GOBIERNO DEL ESTADO- PODER EJECUTIVO AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACIÓN.-PODER EJECUTIVO.-GUANAJUATO
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- Francisco José Robles Mora
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1 GOBIERNO DEL ESTADO- PODER EJECUTIVO AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACIÓN.-PODER EJECUTIVO.-GUANAJUATO Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 fracciones II y XXIII y 79 de la Constitución Política del Estado; 2o, 6o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado; 6o fracción XIX y 151 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y C O N S I D E R A N D O Que mediante Decreto Legislativo Número 229, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número, 11 Segunda Parte, de fecha 8 de febrero del 2000, se expidió la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, que entre otros objetivos establece mecanismos de participación social. La protección y preservación del ambiente es una responsabilidad compartida entre las autoridades y la sociedad civil, por lo que siendo obligación de aquéllas, buscar mecanismos adecuados para involucrar a la sociedad en tan importante labor, se dispone la creación de Consejos Consultivos Ambientales como organismos integrados por el sector social y privado. En respuesta a la demanda ciudadana, se pretende proporcionar los instrumentos normativos necesarios que faciliten la participación de la sociedad y la corresponsabilidad de la misma, en la solución de los problemas ambientales de la Entidad. Las leyes no son las únicas ni suficientes para integrar el ordenamiento jurídico, de un determinado ámbito espacial y material de aplicación, por lo que es necesario junto a ellas existan otras disposiciones generales, abstractas e impersonales, que permitan el cumplimiento y ejecución de los principios contenidos en la Ley y que reflejen los fines atribuidos a la administración pública, es decir, normas que tiendan al fiel y exacto cumplimiento de la Ley. Es necesario establecer los mecanismos y procedimientos administrativos tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la debida observancia de la referida Ley, en materia de Consejos Consultivos Ambientales. Necesidad que se traduce 1
2 en la realización y vigencia de un cuerpo reglamentario que permita el cumplimiento de la normatividad ambiental y asegure el respeto a los principios constitucionales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 99_ Artículo Único.- Se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Consejos Consultivos Ambientales, para quedar en los siguientes términos: REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE CONSEJOS CONSULTIVOS AMBIENTALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento y organización de los Consejos Consultivos Ambientales, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato. Artículo 2o.- La aplicación de este Reglamento compete al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3o.- Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: Consejo Consultivo Ambiental Estatal.- Organismo colegiado de asesoría y consulta técnica, constituido con el objeto de asesorar a las autoridades ambientales estatales en acciones de prevención, protección y mejoramiento del ambiente, así como emitir opiniones y propuestas en la formulación y ejecución de los programas estatales ambientales; Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 104, segunda parte del 28 de diciembre de
3 I IV.- V.- V Consejo Consultivo Ambiental Municipal.- Organismo colegiado de asesoría y consulta técnica, constituido con el objeto de asesorar al Municipio en acciones de prevención, protección y mejoramiento del ambiente, así como emitir opiniones y propuestas en la formulación y ejecución de los programas municipales ambientales; Ley.- Ley Para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; Consejo Consultivo Ambiental.- Se entiende al Consejo Consultivo Ambiental Estatal y a los Consejos Consultivos Ambientales Municipales; Instituto.- Instituto de Ecología del Estado; y Procuraduría.- Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado. CAPÍTULO II DEL OBJETO Y FACULTADES DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL Artículo 4o.- Los Consejos Consultivos Ambientales de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley, tienen por objeto fungir como órganos de asesoría y consulta técnica de las autoridades ambientales en materia de prevención, protección y mejoramiento del ambiente. Artículo 5o.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal, tendrá las siguientes facultades: I IV.- V.- Asesorar técnicamente a las autoridades ambientales en las consultas específicas en materia ambiental que les sean planteadas; Proponer y recomendar a las autoridades ambientales proyectos, estrategias y acciones específicas en materia de protección al ambiente; Ser una instancia de promoción ante las autoridades educativas y/o de investigación, para propiciar la formación de especialistas en materia ambiental; Nombrar a sus representantes ante cualquier organización a que sean invitados; Promover ante los municipios la creación de consejos consultivos ambientales municipales; 3
