C I R C U L A R I N F O R M A T I V A N º 30 / 2014 APLICACIÓN DE NUEVOS TIPOS DE RETENCIÓN EN EL IRPF Y EN I. SOCIEDADES 2. NUEVA NORMATIVA.

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1 C I R C U L A R I N F O R M A T I V A N º 30 / 2014 APLICACIÓN DE NUEVOS TIPOS DE RETENCIÓN EN EL IRPF Y EN I. SOCIEDADES INDICE: 1. CUADRO COMPARATIVO TIPOS DE RETENCIÓN NUEVA NORMATIVA Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. RETENCIONES IRPF Importe de los pagos a cuenta (Art. 101) Año 2015: 6 4. Impuesto sobre Sociedades Entrada en vigor Anexo. 12 Departamentos Fiscal y Laboral Terrassa, a Portal de Sant Roc, 33, entresòl Terrassa Tel Fax / webs: info@vidalsag.com

2 1. CUADRO COMPARATIVO TIPOS DE RETENCIÓN Acompañamos cuadro Nº UNO, comparativo con los tipos de retención aplicables hasta así como los que serán de aplicación a partir de : Tipo retención Fecha de entrada en vigor. Retribución administradores Persona física 42 % 37 % Atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores 37% Cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a euros, Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. - 20% Atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores - 20% Retribución administrador Sociedad mercantil Persona jurídica (y factura con IVA) Retribución miembros del consejo de administración. Relaciones laborales especiales de carácter dependiente 21% 20% 42 % 37 % 15% Tipo mínimo o Tipo máximo y gravamen complementario 15% Tipo mínimo o Tipo máximo y gravamen complementario 1/1/2012 Actividades Profesionales. Volumen rendimientos íntegros ejercicio inmediato anterior inferior a euros y represente más del 75% rendimientos íntegros actividades económicas y del trabajo en dicho ejercicio. Entregar comunicación firmada al pagador. 21 % (9 % determinados casos) Desde % (9 % determinados casos) Desde % 2

3 Actividad ganadera de engorde de porcino y avicultura 1 % 1 % 1/1/1999 Actividades agrícolas y ganaderas. 2 % 2 % 1/1/1999 Actividades forestales. 2 % 2 % 1/1/2000 Rentas de capital de productos financieros. 21 % 20 % Rendimientos de capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios. 21 % 20 % Resto de rendimientos del capital mobiliario. 21 % 20 % Otras actividades empresariales en régimen de estimación objetiva (Ver relación de actividades en cuadro anexo de esta circular) 1 % 1 % 1/1/2007 ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva Ganancias patrimoniales derivadas de aprovechamientos forestales vecinos montes públicos 21% 20% 21% 20% Escala general rendimientos del trabajo derivados de relación laboral o estatutaria aplicable en el 2015una vez aplicada la DA. 31ª de la Ley y la DT 13ª del Reglamento: Base para calcular el tipo de retención Hasta euros Cuota de retención Euros Resto base para calcular el tipo de retención Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0, ,00 20, , , ,00 25, , , ,00 31, , , ,00 39, , ,50 En adelante 47,00 Los atrasos que corresponda imputar a un ejercicio anterior al 15%. 3

4 Tipo retención Fecha de entrada en vigor. Arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles urbanos. Rendimientos de la propiedad intelectual e industrial, asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores. Derechos de imagen. Régimen especial de imputación Retenciones sobre premios por juegos, concursos, rifas, o combinaciones aleatorias no exentos. 21% 20% En Sociedades 21 % En IRPF 21 % En Sociedades 24 % En IRPF24 % ó 21 % en especie En Sociedades 20 % En IRPF 20 % En Sociedades 24 % En IRPF24 % ó 20 % en especie 21% 20% Retenciones rendimientos del trabajo Personal Atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores Escala General y Escala gravamen complementario Ver Escala General Incrementada Disp. Adic. Trigésimo Primera. 15% Contratos de duración inferior al año. Retribuciones por impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. Atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 2 % Tipo mínimo ó Tipo máximo y gravamen complementario 2 % Tipo mínimo ó Tipo máximo y gravamen complementario 21% 19% 19% 21% 19% 1/1/2012 Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas 20% 20% 1/1/2013 4

5 Trabajadores desplazados a Territorio Español Rendimientos del Trabajo Año 2015 Con carácter general 24% Cuando las retribuciones satisfechas por un pagador excedan de euros 47% 2. NUEVA NORMATIVA. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. Publicado en: «BOE» núm. 288, de 28 de noviembre de 2014, páginas a (79 págs.) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. RD 1003/2014, de 5 de diciembre, que se publicó en el BOE del 6 de diciembre de 2014 por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. Dicha norma, además de introducir las modificaciones pertinentes en materia de retenciones y pagos a cuenta, fija los requisitos para aplicar las nuevas deducciones por familia numerosa o personas a cargo con discapacidad. 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. RETENCIONES IRPF Dentro del conjunto de medidas señaladas en primer lugar, destaca, por su importancia cuantitativa, la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramos, de los siete actuales a cinco, como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la minoración de dicha carga tributaria. En cuanto al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016, al mismo tiempo que se establecen, como nuevas medidas, tipos más reducidos para los administradores de entidades de menor tamaño, así como la reducción del tipo de retención aplicable a los profesionales. Se suprime la deducción por alquiler, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad, si bien, al igual que cuando se suprimió la deducción por inversión en vivienda, se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. Se han revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido (El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra e) del art. 7 de la Ley 36/2006 tendrá como límite la cantidad de euros) y la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta. En materia de Retención deducible por el perceptor de rentas debe tenerse en cuenta que El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará 5

