ANÁLISIS CRÍTICO DE LA FORMACIÓN POST GRADO DE LAFORMACIÓN EN MATERIA DE P.R.L Alfredo J. Martínez Cuevas COLEGIO DE ARQUITECTOS TÉCNICOS DE SEVILLA

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1 RESUMEN Han transcurrido doce años desde que la ley marco en materia de prevención de riesgos laborales indicara que su propósito era el de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la mejora de la educación en todos los niveles educativos. También ha pasado una larga década desde que dos de sus reglamentos de desarrollo establecieran las bases para diversos niveles formativos. Es tiempo más que suficiente para poder realizar un análisis crítico de lo que, hasta ahora, se ha realizado. Los análisis pueden realizarse desde varias perspectivas, pero el que aquí se propone es el de la formación post grado de profesiones técnicas. El que afecta a nuestro colectivo de la arquitectura técnica. CONTENIDO. 1. BASES LEGISLATIVAS DE LAS EXIGENCIAS FORMATIVAS EN MATERIA DE P.R.L. Han transcurrido trece años desde la entrada en vigor de nuestra Ley marco, la Ley 31/1995 de P.R.L. Una norma que desde su Exposición de Motivos afirma que la actividad preventiva se asienta en la formación, en la información y la participación. Una ley que aboga por una formación en todos los niveles educativos Son once los años que ha cumplido el reglamento de los servicios de prevención (Real Decreto 39/1997) que desarrolla el aspecto de la ley que recoge su propio título. En esa norma se desarrollaban las líneas básicas formativas para quienes deseen trabajar en los servicios de prevención empresariales. Igualmente ha sobrepasado, largamente, la barrera de la década el Reglamento de seguridad y salud en la construcción (Real Decreto 1627/1997). En este aparecieron nuevas figuras con atribuciones específicas en seguridad y salud: los coordinadores. Sin embargo la existencia de conceptos jurídicos indeterminados no permitió, entonces, conocer cual era la formación precisa exigible a los profesionales que debían ejercer esas funciones. Dos años más hubieron de pasar para que el legislador clarificara la situación: mediante la Ley de Ordenación de la Edificación, de /5

2 2. PROBLEMAS EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS Los espacios temporales indicados son más que suficientes para poder realizar un análisis crítico de lo que, hasta ahora, se ha hecho. Sobrepasar una década es tiempo más que suficiente, y prudencial, para que las exigencias legales se llegaran a cumplir. El análisis puede realizarse desde varias perspectivas, pero el que aquí se propone es el de la formación post grado de profesiones técnicas. La que afecta a nuestro colectivo de la arquitectura técnica. Por eso debe quedar claro que me estoy refiriendo a obras de edificación y no de otros tipos de obras, como carreteras, puentes, presas, centros de transformación, agrícolas, etc. Detecto dos tipos de problemas: A) LOS REFERIDOS A CUESTIONES DE ATRIBUCIONES PROFESIONALES. Podía entenderse como razonable que hubiera dudas en la consideración de técnico competente, en un principio. Y lo era en el periodo transcurrido entre la entrada en vigor del Real Decreto 1627/1997 y la clarificación por parte de la Ley de Ordenación de la Edificación, de cuales eran las titulaciones habilitantes para ejercer funciones en materia de coordinación. O sea dos años, entre 1997 y Una vez aclarado, mediante una norma con rango de Ley, y no de reglamento, no tienen cabida las dudas. Y sin embargo las ha habido y se siguen planteando. Por qué?. No me cabe la menor duda que se trata de un problema de campo de trabajo, en el que todos quieren entrar y no por el camino establecido por Ley, sino por el de interpretaciones interesadas. En definitiva cuestión económica. La L.O.E. es tajante: Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo con sus competencias y especialidades. La cuestión es tan clara que existen escritos procedentes de la Inspección de Trabajo, de varias provincias (Lugo Salamanca, Murcia, Cáceres, A Coruña, Valencia, ) que ratifican que para intervenir como coordinador en materia de seguridad y salud en obras de edificación las titulaciones precisas son las de arquitecto y arquitecto Técnico. De mayor entidad es la opinión procedente de varios tribunales de justicia al ratificarlo en sus sentencias (T.S.J. Andalucía, en 2004; Salas de lo Contencioso Administrativo de Valencia, en 2006 ó de Salamanca, en el mismo año, ). A qué viene seguir insistiendo en la duda?. Por qué las inspecciones de trabajo no atajan estas cuestiones de competencias?. La necesidad de unificación de criterios en la Inspección de Trabajo y en quienes deben impartir justicia en lo referido a la formación exigible a los profesionales es cuestión básica. La existencia de un Registro de coordinadores, tal como ocurre en las Comunidades Autónomas de Madrid y Andalucía, deberían extenderse al resto de las Comunidades Autónomas y darles carácter de obligatoriedad para poder ejercer esta función. En esos registros es dónde figura si la formación del profesional es la suficiente y adecuada para ejercer las funciones de coordinación. 2/5

