República de Colombia Departamento de Antioquia Municipio de Montebello Alcaldía DECRETO NRO. 049 (Julio 24 de 2015)

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1 DECRETO NRO. 049 (Julio 24 de 2015) Por el cual se regula la Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual autorizada para las elecciones del 25 de octubre de 2015, y se toman otras determinaciones El Alcalde del - Antioquia, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales en especial las conferidas por el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 y Resolución 236 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, y CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", determinó en el Artículo 22, que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación. Que el artículo 24 ibídem estableció inicialmente la propaganda electoral como aquella que: "realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala: Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la

2 utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. Que con el fin de darles participación a los diferentes actores políticos con asiento en el, Ant. se realizó una encuesta de Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual, con el fin de conocer los puntos de vista de los partidos, movimientos o grupos significativo de ciudadanos y las sugerencias para fijar publicidad política en el Municipio de Montebello, Ant.. Que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, indica que por propaganda electoral debe entenderse, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 0236 del 3 de marzo de 2015, Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se llevarán a cabo en el año 2015 señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidato en las

3 elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales para las elecciones que se llevarán a cabo, durante el año Que en consecuencia, el artículo 3 de la mencionada Resolución, determinó que cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, tendrá derecho a utilizar hasta ocho (08) vallas en el los municipios de sexta categoría, con el fin de realizar publicidad política o propaganda electoral en las elecciones que se llevarán a cabo en el año Que no obstante, en aras de proteger el paisaje, se hace necesario establecer las condiciones técnicas de instalación de elementos de publicidad exterior visual con fines políticos, tanto de aquellos autorizados por el Consejo Nacional Electoral, como también, de otros elementos menores, tales como afiches, pasacalles, pendones, avisos y carteleras Que en consecuencia, se hace necesario regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales para las elecciones que se llevarán a cabo durante el año Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. Regular la Publicidad Política o Propaganda electoral en su modalidad de publicidad exterior visual autorizada de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones del 25 de octubre de ARTÍCULO SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta regulación es de aplicación para el, Antioquia, acerca de la Publicidad Exterior Visual de Contenido Político, utilizada por los candidatos a la gobernación, asamblea, alcaldía y concejo, en las elecciones para la elegir autoridades locales, a celebrarse el próximo 25 de octubre de ARTÍCULO TERCERO: DEFINICIONES. Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:

4 Afiche ó Cartel.- Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores. Pasacalle. - Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que va de lado a lado de la calle, vías, balcones, cercas o muros, que permite su apreciación en lugares exteriores. Se entiende que en caso de fijar dos (2) caras publicitarias en un mismo lugar, cada una de ellas se contará por separado como pasacalle. Aviso.- Es el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones. Carteleras locales.- Entiéndase por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Valla.- Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla. ARTÍCULO CUARTO: ELEMENTOS PUBLICITARIOS AUTORIZADOS. En el, Antioquia, se podrá fijar publicidad exterior visual de tipo político para los candidatos a la gobernación, asamblea, alcaldía y concejo, que van a participar en las elecciones de autoridades locales el 25 de octubre de 2015, la siguiente: Para Candidatos a la : a) Un máximo de ocho (8) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle en el área urbana. b) Un (1) pasacalle en el Corregimiento de Sabaletas (zona urbana) c) Un máximo de dos (2) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle por cada vereda.

5 d) Un máximo de dos (2) vallas en la zona urbana. e) Un máximo de tres (3) vallas en la zona rural, incluido el Corregimiento de Sabaletas. Ningún candidato podrá fijar en una sola vereda más de una valla. Las vallas a que se refiere este literal tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) f) Los propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores de propiedades de carácter privado, podrán adherir a sus inmuebles afiches o carteles de candidatos a la. Para Candidatos al Concejo: a) Un máximo de dos (2) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle en el área urbana por candidato. b) Un (1) pasacalle en el Corregimiento de Sabaletas, por partido, movimiento o grupo significativo de personas. c) Un máximo de dos (2) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle en cada vereda, por candidato. d) Una (1) valla en la zona urbana por partido, movimiento o grupo significativo de personas. e) Una (1) valla en la zona rural, incluido el Corregimiento de Sabaletas, por partido, movimiento o grupo significativo de personas. Las vallas a que se refiere este literal tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) f) Los propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores de propiedades de carácter privado, podrán adherir a sus inmuebles afiches o carteles de candidatos al Concejo Municipal. Para Candidatos a la Gobernación: a) Un máximo de tres (3) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle en el área urbana.

