contratación prevista en los Códigos Civil y de Comercio, adaptándolas a las peculiaridades propias del seguro. La principal reforma, en la materia que nos afecta, se efectuó mediante la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, a través de la cual se adaptó nuestra legislación de seguros privados (LCS y la entonces LOSSP) a la normativa comunitaria. Un segundo bloque, relativo a la normativa sobre contratación electrónica recogida en la Ley sobre Servicios de la Sociedad de la Información y Contratación Electrónica 34/02, en la que se abordan las exigencias derivadas de las especialidades que presenta la contratación a distancia. Una disposición que, en lo que nos afecta, ha sido objeto de sucesivas modificaciones en los últimos años. Básicamente estas modificaciones se han producido por la ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y la ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores. Y, por último, un tercer bloque que engloba las disposiciones sobre Firma Electrónica, principalmente, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. A partir de estas disposiciones, las peculiaridades que la contratación electrónica de seguros privados presenta respecto de otros medios de comercialización se refieren, básicamente, a las relacionadas con la validez formal y material del contrato y las derivadas de su internacionalización. 20

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