La responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

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1 La responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas El objeto de este informe es exponer las responsabilidades reales en las que pueden incurrir las autoridades y el personal al servicio de la Administración en su actuación ordinaria, de las que pueden derivarse importantes consecuencias económicas. Las múltiples actividades que llevan a cabo en la actualidad las diversas Administraciones Públicas existentes en España, indispensables para un ordenado desarrollo de la vida social y económica, son también causa, en ocasiones cada día más frecuentes, de daños y perjuicios para los ciudadanos, que deben ser objeto de indemnización. En la mayor parte de los casos, este deber indemnizatorio corresponde a las propias Administraciones como personas jurídicas independientes de las personas físicas que las integran, en su totalidad: cargos electos o de confianza, funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral al servicio de la Administración, etc. No obstante lo anterior, conforme a derecho español las autoridades y personal al servicio de la administración pública se hallan incursas en la obligación personal de indemnizar: lo están frente a la propia Administración, que puede reclamarles el importe de las indemnizaciones que ésta se haya visto obligada a abonar a terceros por la actuación de dichas personas, así como el reembolso de los daños que dicha actuación haya podido causar a los bienes o derechos de la Administración; y lo están también frente a terceros, como cualquier otro sujeto, por la responsabilidad civil, laboral o contable derivada del desempeño ordinario de sus funciones o sus cargos 1. Las circunstancias que determinan la responsabilidad de las autoridades y funcionarios al servicio de las Administraciones públicas son varias: En primer lugar, la actual configuración del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración determina que cualquier particular tiene derecho a una indemnización siempre que sufra una lesión en sus bienes o derechos (salvo fuerza mayor) a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Conforme a derecho español las autoridades y personal al servicio de la administración pública se hallan incursas en la obligación personal de indemnizar servicios públicos. En aquellos supuestos en los que la acción u omisión que ha generado el daño sea imputable a una actitud dolosa, o gravemente culposa o negligente de una autoridad o persona vinculada profesionalmente a la Administración que satisfizo la indemnización, la legislación vigente obliga a la misma a repetir contra dicha autoridad o funcionario para recuperar las cantidades satisfechas en concepto de indemnización. Esta acción de repetición, antes voluntaria, es ahora obligada para la Administración pública 2 (artículo Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Por otro lado, la Administración pública puede dirigirse también contra la autoridad o funcionario si éste ha causado daños directamente a la propia Administración 3 (artículo Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). En este caso, se instruirá un procedimiento administrativo 4 destinado a determinar la existencia de los daños, su cuantificación y el grado de responsabilidad del funcionario en el resultado dañoso. Asimismo, cualquier persona integrada en la Administración puede enfrentarse a las consecuencias derivadas de su propia gestión, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de fiscalización contable por parte del Tribunal de Cuentas, o del órgano equivalente en cada una de las Comunidades Autónomas. A estas entidades corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas. En los casos en que se aprecie irregularidades o infracciones que puedan dar lugar a responsabilidad contable, 1