6 b) Un (1) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle por cada vereda. c) Una (1) valla en la zona rural, en la vereda que escoja el respectivo partido. Las vallas a que se refiere este literal tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) d) Los propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores de propiedades de carácter privado, podrán adherir a sus inmuebles afiches o carteles de candidatos a la Gobernación de Antioquia. Para Candidatos a la Asamblea: e) Un máximo de dos (2) elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle en el área urbana, para candidatos que sean avalados o respalden los respectivos directorios municipales, por lo anterior el directorio municipal informará al comité de seguimiento electoral a quien le conceden autorización. f) Los propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores de propiedades de carácter privado, podrán adherir a sus inmuebles afiches o carteles de candidatos a la Asamblea Departamental. Parágrafo 1: Los elementos de publicidad exterior visual tipo pasacalle, que instalen los candidatos a cualquier cargo de elección popular, tanto en la zona urbana, como rural deberán conservar entre sí una distancia de 10mts, en una misma calle o carrara no podrán instalar más de dos (2) pasacalles de un mismo candidato. Parágrafo 2: La publicidad exterior visual que se instale a 100mts a la redonda de los puestos de votación, deberá ser desmontada el día 24 de octubre de 2015, antes de las 5:00 p.m. Parágrafo 3: Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre. Parágrafo 4: En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, entre partidos o entre candidatos del mismo partido.

7 ARTÍCULO QUINTO: DISTRIBUCIÓN - INSTALACIÓN DE PASACALLES, VALAS, AFICHES Y CARTELES. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para, Concejo, Gobernación y Asamblea los elementos permitidos (pasacalles - vallas) en la cantidad enunciada en el artículo cuarto de este Decreto y en de igual forma ciñéndose Resolución 0236 de 2015 emanada del Consejo Nacional Electoral. Parágrafo: Se respetará una distancia de cien (100) metros a la redonda, tomando como punto de referencia los puestos de votación urbano y rurales; de igual forma no se permitirá publicidad exterior visual el día de las elecciones en la carrera 18 A (Calle del Colegio) ARTÍCULO SEXTO: LUGARES PROHIBIDOS PARA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD POLÍTICA O PROPAGANDA ELECTORAL. Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian: a. En las edificaciones consideradas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas, como, Centros Educativos Rurales, Instituciones Educativas, Hospital, Centros de Salud, Casa de la Cultura, Plantas de tratamiento, Tubería del Acueducto, en si en todo lo que haga parte del equipamiento municipal. b. En los postes de energía, de cámaras de seguridad y de telefonía, no se podrá fijar o pegar afiches o carteles. c. En las zonas declaradas como reservas naturales e hídricas, en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, en cualquiera de los elementos pertenecientes a la Estructura Ecológica del Municipio de Montebello, Ant. d. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles. e. Sobre la infraestructura del Municipio como puentes, muros de contención, separadores viales, señales de tránsito, parque principal, monumentos de propiedad del Municipio, puestos de votación, pinturas en la vía, etc. ARTÍCULO OCTAVO: DESMONTE DE PUBLICIDAD. Los elementos de Publicidad Exterior Visual de que trata el presente Decreto, deberán ser desmontados dentro los días (8) siguientes a la finalización de la contienda electoral y será responsabilidad de los representantes de los candidatos en el, Ant.

8 Parágrafo 1º. La Secretaría de General y de Gobierno, vigilará el estricto cumplimiento de este Decreto e informará en forma oportuna al comité de seguimiento electoral y a los representantes de los candidatos a la, Gobernación, Asamblea y Concejo, las posibles infracciones al mismo. De igual forma la Secretaría de Planeación y Obras públicas en el marco de sus competencias ambientales, removerán u ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al respectivo directorio municipal o representante del candidato a la, Gobernación, Asamblea y Concejo. sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39 de la Ley 130 de ARTÍCULO NOVENO: SANCIONES. En el evento que alguno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones para gobernador, diputados, alcalde y concejales, que se llevarán a cabo el 25 de octubre 2015, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral. ARTÍCULO DECIMO: PUBLICIDAD. El presente Decreto se publicará en la cartelera Municipal y en la página web del, Ant. ARTÍCULO UNDÉCIMO: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en el, Ant. a los 24 días del mes de julio de OSCAR CUERVO VILLADA Alcalde Municipal JORGE ALEJANDRO MAYA GIRÓN Registrador Municipal del Estado Civil

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