4 V VI Participar en la elaboración y aprobación del Plan Ambiental Estatal; y Ser una instancia de coordinación y apoyo a los Consejos Consultivos Municipales. Las asesorías, consultas, opiniones y recomendaciones que proporcione o emita el Consejo Consultivo Ambiental Estatal serán de carácter no vinculatorio, por lo que no crearán obligación alguna para las autoridades ambientales. CAPÍTULO III DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL ESTATAL SECCIÓN I DE LA INTEGRACIÓN Y ELECCIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL ESTATAL Artículo 6o.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal se integrará preferentemente con la representación de un Titular y un suplente de los sectores establecidos en el artículo 149 de la Ley, y podrá ser incluido cualquier otro sector de relevancia para el funcionamiento del Consejo. La integración de nuevos sectores o la sustitución de los mismos, quedará sujeta a la aprobación del Consejo Consultivo Ambiental Estatal mediante sesión extraordinaria. La integración por sectores a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se realizará de manera tal, que se contemplen las seis áreas geográficas existentes en el Estado de acuerdo a la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su Reglamento. Artículo 7o.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes de los sectores relacionados con las funciones del Consejo u otros, quienes tendrán derecho a voz. El Consejo Consultivo Ambiental Estatal podrá integrar las figuras necesarias a su interior, para el desahogo de su operación administrativa. Artículo 8.- Los aspirantes a consejeros serán propuestos por las propias instituciones u organismos del sector, considerando su pluralidad, con el objeto de garantizar una representación equilibrada. El Instituto y la Procuraduría instrumentarán el sistema de elección para el logro de lo anterior dispuesto. 4
5 Artículo 9.- Los Consejeros deberán reunir los siguientes requisitos: Ser preferentemente ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos y en caso de ser extranjeros deberán tener arraigo de por lo menos 3 tres años en el Estado; I Ser de reconocido prestigio científico, técnico, académico o social en materia de protección y preservación ambiental, uso y manejo de los recursos naturales e impulso en el desarrollo sustentable; No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal mayor de dos años; y IV.- Adquirir el compromiso de cumplir con los mecanismos de consulta, seguimiento e información a la sociedad, establecidos en el presente Reglamento. Artículo 10.- Por cada Consejero titular se designará un suplente, el cual entrará en funciones cuando por cualquier causa, el primero no pueda asistir a las reuniones del Consejo Consultivo Ambiental Estatal o sesiones de trabajo. En caso de ausencia del Presidente, será suplido por el Secretario. Artículo 11.- Los Consejeros permanecerán en el cargo por un período de tres años a partir del momento de su instalación formal y hasta que los nombrados para sustituirlos sean instalados. Artículo 12.- El 50% cincuenta por ciento de los Consejeros serán renovados cada 3 tres años, para asegurar continuidad en los procesos. La renovación alternada se realizará obligatoriamente cada tres años para cada uno de los representantes de los sectores que integren el Consejo Consultivo Ambiental. El Presidente y Secretario no podrán ser reelectos de manera consecutiva. Artículo 13.- Los consejeros podrán ser reelectos por una sola vez de manera consecutiva y por dos veces cuando no lo sean. Artículo 14.- La renovación de los consejeros y su instalación no estará sujeta con la entrada en ejercicio de las administraciones públicas respectivas, procurando asegurar la continuidad en los procesos de participación ciudadana. 5