2 la misma puede determinarse y exigirse tras la tramitación del oportuno procedimiento 5. Existe, en cuarto lugar, la posibilidad de que se reconozca la responsabilidad penal o la responsabilidad civil derivada de delito de la autoridad o funcionario que, en el ejercicio de sus cargos, hubiera incurrido en cualquiera de ellas. En estos casos, la legislación vigente mantiene la acción directa a favor del ciudadano frente al personal de la Administración 6 (artículo Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAP); sin perjuicio de la posibilidad de que el afectado pueda reclamar directamente frente a la Administración y luego ésta repita contra la autoridad o funcionario que hubiera incurrido en la responsabilidad 7. Por último, el personal al servicio de las Administraciones públicas está también expuesto, en el ejercicio ordinario de sus cometidos, a la exigencia de responsabilidad derivada de las denominadas actuaciones indebidas en materia laboral, es decir, aquellas derivadas de la producción o generación de situaciones de acoso (sexual, laboral (mobbing), etc.) o discriminatorias. En estos supuestos, el reconocimiento de dicha responsabilidad obliga a la autoridad o funcionario a abonar de su propio bolsillo las indemnizaciones que procedan. En todos estos casos, el personal al servicio de la Administración ve nacer en su patrimonio una situación deficitaria derivada del necesario abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios irrogados; lo que genera un riesgo cuya cobertura mediante el aseguramiento privado puede resultar idónea, no sólo por el respaldo que conlleva asegurar tales riesgos, sino sobre todo porque garantiza en última instancia el abono efectivo de las cuantías indemnizatorias, y con ello, el resarcimiento pleno de las personas afectadas por la actuación dañosa. Sujetos pasivos de la acción de responsabilidad por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos ), se concreta en el artículo 24 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), que señala que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. El apartado segundo del mismo artículo considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. No hay en el Derecho español, en cambio, una definición unitaria de lo que haya de entenderse por personal al servicio de la Administración, que es un concepto sintético dentro del que cabe distinguir múltiples categorías. Dentro de él se comprenden todas las personas incardinadas en la estructura administrativa por una relación profesional, tanto de carácter laboral como estatutario, y por tanto, los funcionarios de carrera, el personal eventual (de nombramiento y cese discrecional para desempeñar cargos de confianza o asesoramiento especial), los funcionarios interinos, el personal laboral (fijo y de duración determinada), el personal militar, el personal al servicio de la Seguridad Social, las categorías equivalentes de personas que prestan sus servicios en entes instrumentales (Agencias, entidades públicas empresariales y organismos autónomos), y un grupo heterogéneo de funcionarios de la Administración en régimen especial, como es el personal docente, el personal investigador o el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Son también personal al servicio de la Administración aquel al servicio de los órganos constitucionales tanto del Estado (Consejo General del Poder Judicial, Cortes Generales, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas) como de los órganos homólogos de las Comunidades Autónomas), los titulares de cargos públicos y aquellos que desempeñan cargos políticos (tanto electos, como cargos de confianza). Los conceptos de autoridad y personal al servicio de la Administración se definen en distintas normas. El concepto de autoridad a efectos penales (esto es, a los efectos de delimitar los delitos cometidos 2

3 Fundamentos jurídicos de reclamaciones de responsabilidad frente a autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1.Por parte de la Administración Pública: 2.Por parte de los ciudadanos o entidades administradas: 3.Por parte de otra autoridad o personal: Acción de regreso (art Ley 30/92) Acción propia de daños y perjuicios (art Ley 30/92). Acción de Responsabilidad contable (art L.O. 2/82) Acción de responsabilidad civil derivada del delito (art Ley 30/92) Acción por prácticas indebidas en el ámbito del trabajo. Sin embargo, no sólo se puede exigir responsabilidad a las autoridades y personal al servicio de la Administración, sino que también es posible que resulten afectados sus cónyuges o parejas de hecho por la presentación de una reclamación basada en actos culposos cometidos por aquellos y formuladas contra éstos con ánimo de obtener la reparación del daño por medio de los bienes que tienen en común. Idéntica situación afecta a los herederos, legatarios, representantes legales y causahabientes de las autoridades y personal al servicio de la Administración cuando la reclamación se presente contra cualquiera de aquéllos por haber éstos fallecido o estar incapacitados jurídicamente, o haber sido declarados insolventes o en quiebra que hayan solicitado una moratoria o una prórroga de pago. Tipos de responsabilidad exigible I.- Responsabilidad frente a la Administración. Los artículos 139 y siguientes de la LRJAP 30/1992, regulan la institución de la responsabilidad patrimonial. Dicha responsabilidad puede ser directamente imputable a la Administración Pública, o bien ser consecuencia de una acción u omisión dolosa, o gravemente culposa o negligente de las autoridades y demás personal a su servicio. En este último caso, la ley prevé que los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio; y refuerza la acción de regreso por parte de la Administración contra su personal para exigirle la responsabilidad en que hubieran incurrido 8, acción que es obligatoria para la Administración y que ejercita tras haber satisfecho el pago de la indemnización. También incurre en responsabilidad la autoridad o funcionario que con su actuación hubiera irrogado un daño directo sobre los bienes o derechos de la Administración Pública, responsabilidad que le exigirá la propia Administración en vía administrativa cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves 9. II.- Responsabilidad penal y civil derivada del delito. El artículo 146 de la Ley 30/1992 regula la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito. Ambas se exigirán de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. III.- Responsabilidad contable. Incurre en responsabilidad contable el que por acción u omisión contraria a la ley menoscabe los caudales o efectos públicos, quedando obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Esta responsabilidad puede ser directa ó subsidiaria. Incurre en responsabilidad directa el que haya ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución. La responsabilidad subsidiaria corresponde a quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de las obligaciones atribuidas de modo expreso por leyes y reglamentos, den ocasión, directa o indirectamente, al menoscabo de los caudales públicos o a que no pueda conseguirse el resarcimiento del importe de las responsabilidades directas. La responsabilidad directa es siempre solidaria y comprende todos los perjuicios causados; la responsabilidad subsidiaria solo cubre los 3