6 aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Otra novedad, como se ha dicho, la constituye Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador. Concretamente y con efectos , se modifica la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006 para introducir que el importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de euros. Asimismo se establece un nuevo apartado 3 a la disposición transitoria vigésima segunda, que queda redactado de la siguiente forma: «3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.» 3.1. Importe de los pagos a cuenta (Art. 101) Año 2015: En el apartado setenta y ocho del artículo primero de la Ley 26/2014 se ha incluido la presente disposición: «Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:. 2. En el período impositivo 2015 la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente: Base para calcular el tipo de retención Hasta euros Cuota de retención Euros Resto base para calcular el tipo de retención Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0, ,00 20, , , ,00 25, , , ,00 31, , , ,00 39, , ,50 En adelante 47,00 En el período impositivo 2015, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 18 por ciento previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del 19 por ciento. En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 y en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por ciento. Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento.» Por otro lado, en el apartado sesenta y cinco del artículo primero de la Ley 26/2014, modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 101, con vigencia desde excepto el 6

7 apartado 6 que lo será desde , destacándose en negrita las modificaciones, quedando redactado todo el artículo para el año 2015, una vez modificados los tipos de retención en función de la Disposición Adicional trigésima primera de la siguiente forma: Artículo 101.Importe de los pagos a cuenta (Aplicadas las modificación para el año 2015 en virtud de Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015 ap. 78 art. 1 Ley 26/2014) 1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala: Base para calcular el tipo de retención Hasta euros Cuota retención Euros de Resto base para calcular el tipo de retención Hasta euros 0,00 0, ,00 20, , , ,00 25, , , ,00 31, , , ,00 39, , ,50 En adelante 47,00 Tipo aplicable Porcentaje A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo. 2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 37 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 20 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. 3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. 7

8 4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 20 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo. 5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán: a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento. c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales. d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 20 por 100. No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 20 por El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 20 por El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 20 por

9 Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley. 9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 20 por El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 20 por Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes: a) El 20 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. b) El 4 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por 100 cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por 100 cuando no se disponga de personal asalariado. c) El 2 por 100, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto. Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. Por lo que se refiere a la modificación del porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento, según la referida Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015: Artículo 92. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta (del 20 por 100) de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados. Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor. La persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro. Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta. Trabajadores desplazados a territorio español. El apartado Cincuenta y nueve del artículo primero de la Ley 26/2014 modifica el artículo 93. Por otro lado, en Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015, antes referida se 9

10 establece que el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento. Concretamente: «Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto de la Renta de no Residentes. No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento.» 4. Impuesto sobre Sociedades. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Disposición final duodécima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos. Se incluyen unas disposiciones transitorias que recogen las medidas temporales aplicables en En este sentido, se reproducen todas las medidas temporales que se habían establecido, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. Además, para el año 2015, destacan el establecimiento del tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles negativas que introduce esta Ley, resultando de aplicación las medidas temporales que afectaban exclusivamente a las grandes empresas. Disposición derogatoria. 1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, quedan derogadas: a) El apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social en lo que se refiere a este Impuesto. b) Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en el período impositivo Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades: ñ) El porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley se eleva al 20 por ciento. (*) 10

11 El nuevo artículo 128, apartado 6, del Impuesto sobre Sociedades queda redactado como sigue: Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta. 6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por ciento (*Para 2015 es el 20 por ciento) Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos. b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento. c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por ciento. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición. 5. Entrada en vigor. Disposición final sexta. Entrada en vigor: Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de No obstante lo anterior: a) Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» el (Se refiere a la el importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de euros). b) Los apartados seis (No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades), dieciocho (modificación del método de estimación objetiva), noventa y uno (Disposición transitoria decimonovena. Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles) y noventa y seis (Disposición transitoria trigésima. Socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades) del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de c) Los apartados veintitrés (supresión ap. 4 art 37: derechos de suscripción), sesenta y cuatro (En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión) y noventa y cinco (Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017) del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de Asimismo, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017 las modificaciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 37 ( El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión), del apartado 2 del artículo 37 (derechos de suscripción tributación) y del apartado 6 del artículo 101 (retención sobre derechos de suscripción), todos ellos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a que se refieren los apartados veintidós y sesenta y cinco del artículo primero de esta Ley. 11

12 6. ANEXO. Desde 2007 debe practicarse la retención a cuenta del IRPF respecto de rendimientos de actividades económicas. Concretamente: RD 439/2007 ART. 95 ap 6. 1º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: I.A.E. Actividad económica 314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería , 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 468 Industria del mueble de madera Impresión de textos o imágenes Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire) y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire , 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje , 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos Carpintería y cerrajería Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 12

13 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 722 Transporte de mercancías por carretera. 757 Servicios de mudanzas. 3º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma. b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. d) Fecha y firma del comunicante. e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación. Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener. En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas. 4º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. 5º Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1 b) de este Reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. 13

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