6 Artículo 15.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal, se integrará de los siguientes cargos honoríficos: I Un Presidente, que será nombrado por el voto directo de los integrantes del Consejo Consultivo Ambiental Estatal; Un Secretario, que será nombrado por el voto directo de los integrantes del Consejo Consultivo Ambiental Estatal; y Los Consejeros. Artículo 16.- Cualesquiera de los consejeros titulares podrán ser electos para los cargos a que se refiere el artículo anterior. En el caso de la instalación del Consejo Consultivo Ambiental Estatal, se convocará por el Instituto y la Procuraduría. Para tal efecto el Secretario en funciones convocará a una asamblea ordinaria, incluyendo dentro del orden del día, la propuesta de candidatos para los cargos por parte de los miembros del Consejo Consultivo Ambiental Estatal, resultando electos dentro de la misma asamblea aquéllos que en cada caso obtengan la mayoría de los votos de los asistentes, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se establezca. Artículo 17.- Corresponde al Instituto y a la Procuraduría en coordinación con los consejeros salientes; convocar a elección para la renovación del Consejo Consultivo Ambiental Estatal. La elección de nuevos miembros que integren el Consejo Consultivo Ambiental Estatal se realizará mediante convocatoria pública, que deberá ser publicada por una sola vez en el Periódico de mayor circulación de la Entidad. SECCIÓN II DE LAS FACULTADES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL ESTATAL Artículo 18.- Los consejeros, tendrán las siguientes facultades: I Asistir a las sesiones que convoque el Consejo Consultivo Ambiental Estatal, con derecho a voz y voto; Dar a conocer las opiniones, acuerdos y resoluciones a las instituciones u organizaciones que representen, así como informar a éstas de las 6
7 resoluciones que tome el Consejo Consultivo Ambiental Estatal y los programas de trabajo aprobados; IV.- V.- V Proporcionar la información que el Consejo Consultivo Ambiental Estatal necesite para facilitar sus tareas; Exponer las ideas del sector que representen, así como los proyectos y sugerencias en los asuntos que analice el Consejo Consultivo Ambiental Estatal; Formar parte de las comisiones que le sean asignadas por el Presidente; y Tener acceso a toda la información referente a la integración, sesiones y actividades del Consejo Consultivo Ambiental Estatal. Artículo 19.- El Presidente, tendrá las siguientes facultades: I IV.- V.- V VI Presidir las sesiones del Consejo Consultivo Ambiental Estatal; Representar al Consejo Consultivo Ambiental Estatal, ante las instituciones y autoridades ambientales; Convocar a través del Secretario a las sesiones ordinarias y extraordinarias; Presentar ante el Consejo Consultivo Ambiental Estatal, un informe dentro del primer trimestre de cada año, el proyecto de programas de actividades y el informe que corresponda al año precedente, para su análisis y aprobación; Dar las instrucciones necesarias al interior del Consejo Consultivo Ambiental Estatal para el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones a las autoridades ambientales; Solicitar a los consejeros la información que estime pertinente para el buen funcionamiento del órgano colegiado; Proponer al Consejo Consultivo Ambiental Estatal, la participación de invitados especiales y expertos en asuntos de la competencia del mismo; V Asignar comisiones de trabajo a cada uno de los consejeros; y IX.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los Consejos Consultivos Ambientales Municipales, a efecto de elaborar proyectos y programas municipales de carácter regional en materia ambiental. 7
8 Artículo 20.- El Secretario, tendrá las siguientes facultades: I IV.- V.- V VI Presidir las sesiones en ausencia del Presidente; Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; Mantener actualizado el libro de actas y acuerdos, así como el archivo del Consejo Consultivo Ambiental Estatal; Establecer mecanismos eficientes de comunicación a fin de enterar oportunamente a los miembros del Consejo Consultivo Ambiental Estatal sobre la información generada dentro del mismo; Coordinar los trabajos de las comisiones; Emitir en coordinación con las autoridades ambientales, la convocatoria para la renovación del Consejo Consultivo Ambiental Estatal, 60 sesenta días antes de la fecha de expiración del plazo trianual de operación, mediante una amplia difusión a nivel estatal, indicando entre otros, los requisitos, fechas y formas mediante las cuales se llevarán a cabo las reuniones de información y elección de nuevos integrantes del Consejo Consultivo Ambiental Estatal; y Las demás que le confiera el Presidente del Consejo Consultivo Ambiental Estatal. SECCIÓN III DE LAS SESIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL ESTATAL Artículo 21.