4 perjuicios consecuencia de los actos que la han originado. IV.- Responsabilidad por actuaciones indebidas en materia laboral. Tienen la consideración de prácticas o actuaciones indebidas en materia laboral las cometidas por una persona inserta en la organización administrativa frente a otro sujeto vinculado a la Administración por cualquier relación de carácter profesional, y que comporten acoso (sexual o moral en el trabajo), discriminación ilegal en el trabajo (entendiendo por discriminación aquella que sea por razón de sexo, raza, religión, idioma, ideología u opción política, orientación o preferencias sexuales, origen, edad, embarazo o discapacidad, etc.); violación o incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales en el ámbito del trabajo; difamación, humillación o causación de un daño emocional, o la invasión de la privacidad relacionada con una alegación de acosos sexual, moral, discriminación de cualquier clase o represalias en el trabajo, etc. Todos estos supuestos de responsabilidad que pesan sobre las autoridades y personal de la Administración es distinta de la disciplinaria que no tiene naturaleza indemnizatoria y se regula en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. La responsabilidad disciplinaria, en la que se incurre por la comisión de alguna falta tipificada como tal en el ejercicio de sus cargos, lo es sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir y que se hará efectiva en la forma legalmente establecida. La determinación de la existencia o no de responsabilidad disciplinaria es un asunto interno, doméstico de la Administración, y no produce ningún efecto externo, en tanto que es ajeno e independiente de los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad. Sujetos legitimados para el ejercicio de la acción de reclamación La exigencia de una indemnización que repare los daños y perjuicios irrogados por las autoridades y La exigencia de una indemnización es susceptible de articularse en vía administrativa, como judicialmente, en vía contenciosoadministrativa ante el orden jurisdiccional penal o incluso en el ámbito laboral personal al servicio de la Administración puede ejercitarse por el particular afectado. Cualquier sujeto titular de bienes o derechos lesionados por la actuación de otro sujeto vinculado o inserto en la estructura administrativa dispone de una acción de reclamación cuyo ejercicio le corresponde para el resarcimiento de los daños o perjuicios padecidos, con independencia de la vía ante la que deba accionar. Por otro lado, la responsabilidad es también exigible por la propia Administración pública que hubiera satisfecho la indemnización en aquellos casos en los que la producción del daño sea imputable a una acción dolosa, o gravemente culposa o negligente de la autoridad o funcionario (artículo Ley 30/1992), o por la Administración titular de los bienes o derechos lesionados por la actuación del personal a su servicio. Cauces procedimentales para el ejercicio de la acción de responsabilidad. La responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública puede exigirse en vía judicial y extrajudicial. La exigencia de una indemnización es susceptible de articularse tanto en vía administrativa (en el seno de un procedimiento de reclamación de responsabilidad o como petición accesoria a una pretensión principal en un procedimiento extraordinario de revisión), como judicialmente, en vía contencioso-administrativa, laboral o penal. Hasta la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración se esgrimía ante los distintos órdenes jurisdiccionales, civil, social y penal, además de contencioso administrativo. Ello no obstante, en la práctica, la responsabilidad personal de los funcionarios se siguió exigiendo ante los tribunales ordinarios, y al tiempo, contra la Administración ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vino a establecer en su artículo 2.e) la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea 4