3 Muchos de los profesionales que hacen un Master en P.R.L. se consideran técnicos superiores en prevención. No es eso, exactamente, para lo que capacita a un titulado universitario que realiza un curso de 600 horas, ajustado al programa del Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, o sea los masters en P.R.L.. Para lo que, realmente, se le habilita es para el desempeño de las funciones de nivel superior, en un servicio de prevención. Está muy bien, lo de técnico superior, para ponerlo en una tarjeta de visita, pero no para poder estar incluido en la Dirección Facultativa de una obra de edificación. Conviene dejarles claro, a aquellos que realizan un Master en P.R.L., las claras diferencias entre el coordinador y el prevencionista de empresa, que son: * Las de la formación exigible. Las de los coordinadores, además de la exigida mediante Ley (L.O.E.), está la recomendada para los cursos de especialización, por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la correspondiente Guía Técnica. Las de los prevencionistas son las exigidas mediante el Real Decreto 39/1997. * Las del contratante. A los coordinadores les contrata el promotor. A los prevencionistas les contrata el constructor o el subcontratista. * Las de las funciones. Las de los coordinadores están reglamentadas por el Real Decreto 1627/1997. Las de los prevencionistas son las exigidas mediante el Real Decreto 39/1997. Son, pues, muchas y nítidas las diferencias entre las actuaciones entre unas y otras actividades profesionales. Es humano entender que quien hace esfuerzos de estudio, de asistencia a unas clases y gasta dinero en un Master pretenda rentabilizarlo. Pero no se ajusta a la legalidad y por eso sería conveniente que los alumnos que comienzan estos cursos no se sintieran engañados, en cuanto a conocer para que les sirven esos estudios. Cuestión de ética. B) LOS REFERIDOS A LA IMPARTICIÓN DE LA FORMACIÓN POST GRADO EN MATERIA DE P.R.L.. Si anteriormente se insistía en la importancia de la formación, no lo es menos en el control de la calidad de las enseñanzas. En este aspecto sería preciso que las administraciones competentes fueran exigentes, muy exigentes, en el control de los niveles de calidad de los cursos que imparten, verificando la idoneidad de: programas, nivel de los docentes, asistencias horarias de alumnos y pruebas finales de aptitud. Vigilancia no sólo de los aspectos formales, sino también de fondo. 3/5

4 Me incluyo entre los muchos que tienen dudas sobre la bondad de la calidad formativa de algunas entidades. Eso puede ser cuestión subjetiva, pero deja de serlo cuando se convierte en acusación por parte del legislador. Recordemos lo que desde el B.O.E. ha planteado en la Exposición de Motivos de la Ley 54/2003 al considera entre los objetivos básicos de esta ley: fomentar una auténtica cultura de prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones. Es cierto que generaliza y si lo hace por algo será. No conozco ningún caso de advertir al legislador de que se trata de un error. Pero no se trata de afirmación / denuncia aislada, pues en con el Real Decreto 604/ se insistía: se detecta una eficiente incorporación del nuevo modelo de prevención y una falta de integración de la prevención en la empresa que se evidencia en muchas ocasiones en el cumplimiento más formal que eficiente de la normativa. Se puede ser más claro y contundente?. Por cierto que nadie piense que son cuestiones de partidos políticos, pues véase quien gobernaba en 2003 y quien en No había el mismo color político. Si había igualdad de criterio, en lo que se denunciaba. Alguien tendrá que controlar las diferencias entre lo formal y lo real. A la formación, tanto de grado como de posta grado, se le debe de dar el valor que la seguridad requiere y que la legislación exige. Cúmplase y a quién no lo haga reclámense responsabilidades en casos de accidentes. La seguridad es cosa de todos. Exigir las obligaciones sólo de algunos y no de todos es un gran error. 4/5

5 3. CONCLUSIONES 1ª. Mucho ha tardado el legislador en clarificar las exigencias normativas para desarrollar las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud. Han tenido que ser los tribunales de justicia los que fueran interpretando el sentido de la norma. A pesar de las aclaraciones de los tribunales de justicia no está suficientemente generalizada la exigencia de las titulaciones habilitantes por parte de las administraciones competentes: concesión de licencias, inspección de trabajo, Debían exigirse responsabilidades en casos de accidentes con profesionales sin la titulación habilitante determinada por norma con rango de Ley. 2ª. Persiste la confusión entre las formaciones exigibles para el ejercicio de las funciones de coordinación y las de los profesionales de los servicios de prevención. 3ª. Los registros de coordinadores donde sólo pueden inscribirse aquellos profesionales que tienen titulación habilitante - deberían imponerse en todas las Comunidades Autónomas y ser de obligado cumplimiento la inscripción en los mismos, para poder ejercer como coordinador en materia de seguridad y salud. Igualmente se deberían asegurar las competencias y especialidades. 4ª. Es preciso un mayor control, por parte de las administraciones competentes, en la calidad de la formación de cursos de coordinadores y en los masters de P.R.L.. 5/5

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