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal celebrará sesiones ordinarias cada dos meses y cuando las circunstancias lo ameriten podrá llevar a cabo sesiones de carácter extraordinario. Artículo 22.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal sesionará previa convocatoria. La convocatoria deberá acordarla el presidente, a través del secretario y deberá notificarse por escrito con acuse de recibo en el domicilio de cada uno de sus integrantes con diez días de antelación a la fecha señalada para la sesión tratándose de sesiones ordinarias y con tres días de antelación en el caso de ser extraordinarias. Artículo 23.- La convocatoria deberá contener el orden del día y señalará además, fecha, lugar y hora en que se desarrollará la sesión, la cual será firmada por el Secretario. 8
9 En las sesiones solo tendrán derecho a participar los miembros del Consejo Consultivo Ambiental Estatal y los invitados especiales. Tanto los invitados especiales como los representantes de las autoridades ambientales tendrán derecho a hacer uso de la voz, pero no participarán en la toma de decisiones. Artículo 24.- Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo con la asistencia del Presidente, y del Secretario y se requiere la asistencia del 50% cincuenta por ciento mas uno de los integrantes del Consejo Consultivo Ambiental Estatal con voz y voto, en caso de no cubrirse este quórum, la sesión se suspenderá y se emitirá una segunda convocatoria en tiempo y forma. Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo para desahogar asuntos de carácter urgente. Artículo 25.- Las sesiones solo tratarán los asuntos expresos que contengan el orden del día y este deberá contener como mínimo los siguientes puntos: I IV.- V.- Listas de asistencia por parte del Secretario y verificación del quórum legal; Lectura y aprobación del orden del día; Aprobación y firma, o aclaraciones en su caso, del acta de la última sesión; Cumplimiento o avance de los acuerdos tomados en las sesiones anteriores; y Asuntos generales. Artículo 26.- Cuando se proponga tratar algún otro asunto en el orden del día, en el momento de su lectura, se consultará a los consejeros sobre su inclusión, y en caso de aceptación, se procederá a la modificación del orden mencionado. Artículo 27.- En las sesiones se levantará un acta que deberá integrarse al libro respectivo, firmada por los asistentes. Artículo 28.- Las resoluciones del Consejo Consultivo Ambiental Estatal se tomarán por mayoría de votación directa de sus integrantes. Siempre deberá procurarse el consenso. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 29.- Para efectos de trámites administrativos, se señalará la ciudad de Guanajuato, como sede del Consejo Consultivo Ambiental Estatal, en donde se llevarán a cabo las sesiones solemnes o de mayor importancia. Sin embargo, se procurarán sedes itinerantes con el propósito de que las sesiones se lleven a cabo en aquellos lugares que reportan problemáticas ambientales particulares. 9
10 Artículo 30.- Los sectores, cuando por cualquier razón hubiese necesidad de hacer la sustitución de sus representantes, titulares o suplentes, deberá notificarlo por escrito al Consejo Consultivo Ambiental Estatal, los cuales serán presentados en la siguiente sesión ordinaria. El consejero sustituto entraría en funciones hasta concluir el periodo por el cual fue electo el consejero sustituido. CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS AMBIENTALES MUNICIPALES Artículo 31.- Los Consejos Consultivos Ambientales Municipales, podrán conformarse entre uno o varios municipios, previa autorización de los ayuntamientos, considerando su cercanía o colindancia, regionalización y número de habitantes o problemas ambientales comunes, los cuales podrán ser denominados Consejos Consultivos Regionales. Artículo 32.- Los ayuntamientos promoverán dentro de su circunscripción territorial y en su caso dentro de la región que les corresponda de acuerdo a la Ley de Planeación y su Reglamento, la conformación de su Consejo Consultivo Ambiental, para lo cual deberán observar lo dispuesto por el presente instrumento. CAPÍTULO V DE LAS COMISIONES DE TRABAJO Artículo 33.- Para el desempeño de las funciones del Consejo Consultivo Ambiental se establecerán comisiones de trabajo. El Consejo Consultivo Ambiental normará el funcionamiento de éstas comisiones. Artículo 34.- La integración de las Comisiones, se llevará a cabo a sugerencia de la Presidencia, del propio Consejo Consultivo Ambiental o a petición expresa de cualquiera de los consejeros, debiendo ser aprobadas por el pleno del Consejo y durarán el tiempo que sea necesario para el cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas o hasta que el Consejo lo considere conveniente. Artículo 35.- Las comisiones rendirán al pleno informes periódicos y uno final del encargo específico del Consejo Consultivo Ambiental. Artículo 36.- Es obligación de los sectores integrantes del Consejo Consultivo Ambiental participar en todas las reuniones de trabajo. De no poder 10