5 la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social. Este criterio se reforzó mediante la modificación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el mismo sentido, e incluso yendo más allá al establecer que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso administrativo). Al margen de esta unificación de la responsabilidad administrativa y responsabilidad del funcionario queda la responsabilidad civil derivada del delito, que puede actuarse ante el orden jurisdiccional penal, como se deriva del artículo 146 de la Ley 30/1992. En el supuesto de accionar ante el orden jurisdiccional penal contra el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus cargos, dicha Administración interviene como responsable civil subsidiario, por lo que responde de las indemnizaciones que se determinen si el patrimonio del condenado (responsable civil directo) resulta insuficiente. Por otro lado, en el caso de actuaciones indebidas en materia laboral contra sujetos vinculados a la Administración por un contrato de trabajo (personal laboral), el cauce procedimental idóneo para la exigencia de responsabilidad es ante el orden jurisdiccional social. El impacto económico que la tramitación de un procedimiento de responsabilidad puede generar en el patrimonio personal de la autoridad o funcionario afectado La tramitación y resolución de un procedimiento de responsabilidad puede llegar a tener un impacto severo sobre el patrimonio del afectado. No sólo genera el problema económico (obligatoriedad de satisfacer una indemnización), sino también importantes gastos procesales, así como otros derivados de circunstancias menos habituales o previsibles. Generan gastos a cargo del personal o autoridad afectado conforme se indica a continuación: Ante una reclamación por responsabilidad la autoridad o persona al servicio de la administración queda expuesta de forma individual al relevante impacto financiero que suponen la suma de toda esta clase gastos junto al importe de una posible indemnización La constatación o declaración de responsabilidad a cargo de una autoridad o funcionario comporta, en efecto, un grave perjuicio económico para el mismo, pues arroja sobre su patrimonio un deber de indemnizar al titular del bien o derecho lesionado; deber que, en ocasiones, puede alcanzar sumas muy elevadas. La tramitación de un procedimiento jurisdiccional (para la exigencia de responsabilidad en vía civil, penal o laboral) genera gastos cuyo pago recae sobre el sujeto cuya responsabilidad se enjuicia; gastos de defensa y representación que en ocasiones se incrementan con los derivados de las costas procesales. De acuerdo con el artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas; inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso, derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, etc. En ocasiones, la reputación del perjudicado (no sólo de la autoridad o funcionario, sino también de la Administración pública en la que se inserta) resulta dañada de tal modo que es precisa la contratación de servicios profesionales externos de relaciones públicas con el objeto de mitigar o restituir dicha reputación. En estos casos, el asesoramiento de expertos o la realización de anuncios o comunicaciones genera también unos gastos añadidos al montante de la cuantía que resulte a satisfacer por el afectado. Otra fuente de gastos tiene su origen en la obligación de constituir fianza, cuando así se imponga por decisión judicial, para garantizar eventuales responsabilidades civiles; o incluso a la necesidad de constituir y mantener fianza impuesta en causa penal por decisión judicial 5

6 para garantizar la libertad provisional del imputado. La extensión de los gastos derivados de la tramitación de un procedimiento de responsabilidad no se agotan en los expuestos, pues pueden presentarse en forma de gastos de defensa, entendiendo por tales los honorarios, costas y gastos razonables en los que el asegurado hubiere incurrido para la investigación, defensa, recurso y/o transacción de una reclamación presentada contra el mismo. Otro quebranto económico puede derivarse del trámite previo de información, que acontece en aquellos supuestos en los que, con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento de oficio en vía administrativa, el órgano competente acuerde abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Generan una minusvalía en el patrimonio de la autoridad o funcionario los gastos de investigación, es decir, los honorarios, costas y gastos en los que hubiera incurrido el asegurado para cumplir con la obligación legal de comparecer en un proceso iniciado por el Tribunal de Cuentas, o por el órgano fiscalizador de cuentas de una Comunidad Autónoma. Idoneidad de la suscripción de un seguro para la cobertura de la responsabilidad de autoridades y personal al servicio de la Administración Pública. La extensión de los supuestos de responsabilidad existentes en el contexto jurídico actual, y los gastos que origina la tramitación de cualquier procedimiento al respecto, arroja sobre el patrimonio del perjudicado (autoridad, funcionario, personal laboral, etc.) unas consecuencias económicas de notable envergadura. La previsión de un instrumento jurídico que permita asegurar la cobertura de ciertos gastos, no solo las indemnizaciones que en su caso procedan, sino los gastos procesales, la restitución de imagen, etc.; se configura como idóneo en el marco de la actividad administrativa actual, y ello por dos motivos: La suscripción de un contrato de seguro que cubra las indemnizaciones que deriven de una actuación responsable de las autoridades o personal al servicio de la administración, asegura que la Administración en la que tales personas se inserten, va a cobrar efectivamente las cantidades satisfechas en los supuestos del artículo de la Ley 30/1992 cuando ejecuten la acción de regreso, así como los propios daños y perjuicios sufridos por la propia Administración en sus bienes y derechos (artículo de la Ley 30/1992) o la responsabilidad contable. Garantiza a su vez a los particulares afectados, los administrados, por la actuación dañosa el cobro efectivo de las cantidades que procedan cuando se hubiera reconocido expresamente dicha responsabilidad. Una cobertura adecuada de las contingencias con que se enfrentan autoridades y personal al servicio de la Administración exige contemplar un ámbito subjetivo amplio, que se extienda a cualquier reclamación basada en actos u omisiones imputables a éstos pero que puedan dirigirse contra su cónyuge o pareja de hecho para obtener la reparación del daño por medio de bienes comunes. Lo mismo ocurre respecto de las reclamaciones basadas en la actuación de las autoridades y personal que se presenten sin embargo contra sus herederos, legatarios, representantes legales y causahabientes, supuestos estos que puede contemplar, como cobertura adicional, un seguro de responsabilidad de autoridades y personal al servicio de la Administración publica. Los gastos extraordinarios que tales procedimientos generan para la persona causante del daño o perjuicio revisten una envergadura que merece cobertura externa mediante la suscripción de un seguro lo suficientemente amplio como para contemplar tales imprevistos. Resulta idóneo complementar esta extensión subjetiva con una cobertura objetiva amplia, que se extienda a la constitución de fianzas civiles que le hayan sido impuestas al asegurado por decisión judicial; los gastos procesales, aquellos derivados de la constitución y mantenimiento de fianzas impuestas en causa penal por decisión judicial para garantizar la libertad provisional; y los gastos derivados de la restitución de su imagen. Por otro lado, aun cuando es cierto que las actuaciones dolosas de las autoridades y personal administrativo no merecen cobertura externa mediante un seguro, pues el dolo no es asegurable (la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro, prohíbe en su artículo el aseguramiento de siniestros causados mediando 6

7 mala fe), lo que si cabe es prever la cobertura de los gastos procesales que la iniciación y tramitación del procedimiento supondría para el afectado, o incluso sólo el adelanto de los mismos. de cobertura, si cabe asegurar como riesgo la posible responsabilidad civil derivada del delito, siempre que el daño o perjuicio no hubiera sido irrogado mediando mala fe del asegurado. En todo caso, no está demás destacar cómo aunque la responsabilidad penal no es susceptible Informe jurídico divulgativo realizado por encargo de Chartis Europe, S.A. Sucursal en España Noviembre de 2008 Este documento tiene carácter informativo y no es interpretativo de ninguna póliza o contrato de seguro junto al cual pudiera presentarse. Si desea conocer detalles adicionales sobre una solución o producto de seguro relacionado con la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública puede dirigirse al Departamento de Líneas Financieras de la Compañía de Seguros Chartis Europe, S.A. Sucursal en España en las siguientes señas: Chartis Europe, S.A. Sucursal en España Paseo de la Castellana, 216 Planta 3.ª Madrid Tel.:

8 Notas a pie de página 1 Existen no obstante determinados grupos de funcionarios que están sujetos a un régimen de responsabilidad diverso, como es el caso del personal al servicio del Poder Judicial, cuyo régimen de responsabilidad civil se regula en los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y en los artículos y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2 La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3 El artículo de la Ley 30/1992 establece que Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4 El procedimiento se regula en el artículo 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. 5 El artículo 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, establece que Será pública la acción para la exigencia de la responsabilidad contable en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas. En ningún caso se exigirá la prestación de fianza o caución, sin perjuicio de la responsabilidad criminal y civil en que pudiera incurrir el que ejercite la acción indebidamente. 6 El artículo Ley 30/1992, determina que La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 7 La legislación vigente reconoce la posibilidad de que esta exigencia de responsabilidad se articule no en vía penal y frente al funcionario sino en vía administrativa y sólo frente a la Administración. Así se deriva del articulo de la Ley 30/1992, cuyo tenor literal es el siguiente La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial ; y el artículo 121 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. 8 Artículo Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 9 Artículo Ley 30/ El artículo 19 de la Ley 50/1980 establece que El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuestos de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. 8

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