11 asistir sus titulares, los consejeros deberán enviar a los respectivos suplentes, a fin de que siempre estén representados y en condiciones de aportar sus opiniones y experiencias, con derecho a voz pero sin voto. CAPÍTULO VI DE LA REMOCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL Artículo 37.- Serán removidos del cargo los consejeros que no cumplan con las funciones conferidas por el artículo 18 del presente reglamento. Artículo 38.- Cuando por tres inasistencias a sesiones consecutivas del Consejo Consultivo Ambiental Estatal, del titular o su suplente, a requerimiento del Presidente, el sector de que se trate elegirá a nuevos representantes que garanticen su participación en lo sucesivo. CAPÍTULO VII DE LA COORDINACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL CON LAS AUTORIDADES AMBIENTALES Artículo 39.- Podrán asistir por invitación a las sesiones del Consejo Consultivo Ambiental, un representante de cada una de las autoridades ambientales estatales o municipales, según sea el caso; con derecho a voz pero no de voto. Artículo 40.- Las Autoridades Ambientales y el Consejo Consultivo Ambiental, podrán desarrollar sesiones de trabajo conjuntas en donde se tomen acuerdos y compromisos comunes, debiendo hacer constar el contenido de los mismos en el acta de sesión respectiva para su debido seguimiento. Articulo 41.- Las Autoridades Ambientales podrán realizar consultas sobre temas específicos congruentes con las atribuciones del Consejo Consultivo Ambiental, debiéndose hacer las mismas por escrito anexando la información necesaria para el desahogo del asunto. Artículo 42.- Para efecto de lo anterior, las autoridades ambientales proporcionarán al Consejo Consultivo Ambiental la información necesaria que coadyuve como insumo, para la participación continua y permanente de éste en los planes y programas que desarrollen las autoridades ambientales. Lo anterior, siempre apegado a las atribuciones señaladas en la Ley, para los Consejos Consultivos Ambientales, así como tomando en cuenta la diferenciación de éstos, con los órganos de gobierno de las autoridades ambientales y los Consejos 11
12 regionales y sectoriales señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su Reglamento. Artículo 43.- Las asesorías, dictámenes, recomendaciones propuestas o cualesquiera otro acto que emita el Consejo Consultivo Ambiental en ejercicio de sus atribuciones, deberá realizarse por escrito dentro de los 60 sesenta días siguientes de tener conocimiento del asunto. Artículo 44.- El Consejo Consultivo Ambiental podrá en cualquier momento, recomendar y proponer programas, estudios y acciones específicas en los rubros señalados en el artículo 148 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente, realizándolo preferentemente por escrito ante las autoridades ambientales. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Por única ocasión, se renovarán en primera instancia los 4 cuatro primeros sectores mencionados en el artículo 149 de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato. Artículo Tercero.- Por única ocasión, durante el primer ejercicio del Consejo Consultivo Ambiental Estatal, se tendrán invitados permanentes para cada uno de los sectores quienes tendrán derecho a voz y voto, además de los consejeros titulares. Artículo Cuarto.- Los Consejos Consultivos Ambientales, para su mejor funcionamiento, podrán expedir cuando lo estimen conveniente, manuales de procesos. Artículo Quinto.- El Consejo Consultivo Ambiental Estatal, se instalará formalmente dentro de los 5 cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Sexto.- Los ayuntamientos tendrán un plazo de 1 un año para conformar los Consejos Consultivos Municipales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 12
13 Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de Noviembre del año 2001 dos mil uno. JUAN CARLOS ROMERO HICKS. EL SECRETARIO DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ. GUILLERMO ROMERO PACHECO. 13
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